Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de abril de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AH21-X-2008-000033

De una revisión de las actas que conforman el presente cuaderno separado vinculado al expediente y causa distinguido en el N°. AP21-L-2.008-1658, contentivo de demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana C.Y.M., en contra de los ciudadanos L.H.A. MARCANO E I.C.A.A., este Juzgado observa:, con vista a la medida preventiva nominada, específicamente de prohibición de Enajenar y Grabar Bienes Inmuebles, solicitada por la representación judicial de la parte actora, se aperturó el presente cuaderno separado, a los fines de contener en él, todo lo relacionado a la tramitación de la medida cautelar solicitada, asimismo se otorgó un lapso de (03) días hábiles a la representación Judicial actora, a los fines de hacer constar en el presente cuaderno, el acompañamiento de medios probatorios que sustente las presunciones aludidas en el libelo de demandada y que tienen que ver con el riesgo manifiesto que de ilusoria la ejecución del fallo en la presente causa, a tal efecto, el Tribunal encontrando la inexistencia elementos de prueba que demostrasen las justificación alegada por la representación judicial actora y con fundamento en las disposiciones contenidas en los articulo 137, 69 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, fijo un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a esa fecha, a saber, 08 de abril de 2008, a los fines de que la representación judicial actora hiciere constar los medios de pruebas en que apoya sus afirmaciones; (folio 01 del presente cuaderno), por lo que dicho lapso transcurrió de la siguiente forma: miércoles 09, jueves 10, viernes 11, todos del mes de abril del corriente año, sin que la representación judicial de la parte actora solicitante, diera cumplimiento a los establecido por el Tribunal; por lo que pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la solicitud de medida cautelar requerida en la presente causa en los siguientes términos:

El objetivo de una medida cautelar es asegurar a través de la tutela judicial efectiva los derechos de las partes que puedan ser otorgados en el proceso y ser burlados por las acciones de la contraparte, haciendo inútil las resoluciones dictadas por el Tribunal.

Sin embargo, para la procedencia de estas medidas el Juez aunque dispone de amplios poderes para dictarlas, debe ser ponderado y reflexivo ya que están en juego derechos fundamentales protegidos por nuestra Constitución tales como el Derecho de Propiedad, Derecho al Trabajo, Derecho a la L.E., etc.

El proceso cautelar se asienta como todo proceso en principios fundamentales que delimitan y orientan, su devenir. Este proceso está regido por los principios, de oportunidad y dispositivo. En tal sentido se exige la petición de la parte y la aportación de la parte interesada. De estos principios rectores del proceso cautelar deriva que la parte peticionaria debe cumplir ciertas cargas de alegaciones y pruebas a la hora de comunicar al órgano jurisdiccional su pretensión cautelar a fin de que se le conceda la tutela.( negrillas del despacho).

Tanto la doctrina nacional e internacional como la jurisprudencia es uniforme en el sentido de establecer los requisitos de procedencia de estas medidas: El humo del buen derecho y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único que pude justificar que se dicte medidas judiciales sin contar con la presencia de la otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido.

Expresa textualmente el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

A petición de parte, podrá el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama, contra dicha decisión se admitirá recurso de apelación a un sólo efecto, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna , la misma será decidida en forma oral e inmediata y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes por el Tribunal Superior del Trabajo, sin admitirse recurso de casación contra dicho fallo.

La incomparecencia del recurrente a la audiencia se entenderá como el desistimiento que el recurrente hace a la apelación

. (Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, en la n.J. transcrita, el legislador dejó establecido los requisitos esenciales que facultan al Juez para decretar las medidas preventivas tipificadas en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales son concurrentes para la procedencia de las mismas:

1.- cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2.- que exista presunción grave del derecho que se reclama, debiendo estar ambas circunstancias en un medio de prueba que constituya, presunción grave.

Al respecto el autor Patrio Doctor R.H.L.R., señala en su libro Nuevo P.L.V.. "Las medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y otras medidas cautelares innominadas, pueden ser decretadas desde la admisión de la demanda, así como durante el período de la Audiencia preliminar o después para lo cual no es necesario demostrar presunción grave de peligro en la mora como si es exigencia en el Código de Procedimiento Civil, pero también señala: esta circunstancia puede presentar un eventual riesgo de coacción indebida u hostigamientos a empresas solventes

. (Negrillas del Tribunal).

En tal sentido es oportuno hacer referencia a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia: “El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, si bien interpretado aisladamente pudiera considerarse como una facultad del Juez, debe ser concatenado con el artículo 601 ejusdem, e igualmente dentro del contexto de las garantías del proceso, (en este caso garantía del demandante de recurrir a una tutela efectiva de su derecho a la justicia. A tal efecto se insiste, si la prueba es insuficiente debe el Tribunal ordenar su ampliación y sólo podrá negar la medida cuando no hayan quedado establecidas las presunciones del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. TSJ-.SCS. Sentencia.9-08-02, Num 473.) (negrillas del despacho).

Otra Sentencia de la Sala de Casación Social señala: “…es potestad del Juez apreciar la existencia o no del derecho reclamado y del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo,” y este juicio preliminar objetivo, no ahonda ni juzga sobre el problema debatido. TSJ-SCS-9-08-02, número 473. (Negrillas del Tribunal)

La Sala de Casación Civil en sentencia del 30 de Noviembre del 2000, concluyó que: “…El juez debe verificar el cumplimiento de los extremos exigidos por el artículo 585 del CPC, siendo posible que decrete la medida al admitir la demanda, debe concluirse que para ello, debe efectuar un análisis de las pruebas acompañadas al libelo. En otras palabras el decreto de la medida supone un análisis probatorio” (negrillas del Tribunal).

Es oportuno hacer referencia a la ponencia realizada por el Dr. R.O.- Ortiz, en la Ciudad de Valencia año 2001 y publicadas en el libro Memorias al Congreso Latinoamericano de Derecho Procesal Titulado LA TUTUELA PREVENTIVA Y TUTELA CAUTELAR EN EL NUEVO ORDEN CONSTITUCIONAL, cuando señala: "La llamada tutela anticipada, se refiere a que ciertamente la ciencia del proceso, aún cuando reconoce que en el ámbito de las formalidades de la tramitación procesal deba también efectuarse cambios urgentes y necesarios. En el mundo contemporáneo, existe una práctica unánime en cuanto a la necesidad de instaurar una tutela diferenciada de los derechos e intereses de las personas que acuden a los estrados judiciales. Señala igualmente este autor que el abuso que pudiera darse de esta tutela anticipada por más justa que pudiera parecer, sin embargo rompe con un principio básico de la estructura jurídica de las comunidades organizadas: el derecho a una oportuna defensa y a un debido proceso. Luego así como deben establecerse mecanismos que permitan esa anticipación, lógica y emocionalmente fundada, debe también proveerse de medios o remedios de defensa para quien se vea perjudicado .máxime cuando la tutela anticipada puede dictarse y ejecutada inauditam alterm parte y lo que se pretende es que esta tutela de carácter extraordinario no tenga como finalidad que se acuda a ella de manera indiscriminada sustituyendo el estado garantista del derecho

.

Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y particularmente del libelo demanda, la representación judicial de la parte actora con fundamento en lo expuesto en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (…) Por cuanto existe el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo sobre el derecho que se reclama, es decir, la pretensión reclamada en virtud de que se evidencia en autos que hasta la presente fecha la demandada no ha dado cumplimiento con el pago de su obligación a los reclamantes. Por cuanto existe el riesgo de que quede ilusoria el pago de los conceptos adeudados señalados en el libelo por la inminente posibilidad de insolventarse el deudor (…) por lo que solicito de este despacho, decretar medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar Bienes Inmuebles propiedad exclusiva de la demandada los cuales detallaremos oportunamente hasta cubrir la cantidad de (Bs. 41.011,18).

Tal como se señalara anteriormente, el Tribunal encontrando deficiencia en los elementos prueba y/o medios probatorios, que demuestren las afirmaciones hechas por la representación judicial actora, en cuanto al riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución de fallo y, en atención a lo que dispone el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de tres días hábiles, para que tales elementos de pruebas se hicieran constar en autos, siendo que hasta la presente fecha no se ha verificado en las actas ningún elemento de prueba suficiente que sea capaz de crear la convicción de la existencia del temor o el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, requisito éste contenido en la norma para que opere la figura del “periculum in mora”. En cuanto a la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, al “fumus bonis iuris”, tampoco existe en autos elemento alguno que pruebe fehacientemente dicha presunción.

En consecuencia, al no cumplirse con los dos (2) requisitos concurrentes bajo los cuales se podría decretar la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Grabar, este Tribunal niega el pedimento formulado por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

EL JUEZ

ABG: DANILO SERRANO

EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS

En esta misma fecha se publicó y diarizo la presente decisión, déjese copia.

EL SECRETARIO

ABG. TOMAS MEJIAS

ASUNTO: AH21-X-2008-000033

DS/TM

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