Decisión nº 10 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2015
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Maracaibo
PonenteMariladys González González
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ASUNTO: J5MSE-14499-2015.-

MOTIVO: Autorización Judicial para Cobrar y Retirar Dinero.

SOLICITANTE: ciudadana J.I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.857.815, domiciliada en el municipio San Francisco del estado Zulia.

NIÑA BENEFICIARIA: (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, la ciudadana J.I.P.M., asistida por el abogado en ejercicio Dixon Bozo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 225.996, solicitando que se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de su hija la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), la cuota parte que le pudiere corresponder del acervo hereditario de su legítimo padre ciudadano A.A.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.782.975, quien prestaba sus servicios como militar.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha 09 de febrero de 2015, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.

CONSTA EN ACTAS:

- Copia certificada del acta de nacimiento No. 171, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Militar de Maracaibo correspondiente a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA).

- Copia certificada del acta de defunción No. 52, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia F.O., correspondiente al ciudadano A.A.R..

- Copia certificada de la sentencia No. 212, de fecha 27 de mayo de 2014, emanada del extinto Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a través de la cual se declara a la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), como única y universal heredera del ciudadano A.A.R..

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:

Artículo 364 de la LOPNNA: “La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”

Artículo 267del Código Civil: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.

Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana J.I.P.M., como representante de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), está obligada a obrar por ella en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana J.I.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.857.815, para que en representación legal y en beneficio de la niña (nombre omitido artículo 65 LOPNNA), reciba en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde a su representada por concepto de Acervo Hereditario como beneficiaria del causante ciudadano A.A.R., quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.782.975, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.

• Se ORDENA oficiar a la Zona Operativa de Defensa Integral Zulia (ZODI-Zulia), participándole de la presente decisión; y en consecuencia, deberán remitir a este Tribunal en figura de cheque de gerencia la cantidad de dinero que le corresponde a la niña de autos. Ofíciese.-

Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de abril de 2015. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza, La Secretaria,

Mgs. Mariladys G.G.M.. S.V.

En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 10, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el No. 15-415. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de 2015. La secretaria.

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