Decisión nº J2-74-2014 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida

Mérida, diecisiete (17) de noviembre de dos mil catorce (2014).

204º-155º

ASUNTO: LP21-N-2014-000002

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

RECURRENTE: J.M.S.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.332.182, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: R.A.D.M. y A.E.A.M., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números 12.502.381 y 25.075.496 en su orden, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los números 96.299 y 199.076 respectivamente (folios 11 al 13 y 133 y 134).

TERCERO INTERESADO: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Fundación Pública sin fines de lucro, constituida y domiciliada en la ciudad de Caracas, creada mediante Decreto Ejecutivo Nº 1827, de fecha 05 de septiembre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.808 de fecha 27 de septiembre de 1991, inscrito su documento Constitutivo-Estatutos ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 d diciembre de 1991, bajo el Nº 38, Tomo 48, Protocolo 1º, y modificados sus Estatutos ante la misma Oficina Subalterna de Registro, en fecha 16 de julio de 1992, bajo el Nº 11, Tomo 14 Protocolo 1.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, representada por el ciudadano Abogado YOBERTY J.D.V., en su condición de Inspector Jefe del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, según Resolución Nº 6434, de fecha 22/05/2009.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239.

II

ANTECEDENTES PROCESALES

Fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 14 de enero de 2014, RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra del AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239, interpuesto por el Abogado R.A.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.299, en su carácter de apoderado judicial de ciudadana J.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.332.182, siendo recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha 17 de enero de 2014. (Folio 58).

Posteriormente, a través de auto de fecha 22 de enero de 2014, (folios 59 y 60) fue ADMITIDA la demanda, ordenándose la notificación de la Procuradora General de la República, de la Fiscal General de la República, del tercero interesado, y del Inspector del Trabajo en el Estado Mérida, debiendo remitir éste último el expediente administrativo Nº 046-2013-01-00239, advirtiéndoles, que al constar en actas la última de las notificaciones ordenadas, la causa continuaría conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 11 de febrero de 2014 (folio 79) fueron recibidos en este Tribunal, los antecedentes administrativos solicitados, correspondientes al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00239, remitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los cuales se agregaron al expediente en los folios 80 al 102.

Seguidamente, al constar en autos las notificaciones ordenadas y certificadas por Secretaría (folios 120), este Tribunal en fecha 09 de abril de 2014, dictó auto donde ordenó la notificación de la parte recurrente, a los fines de informarle que se recibieron las resultas de las notificaciones ordenadas, y al constar en el expediente el resultado positivo de la misma, en fecha 02 de mayo de 2014, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijó la celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 26 de mayo de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.). (Folio 131).

En la fecha fijada, se celebró la audiencia de juicio (folios 135 y 136), compareciendo a la misma, la parte recurrente, J.M.S.C., acompañada por sus apoderados judiciales, abogados R.A.D.M. y A.E.A.M., y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, del tercero interesado y de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pesar de haber sido notificados, promoviendo la parte recurrente sus medios probatorios, los cuales fueron providenciados por este Tribunal en fecha 03 de junio de 2014 (folios 144 al 146); aperturándose el lapso de 10 días de despacho, para la evacuación de las pruebas promovidas, de conformidad con el artículo 84 ejusdem.

Vencido dicho lapso, por auto de fecha 07 de julio de 2014 (folio 178), se indicó a las partes, la apertura del lapso de 5 días hábiles para la consignación de los informes, solicitando la parte recurrente por medio de diligencia de fecha 4 de julio de 2014 (folio 177), que se fijara oportunidad para presentar los informes de manera oral, lo cual fue acordado por el Tribunal, para el día miércoles 09 de julio de 2014, a las 11 de la mañana, oportunidad en la que asistieron los co-apoderados judiciales de la parte recurrente. Vencido este lapso, el Tribunal por auto de fecha 15 de julio de 2014 (folio 184) advirtió a las partes que pasaría a dictar sentencia, dentro de los 30 días hábiles siguientes, de conformidad a lo señalado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Consecutivamente, en fecha 29 de septiembre de 2014, esta instancia dictó auto donde se difirió la publicación de la presente decisión de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, (folio 204), y estando en la oportunidad para sentenciar en la presente causa, este Tribunal pasa a realizarlo. Así se establece.

III

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

ESCRITO LIBELAR.

Que, el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en fecha 01 de febrero de 1995, celebró un contrato de trabajo, para el cargo de Supervisor de Campo, devengando un salario de Treinta Mil Bolívares (Bs.30.000,00) mensuales (hoy treinta bolívares (Bs.30,00), pagaderos quincenalmente.

Que, el 17 de enero de 2001, debido a que entró en vigencia la nueva estructura de cargos y homologación salarial, aprobada en Junta Directiva Nº 244, de fecha 11 de enero de 2001, efectiva a partir del 01 de enero de 2001, FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), reitera que ocupaba el cargo de Supervisor de Campo, percibiendo para ese entonces un salario mensual de Bs. 318.144,00, y que pasó a formar parte del personal fijo de la Fundación desde el 01 de enero de 2001.

Que, debido a su buen desempeño y al transcurso de tiempo de la relación laboral, recibió un ascenso a partir del 26 de noviembre de 2003, para ocupar el cargo de Coordinador de Estado, puesto de trabajo adscrito a la Coordinación del Estado Mérida en la Gerencia de Pasaje Estudiantil, y cuyo salario mensual inicial para dicho cargo fue de Bs. 1.049.494,00, cargo en el que se desempeñó hasta la fecha del despido injustificado.

Que, resulta de importancia capital para esta causa hacer mención de la naturaleza del cargo que ocupa en FONTUR, ello a causa de que el nombre oficial de su puesto es "Coordinadora de Estado", pero que en el Manual de Organización y Organigrama Estructural con el Nivel de Divisiones del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), vigente desde abril de 2008, el Tribunal podrá observar que el cargo ocupado es el último de la estructura organizacional, vale decir, que está subordinada a la División de Apoyo a los Estados, que a la vez está adscrita a la Gerencia de Pasaje Estudiantil, y esta a su vez está sujeta a la Presidencia de dicha institución que, también se encuentra subordinada al C.D.; por lo que no puede pensarse que la trabajadora perteneciera a un alto cargo de Dirección.

Que, en el Manual de Organización del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), se desprenden las funciones específicas que tiene el mencionado cargo, entre las cuales se pueden señalar las siguientes:

  1. Participar activamente en la implementación del Subprograma Pasaje Preferencial Estudiantil, manteniendo contacto constante con todas las instancias participantes en el proceso.

  2. Elaborar informes de rendición de cuenta sobre et resultado de los procesos relacionados con la aplicación del Programa, según la frecuencia y de acuerdo a los requerimientos exigidos por la División de Apoyo a los Estados.

  3. Suministrar información general tanto a personas naturales como jurídicas, interesadas en los demás programas que desarrolla FONTUR.

  4. Mantener informado al Jefe de la División de Apoyo a los Estados, sobre el desarrollo de su labor.

Que, hay una relación de trabajo que empezó en 1995 con el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), mediante sucesivos contratos a tiempo determinado, que mutaron en un vínculo jurídico laboral a tiempo indeterminado y que se mantiene al día de hoy, motivo este por el cual le es aplicable absolutamente la legislación de! trabajo.

Que, de conformidad a lo establecido en el articulo 420,numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, existe una inamovilidad especial de que goza todo trabajador que tenga un hijo que padezca alguna enfermedad que le impida o dificulte valerse por sí mismo.

Que, es madre del n.S.J.L.S., quien nació el 08 de marzo de 2007, según se demuestra en copia simple de su acta de nacimiento, asentada ante el Registro Civil de la Parroquia J.R.S., Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 10 de abril de 2007, que, el n.S.J., por el sólo hecho de ser niño goza de protección especial con el más alto rango jurídico de Venezuela, y es que el artículo 78 de nuestra Caria Magna, al establecer la Doctrina de la protección integral, como deber de todos los órganos públicos la protección plena de los derechos de los niños, junto a lo cual sitúa el deber del Estado, con prioridad absoluta, de la protección integral, tomando en cuenta su interés superior.

Que, el 27 de febrero de 2013, la misma Gerente de Recursos Humanos del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), ciudadana Dairene Martínez, le dirigió un escrito donde en su primer párrafo expresa: "Me dirijo a usted en la oportunidad de informarle que a partir de la presente fecha se decidió prescindir de sus servicios tal y como consta en el Punto de Cuenta N° 336 de fecha 27-02-2013, toda vez que el cargo que usted ostenta es de dirección, por lo que no goza de inamovilidad de conformidad con el último aparte del Artículo 87 de la LOTTT".

Que, se despidió injustificadamente a su mandante, por lo que la trabajadora acudió ante la Inspectoría del Trabajo, en tiempo hábil de ley a solicitar el reenganche y pago de sus salarios caídos. Que, el día 27 de marzo de 2013, mediante auto se declaro inadmisible el requerimiento de reenganche, del que se desprende el siguiente texto:

"…En el orden expuesto, tomando en consideración que el régimen jurídico aplicable a la demandante de autos es el de la legislación laboral, dada su condición de contratada y tomando en consideración que dicho régimen aplicable prevé, en su artículo 93 constitucional, la garantía de estabilidad en el trabajo limitando toda forma de despido injustificado, sin exceptuar de manera expresa a los contratados de la administración pública; al tiempo que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras prevé la conversión de los contratos a tiempo determinado, sujetos a dos o más prórrogas, en contratos a tiempo indeterminado, sin excluir de manera expresa, a los contratados de la administración pública; y, tomando en consideración el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores previstos en el régimen jurídico aplicable al caso de marras, tanto por el texto constitucional como por la legislación laboral, llevan a este órgano administrativo a concluir que la demandante de autos no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en la legislación laboral y este órgano administrativo la exhorta acudir al órgano jurisdiccional competente quien es el que ha de conocer del presente asunto. Por lo que se declara INADMISIBLE la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos constante de 03 folios útiles y sus respectivos anexos presentado por la ciudadana J.M.S.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad N° 6.332.182, en su condición de trabajadora, debidamente asistida en este Acto por el Abogado R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299 (Parte Laboral), contra la Entidad de Trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Ente Público...”.

Que, señala como vicios del acto administrativo en su sección primera, VICIOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN, manifestado que se aprecia del auto cuestionado que se hace toda una argumentación sobre la relación de trabajo existente entre la empleada y el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), pero inexplicablemente, finaliza el auto afirmando que por tales razones, es inadmisible una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajadora que goza de inamovilidad laboral especial por la condición médica de su hijo.

Que, debido a ese contrasentido injustificado deja palmaria la inconstitucionalidad del acto, toda vez que no se puede decir a un tiempo que la requirente es trabajadora, que la protege la legislación laboral y, acto seguido concluye que el órgano natural llamado a su protección administrativa no puede admitir a trámite su solicitud por el mismo hecho de ser trabajadora, por lo que se está en presencia del vicio de contradicción en la motivación.

Que, existe VIOLACIÓN DEL ACCESO A LA JUSTICIA, como consecuencia de la anterior denuncia, por la inmediata y directa violación del acceso a la justicia administrativa y la facultad de accionar ante los órganos de la administración de justicia, ya que la Inspectoría del Trabajo de Mérida no ha debido impedir el acceso a la justicia con argumentos inconstitucionales, que además imposibilitaron el derecho de acceder a un pronunciamiento administrativo, por lo que nuevamente, bajo la égida del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, junto a la disposición 25 Constitucional, denuncia nulidad absoluta del acto administrativo.

Que, existe LESIÓN DEL DERECHO A SER OÍDO, ya que con la declaratoria de inadmisión de unos hechos claramente encuadrables en la competencia laboral ordinaria de la administración, se ve afectado en modo directo el derecho a ser oído con las garantías del caso en un proceso que respete el debido proceso, atributo Constitucional que aparece palmariamente apuntado en el artículo 49, numeral 3 de la N.N., por lo que está claro que los hechos denunciados encuadran en un caso de nulidad absoluta, ex artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, se violó LA GARANTÍA DEL JUEZ NATURAL, por cuanto el órgano administrativo natural para esta clase de controversias, es la propia Inspectoría del Trabajo, lo que hace que se haya violentado por falta de aplicación la garantía de! juez natural prevista en el artículo 49, numeral 3 de la Carta Magna.

Que, en la sección segunda, sostiene violaciones legales, concretamente VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN, al haberse violentado el artículo 420, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de aplicación, toda vez que al demostrar la situación laboral y la condición de s.d.n.S.J.L., la Inspectoría del Trabajo ha debido, cuando menos, declarar la admisión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, y al no hacerlo, se apartó inusitadamente del deber que todos los órganos del poder público tienen de seguir la doctrina de la protección integral del niño y de los derechos laborales que la propia legislación nacional consagran a la reclamante, lo cual encuadra en el vicio de nulidad absoluta, ya que la lesión a los derechos del niño (protección integral) y de la madre trabajadora (derecho al trabajo, a la estabilidad, acceso a la justicia y los demás mencionados), estipulados todos Constitucionalmente, hacen operativa la consecuencia prevista en el artículo 25 eiusdem, con lo que surge la aplicación inmediata de la norma 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que pido sea pronunciado en sentencia.

Finalmente solicita en su PETITORIO, lo siguiente:

…En virtud de las razones narradas en este libelo, comparezco ante su distinguida autoridad con e! objeto de interponer Recurso de Nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares dictado en el auto de admisión, de fecha 27 de marzo de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el Expediente N"046-2013-01 -00239, por lo que pido:

PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del auto administrativo de fecha 27 de marzo de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en el Expediente Administrativo N° 046-2013-01-00239.

SEGUNDO: Se ordene a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida admitir a trámite la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la ciudadana J.M. SALAS CERRADA…

.

INFORMES ORALES.

En fecha 09 de julio de 2014, la parte recurrente presentó de manera oral sus informes, señalando lo siguiente:

Que, se demostró con las documentales señaladas en los numerales 1 al 7 del auto de providenciación de pruebas, inserto al folio 144, que existe un vínculo de trabajo entre la demandante y FONTUR, el cual inició en 1995, y que en 2001 pasó a ser personal fijo, que se le ascendió al cargo de Coordinadora de Estado, pero sus funciones no eran de dirección, ya que existen cuatro niveles jerárquicos por encima de dicho cargo.

Que, en el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo, admite que hay una relación de trabajo, donde opera la inamovilidad consagrada en la Constitución Nacional.

Que, de las documentales insertas a los numerales 8 al 10, se observa la filiación existente entre el n.S.J., y su representada, y que de las testimoniales aportadas se evidencia una condición de autismo, es decir, que el niño no se puede valer por sí mismo, lo cual es el hecho descrito en el artículo 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, como motivo de la inamovilidad especial.

Que, se concluye que hay una relación de trabajo con inamovilidad general e inamovilidad especial, por la condición del n.S.J..

Que, se solicitó a FONTUR la exhibición de unas documentales, y por cuanto no fueron presentados, quedan reconocidos todos los datos aportados ante la falta de exhibición de los mismos.

Que, en el auto de fecha 27 de marzo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo, queda reconocida la relación laboral, pero se le dice que es inadmisible y que debe ir a un Tribunal competente, que existe una contradicción en la motivación, ello leva a la nulidad del acto, hay violación al acceso a la justicia, y además se viola el artículo 78 constitucional, donde señala la protección integral de los niños.

Que, además no se admite a trámite la petición de su representada, que hay una violación al derecho de ser oído, y violación de la garantía del Juez natural, ya que a pesar que el Inspector no tiene función jurisdiccional, esa garantía se extiende no sólo a los jueces, sino a la Inspectoría del Trabajo, por lo cual hay violaciones a la luz del artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hacen que el acto sea inmediatamente nulo.

Que, todo ello lleva a la falta de aplicación del artículo 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, que describe ante el padecimiento del n.S.J., la madre pasa a tener inamovilidad especial, que debe ser tutelado por el Estado, violándose el principio pro accione, ya que solicitaron que el acto haya sido procesado a trámite, a los fines de que todo lo probado en el presente asunto, se haya podido demostrar en la Inspectoría del Trabajo.

Que, reclama se declare con lugar el presente recurso de nulidad, que anule el acto recurrido emitido por la Inspectoría del Trabajo de fecha 27 de marzo de 2013, y que se ordene a la Inspectoría del Trabajo, admitir a trámite la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta contra el FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR).

OPNION MINISTERIO PÚBLICO. (FOLIOS 187 AL 203).

En fecha 21 de julio de 2014, se recibió de la Fiscal Auxiliar Interina Vigésimo Noveno a Nivel Nacional con Competencia Contencioso Administrativo y Tributario, escrito donde de manera resumida indicó lo siguiente:

Que, la representación judicial de la parte actora denunció los vicios de falso supuesto e inmotivación, que la denuncia simultánea de ambos vicios resulta incompatible, pues se enervan entre sí, tanto la ausencia de motivación como el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa-, toda vez que la inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), no solo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos del acto, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del acto los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple, como son las contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca, o bien cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión (Vid. sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00884, 00833 y 567 dictadas en fechas 30 de julio de 2008, 10 de junio de 2009 y 16 de junio de 2010, respectivamente, casos: "Distribuidora de Agua Mineral Royal, S.R.L", "Telcel, C.A." y "Hermanos Médico, C.A").

Que, el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, y a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, por lo que no puede afirmarse que en un mismo acto, por una parte no tenga motivación, y por la otra tenga una motivación errada a los hechos o el derecho.

Que, mal podría la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida considerar inadmisible la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, invocando motivos totalmente contradictorios, pues, en primer lugar citó lo previsto en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, explicando "que en modo alguno se puede pretender el ingreso a la Administración Pública, en la condición de funcionario público de carrera sino mediante el concurso de oposición (...) en tal sentido no es posible considerar a los contratados como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera", y por tanto consideró que es competencia de los órganos de administración de justicia el conocimiento de la solicitud planteada por la hoy demandante.

Que, por otra parte el Inspector del Trabajo, fundamentó el acto impugnado bajo otro argumento conforme al cual, "(...) régimen jurídico aplicable a la demandante de autos es el de la legislación laboral, dada su condición de contratada y tomando en consideración que dicho régimen aplicable prevé, en su articulo 93 constitucional, la garantía de la estabilidad en el trabajo, limitando toda forma de despido injustificado, sin exceptuar de manera expresa a los contratados de la administración pública; al tiempo que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras prevé la conversión de los contratos a tiempo determinado, sujetos a dos o más prórrogas, en contratos a tiempo indeterminado, sin excluir de manera expresa a los contratados de la administración pública; y, tomando en consideración el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores previsto en el régimen jurídico aplicable al caso de marras, tanto por el texto constitucional como por la legislación laboral, llevan a este órgano administrativo a concluir que la demandante de autos no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en la legislación laboral (...)".

Que, dicha Representación Fiscal considera que en el caso bajo análisis, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, al dictar el acto administrativo objeto de impugnación, consideró pertinente emitir un pronunciamiento en cuanto a su competencia para conocer de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, concluyendo que la demandante debe acudir a los órganos jurisdiccionales "quien es el que ha de conocer del presente asunto".

Que, estamos ante una relación laboral existente entre la demandante y el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), tal como se desprende de las actas procesales, el cual representa una fundación adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Transporte Terrestre, creada el 5 de septiembre de 1991. Que, resulta procedente a.l.p.e.e. artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.890, del 31 de julio de 2008.

Que, sobre la base de lo antes señalado, considera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en el vicio de motivación contradictoria, al fundamentar el auto del 27 marzo de 2013, que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en argumentos disímiles, pues, por un lado señaló que se va pronunciar con respecto a su competencia para conocer de la solicitud planteada, sin embargo, en líneas subsiguientes argumentó que la recurrente no puede pretender el ingreso irregular a la carrera administrativa en virtud de los múltiples contratos que tuvo con la Administración Pública, invocando a tal efecto los artículos 146 constitucional y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, obviando con dicho pronunciamiento lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, toda vez que el régimen aplicable a los trabajadores de las fundaciones del estado es la legislación laboral, más no así el régimen funcionaría! como lo hace ver la Autoridad Administrativa.

Que, por otra parte argumentó la Inspectoría del Trabajo que el régimen aplicable a la recurrente es la legislación laboral, dada su condición de contratada a tiempo indeterminado, pero no obstante indicó que no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en la legislación laboral, y por tanto debía acudir a los órganos de administración de justicia para resolver el caso planteado, lo cual resulta contradictorio, pues si la legislación laboral es la aplicable al caso que se le planteó al Inspector del trabajo, mal podría exhortar a la demandante para que acudiese a los órganos jurisdiccionales, los cuales no tienen jurisdicción para conocer de la solicitud planteada, tal como se indicó ut supra.

Que, en consecuencia, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en el vicio de motivación contradictoria, al declarar inadmisible la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo cual resulta procedente la denuncia formulada por la parte demandante.

Que, en segundo lugar la representación judicial de la parte demandante denunció el vicio de falso supuesto, pues la Autoridad Administrativa incurrió en la infracción del artículo 420, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, "(...) por falta de aplicación, toda vez que al demostrar la situación laboral y la condición de s.d.n. (...) la Inspectora del Trabajo ha debido, cuando menos, declarar la admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos (...)".

Que, se observa con respecto al falso supuesto que éste se configura -tal como lo ha manifestado tanto la Doctrina como la Jurisprudencia- cuando la Administración Pública al dictar un acto administrativo, funda su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, o no probados, por lo que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; mientras que el vicio de falso supuesto de derecho, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma jurídica errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

Que, en conexión con lo expresado, considera que la Autoridad Administrativa al momento de emitir pronunciamiento en cuando a la admisión de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, debió considerar el alegato presentado por la demandante en relación a la "presunta" protección por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420 numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues la naturaleza del procedimiento establecido en el artículo 425 eiusdem es precisamente amparar al trabajador por "fuero sindical o inamovilidad laboral, que sea despedido, trasladado o desmejorado, quien -dentro de los treinta (30) días continuos- acude a interponer la denuncia ante la Inspectoría del Trabajo respectiva.

Que, el Inspector del Trabajo debió examinar i) la admisibilidad de la denuncia dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su presentación, tomando en consideración la evidente procedencia del fuero o inamovilidad laboral, así como la presunción de la relación de trabajo alegada, con lo cual, el Inspector o Inspectora del Trabajo ordenará "preliminarmente" el reenganche y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir; i i) y en caso de existir deficiencia en la solicitud o documentación que la acompaña, convocar a la trabajadora para que subsane la deficiencia que padece la solicitud.

Que, en el caso bajo análisis el Inspector del Trabajo del Estado Mérida, incurrió en un falso supuesto de hecho, pues tal corno fue alegado -y probado en sede judicial- por la representación judicial de la demandante, ésta se encontraba amparada por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 420 numeral 4 la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez, que su menor hijo padece una discapacidad como lo es el "autismo", por lo tanto, la Autoridad Administrativa, debió darle el debido trámite a la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, y permitirle tanto a la trabajadora como al patrono, manifestar sus alegatos, defensas y pruebas tendientes a resolver la solicitud planteada.

Que, hechas las consideraciones anteriores, la presente demanda de nulidad debe ser declarada con lugar, pues, la Inspectoría del Trabajo del estado Mérida incurrió en los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho, tal como se expuso anteriormente, en consecuencia resulta nulo el auto del 27 marzo de 2013, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Así mismo, señaló en sus conclusiones, que:

…Por las razones expuestas, este Representante del Ministerio Público considera que en el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la ciudadana J.M.S.C., representada por el abogado R.A.D.M. contra el auto del 27 marzo de 2013, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA que declaró inadmisible la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, debe declararse CON LUGAR la demanda, y se ORDENE a la prenombrada Inspectoría del Trabajo, emita un nuevo pronunciamiento con respecto a la admisibilidad del procedimientos para el reenganche y restitución de derechos de conformidad con lo previsto en los artículo 425 y 509 numeral 9 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, así expresamente lo solicito de este digno Tribunal…

.

IV

DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE. (Folios 137 al 141).

CAPITULO I.

DOCUMENTALES

  1. Copia simple de auto emitido en fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el Expediente Nº 046-2013-01-00239, marcado con la letra “B”, insertos a los folios 14 al 17.

  2. Contrato de trabajo suscrito en fecha 01-02-1995, marcado con la letra “D”, inserto a los folios 19 y 20.

  3. Oficio GRH/C-091/01 de fecha 17 de enero de 2001, marcado con la letra “E”, inserto al folio 21.

  4. Documento administrativo emanado de la ciudadana Yumary M.V., Gerente de Recursos Humanos de Fontur, suscrito en fecha 24 de noviembre de 2003, marcado con la letra “F”, inserto al folio 22.

  5. Oficio GRH/0154, consistente en constancia de trabajo de fecha 18 de febrero de 2013, marcado con la letra “G”, inserto al folio 23.

  6. Manual de Organización y Organigrama Estructural con el Nivel de Divisiones de FONTUR, vigente desde abril de 2008, marcado con la letra “H”, inserto a los folios 24 al 41.

  7. Manual de Organización de FONTUR, marcado con la letra “I”, inserto a los folios 42 al 46.

  8. Copia simple de partida de nacimiento, marcada con la letra “J”, inserta al folio 47.

  9. Diagnóstico hecho por la Unidad de Neurología y desarrollo infantil de especialidades pediátricas, en la Clínica del Niño de esta ciudad de fecha 18 de octubre de 2010, documental marcada con la letra “K”, inserta al folio 48.

  10. Informe de evaluación psicológica realizado en septiembre de 2012, marcado con la letra “L”, inserto a los folios 49 al 51.

  11. Carta de despido, sin fecha, recibida en fecha 27 de febrero de 2013. inserta al folio 53.

  12. Solicitud marcada con la letra “M”, inserta a los folios 53 al 55.

  13. Copia certificada de antecedentes administrativos, remitidos por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Insertos a los folios 80 al 102.

    Al respecto, observa este Tribunal que lo promovido en el numeral 1, constituye el acto administrativo aquí recurrido, contenido en el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2013-01-00239, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”; toda vez que da fe de lo allí contenido, en relación a la denuncia de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana J.M.S.C., en contra del FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), valorándose en tal sentido. Así se establece.

    En cuanto a las documentales promovidas en los numerales 2, 3, 4, 5, 8, 11 y 12 por la parte recurrente, se observa que se encuentran agregadas al expediente administrativo Nº 046-2013-01-00239, contentivo del proceso de reenganche y pago de salarios caídos, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; inserto a los folios 80 al 102, siendo parte integrante del mismo, en consecuencia, este Tribunal les confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, valorándose en tal sentido. Así se establece.

    En relación a las documentales que produjo la parte recurrente, en los numerales 6 y 7, de su contenido y el objeto con el que fueron promovidas, observa este Tribunal, que las mismas podrían ser pruebas a producir por ante el órgano administrativo, en el desarrollo del proceso por denuncia de reenganche y restitución de derechos, lo cual impide que sean valorados por esta operadora de justicia, al configurarse un posible prejuzgamiento, en caso que posteriormente se interpusiera acción de nulidad, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    Por otra parte, las documentales marcadas con las letras “K” y ”L”, que son emanadas de terceros, por lo cual se solicitó su ratificación de contenido y firma, cuya valoración será realizada conjuntamente con lo correspondiente a las testimoniales promovidas. Así se establece.

    Además, lo promovido en el numeral 13 constituye el expediente administrativo identificado con el Nº 046-2013-01-00239, en tal sentido, siguiendo el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal en sentencia Nº 1612, de fecha 24 de noviembre de 2011, que señala: “…Respecto a los referidos documentos, esta Sala en su jurisprudencia ha establecido que tales instrumentos pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencias N° 1748 del 11 de julio de 2006, caso: Multiservicios Disroca, C.A. y Nº 01492 del 14 de agosto de 2007, caso: Andamios A.d.V., C.A.)…”; este Tribunal le confiere valor probatorio, en los términos señalados en el artículo 1363 del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que da fe de lo allí contenido, siendo demostrativo del proceso llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, contentivo de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana J.M.S.C., en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), en fecha 26 de marzo de 2012. Así se establece.

    EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

    Solicitó de conformidad a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en aplicación al artículo 436 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se ordene al Tercero Interesado, FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), la exhibición de los documentos que a continuación señala:

  14. Contrato de trabajo suscrito en fecha 01-02-1995, marcado con la letra “D”, inserto a los folios 19 y 20.

  15. Oficio GRH/C-091/01 de fecha 17 de enero de 2001, marcado con la letra “E”, inserto al folio 21.

  16. Oficio GRH/0154, consistente en constancia de trabajo de fecha 18 de febrero de 2013, marcado con la letra “G”, inserto al folio 23.

  17. Manual de Organización y Organigrama Estructural con el Nivel de Divisiones de FONTUR, vigente desde abril de 2008, marcado con la letra “H”, inserto a los folios 24 al 41.

  18. Manual de Organización de FONTUR, marcado con la letra “I”, inserto a los folios 42 al 46.

  19. Carta de despido, sin fecha, recibida en fecha 27 de febrero de 2013. inserta al folio 53.

    En relación a la prueba de exhibición solicitada, vista la falta de consignación de las documentales solicitadas, en atención a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía del Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el efecto es tener como exacto el texto de las documentales presentadas por el solicitante, no obstante, tal como se indicó en el capitulo contentivo de las pruebas documentales analizado ut supra, las mismas hacen referencia a pruebas a que se podrían producir por ante el órgano administrativo, en el desarrollo del proceso por denuncia de reenganche y restitución de derechos, lo cual impide que sean valorados por esta operadora de justicia, al configurarse un posible prejuzgamiento, en caso que posteriormente se interpusiera otra acción de nulidad, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    CAPITULO II

    TESTIMONIALES.

    Promueve la testimonial de las ciudadanas M.A.L.R., YIRASOL HERNÁNDEZ y D.M., a los fines de que ratifiquen las documentales insertas a los folios 48 y 93; 49 al 51; 94 al 96 respectivamente.

    M.A.L.R..

    Que, ratifica el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 48 al 93, que es su papelería, y es Medico Pediatra Puericultor y Neurólogo Infantil, que labora en la Clínica del Niño, que le realizó la evaluación al n.S.J., que no tiene interés en el presente asunto, que el diagnóstico es autismo precoz moderado, que en ese entonces tenía como tres años, que se le indicó un medicamento, que es una enfermedad de carácter genético, que tiene su basamento en 3 áreas, fundamentales del niño, que es un trastorno del desarrollo, que es un niño que amerita vigilancia continua que se puede lograr una adecuación del niño al entorno social, y puede mejorar su condición.

    Este Tribunal, de la declaración realizada por la ciudadana M.A.L.R., advierte que la misma hace referencia a pruebas que se podrían producir por ante el órgano administrativo, en el desarrollo del proceso por denuncia de reenganche y restitución de derechos, lo cual impide que sean valorados por esta operadora de justicia, al configurarse un posible prejuzgamiento, en caso que posteriormente se interpusiera acción de nulidad, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    YIRASOL HERNÁNDEZ.

    Que, en la actualidad es Docente, que antes era Directora del Centro de Atención Integral para personas con Autismo, en el Estado Mérida, que ratifica el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 49 al 51 y 94 al 96, que entregó el original y que les queda la copia del recibido, que J.S.C., es la mamá del n.S.J., y eso lo realizaron el Centro de Atención Integral para personas con Autismo, en el Estado Mérida, que se utiliza la observación y la entrevista que es un instrumento elaborado por un profesional, que en dicho informe se indica que el n.S.J. cumple con la triada de personas con autismo donde se ve afectado el lenguaje, comunicación e interacción social, y las actividades de intereses restrictivas y repetitivas, y que esas características es lo que permite dar ese diagnóstico, por lo que sus conductas son diferentes, que la persona con autismo tiene alteraciones en la percepción del entorno, por eso sus respuestas son inapropiadas, exageradas o poco pertinentes a la situación, que el niño padece una discapacidad, que entra como autista y será dependiente.

    Este Tribunal, de la declaración realizada por la ciudadana YIRASOL HERNÁNDEZ, advierte que la misma hace referencia a pruebas que se podrían producir por ante el órgano administrativo, en el desarrollo del proceso por denuncia de reenganche y restitución de derechos, lo cual impide que sean valorados por esta operadora de justicia, al configurarse un posible prejuzgamiento, en caso que posteriormente se interpusiera acción de nulidad, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    D.M..

    Que, ratifica el contenido y firma de las documentales insertas a los folios 49 al 51 y 94 al 96, que redactó dichas documentales, y que es su firma, que no tiene ninguna relación con la Sra. J.S., que solo se relacionaron el día que hicieron la evaluación del niño en septiembre de 2012, que la Sra. J.S. es la madre del niño, que es un niño que tiene las características de autista, según un documento de evaluación que tiene alteración en el lenguaje y comunicación, intereses restringidos, y movimientos motores en exceso, que una persona con autismo va a necesitar toda la vida apoyo, que es una discapacidad, y que no tiene cura, que es una condición y puede mejorar las características, que es Docente del Centro de Atención Integral para personas con Autismo, en el Estado Mérida, que esos informes se hacen a solicitud de los padres o de los Médicos.

    Este Tribunal, de la declaración realizada por la ciudadana D.M., advierte que la misma hace advierte que la misma hace referencia a pruebas que se podrían producir por ante el órgano administrativo, en el desarrollo del proceso por denuncia de reenganche y restitución de derechos, lo cual impide que sean valorados por esta operadora de justicia, al configurarse un posible prejuzgamiento, en caso que posteriormente se interpusiera acción de nulidad, en razón de lo cual no se les otorga valor probatorio. Así se establece.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal pasa a resolver el fondo del asunto debatido en el presente caso y a tal efecto, observa que la parte recurrente intenta Recurso de Nulidad contra el acto administrativo contenido en el auto de fecha 27 de marzo de 2013, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, el cual forma parte del expediente administrativo Nº 046-2013-01-00239, donde se declaró INADMISIBLE la denuncia por reenganche y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana J.M.S.C., alegando vicios de contradicción en la motivación, violación del acceso a la justicia, lesión del derecho a ser oído, violación de la garantía del juez natural, así como violación del artículo 420, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

    De lo argumentado en el escrito libelar, se hace la salvedad que este Tribunal procederá a analizar en primer orden, la violación al acceso a la justicia, debido a que el mismo atiende a una disposición de orden constitucional, contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    En este orden de ideas, se observa que riela en el expediente, en los folios 83 al 85, escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2013, por la ciudadana J.M.S.C., por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual solicita su reenganche y restitución de derechos, debido al despido del cual fue objeto.

    Ahora bien, consta en los folios 14 al 17, auto de fecha 27 de marzo de 2013, proferido por el Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, de cuyo texto se lee:

    ”… VISTO: El Escrito de fecha 26 de marzo de 2013 contentivo de la Solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos constante de 03 folios útiles y sus respectivos anexos interpuesto por la ciudadana J.M.S.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° 6.332.182, en su condición de trabajadora, debidamente asistida en este Acto por el Abogado R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299 (Parte Laboral), contra la Entidad de Trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Ente Publico, este órgano administrativo a los efectos de determinar la competencia de este órgano pasa a pronunciarse en los siguientes términos: En el caso subjudice se observa que se encuentran admitidos los siguientes hechos: 1) La existencia de relación laboral desde el 01/02/1995 hasta el 27/02/2013 vale decir por 18 años, fecha ésta última en la que fue notificada la demandante de la no renovación de su contrato, mediante oficio firmado por la Gerente de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Transporte Terrestre, ciudadana Dairene Martínez. 2) El cargo de Coordinadora de Estado en la Coordinación de Mérida, adscrita a la Gerencia de Pasaje Estudiantil que desempeñara la demandante de autos, así como el último salario que devengaba de Siete Mil Trescientos Nueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. 7.309,67) mas Un Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs 1.395,00) por Bono de Alimentación mensuales. El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras regula la duración y forma de terminación de los contratos a tiempo determinado, al establecer que concluirán con la expiración del término convenido, sin perder su condición por el hecho de que sean objeto de una prórroga; mutando tal condición en contrato a tiempo indeterminado, cuando el mismo es objeto de dos (2) o más prórrogas, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas. En tal sentido, como puede apreciarse de las documentales que la trabajadora aporta en su solicitud cabeza de autos, está contratada por el Ministerio demandado desde el año 1995 en forma ininterrumpida hasta la fecha de culminación de la relación laboral invocada por la actora vale decir, hasta el 27/02/2013, por lo que forzosamente este órgano administrativo concluye que los contratos de trabajo y sus prórrogas se extendieron hasta el 27/02/2013, sin que el contenido de las prórrogas del contrato inicial evidenciara las razones especiales para su celebración, lo que pone de manifiesto su mutación de contratos trabajo a tiempo determinado en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, no sólo por efecto de sus prórrogas tacitas, sino además por el efecto de haberse extendido más allá de la última prórroga celebrada, sin que en modo alguno se haya justificado ninguno de los supuestos de procedencia para la celebración de este tipo contratos establecidos en el artículo 64 ejusdem; colocando todo ¡o expuesto a la demandante en la situación de estabilidad relativa, vale decir, en la condición de trabajadora permanente puesto que por efecto de las prórrogas tacitas de las que fue objeto ya había perdido la condición de contratada a tiempo determinado para adquirir la condición de trabajadora permanente o lo que es lo mismo adquirió la condición de trabajadora contratada a tiempo indeterminado por efecto de la prestación continua del servicio y de las prórrogas celebradas que superan el número necesario para que el contrato se convirtiera en un contrato de trabajo a tiempo indeterminado. En este orden de ideas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente: Artículo 146:"Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley. El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarías públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño". De la citada disposición se colige que en modo alguno se puede pretender el ingreso a la administración pública, en la condición de funcionario público de carrera, sino mediante el concurso de oposición; sin embargo, la norma constitucional ¡n comento permite la coexistencia de funcionarios públicos de carrera con otra categoría de servidores, entre los cuales menciona al personal contratado. Sobre este particular cabe mencionar el contenido del artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto es del tenor siguiente: "El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo controlo y en la legislación laboral". Al respecto, en Sentencia N° 202 de fecha 19 de septiembre de 2007 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación del artículo 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, afirmó lo siguiente: "... Siendo ello así, es menester señalar que de acuerdo con el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cargos de los órganos de la Administración Pública, son de carrera, salvo aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros y los demás que determine la ley". Por su parte, el artículo supra mencionado de la Ley del Estatuto de la Función Pública, advierte que, en ningún caso, el contrato podrá" constituirse en una vía cíe ingreso a la Administración Pública. De allí que sea evidente que la disposición legal en comentario recoge la regla general contenida en la norma constitucional precedentemente citada, en el sentido de que no es posible considerar a los contratos como modos de ingreso a la función pública y, por esta razón, resulta imposible considerar a los contratados como funcionarios de carrera, con lo cual quedó cerrada toda posibilidad de aplicarles el régimen general que corresponde a los funcionarios públicos. Por lo que ha de concluirse que el régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral (...)". En el orden expuesto, tomando en consideración que el régimen jurídico aplicable a la demandante de autos es el de la legislación laboral, dada su condición de contratada y tomando en consideración que dicho régimen aplicable prevé, en su artículo 93 constitucional, la garantía de la estabilidad en el trabajo limitando toda forma de despido injustificado, sin exceptuar de manera expresa a los contratados de la administración pública; al tiempo que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras prevé la conversión de los contratos a tiempo determinado, sujetos a dos o más prórrogas, en contratos a tiempo indeterminado, sin excluir de manera expresa a los contratados de la administración pública; y, tomando en consideración el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores previstos en el régimen jurídico aplicable al caso de marras, tanto por el texto constitucional como por la legislación laboral, llevan a este órgano administrativo a concluir que la demandante de autos no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en la legislación laboral y este órgano administrativo la exhorta acudir al órgano jurisdiccional competente quien es el que ha de conocer del presente asunto. Por lo que se declara INADMISIBLE la Denuncia de Reenganche y Restitución de Derechos constante de 03 folios útiles y sus respectivos anexos presentado por la ciudadana J.M.S.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de identidad Nº 6.332.182, en su condición de trabajadora, debidamente asistida en este Acto por el Ahogado R.A.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.502.381, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299 (Parte Laboral), contra la Entidad de Trabajo FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), Ente Publico…”.

    En relación al debido proceso, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia Nº 1327, de fecha 29 de octubre de 2011, donde ratifica criterio sostenido en el fallo Nº 1019, de fecha 31 de julio de 2002, lo siguiente:

    … el debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

    El referido artículo establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1435, de fecha 22 de octubre de 2014, al reiterar decisión N° 937, del 13 de junio de 2011, indicó en relación al principio de acceso a la justicia y al principio pro accione, que:

    …Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:

    ‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’…

    .

    Así mismo, en sentencia de fecha 17 de octubre de 2014, de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 1360, señaló lo siguiente:

    …En efecto, debe esta Sala reiterar que de conformidad con la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición, cristalizándose así el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias 482/2003, del 11 de marzo; y 875/2008, del 30 de mayo, entre otras)…

    .

    De lo anteriormente señalado, debe determinarse que en atención al derecho a acceso a la justicia y principio pro actione, toda persona tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, la defensa de sus derechos e intereses y a la obtención de una pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos; siendo menester observar que en el caso de autos, el Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, no admite la solicitud interpuesta, con fundamento en que, “…la demandante de autos no se encuentra amparada por la inamovilidad laboral prevista en la legislación laboral y este órgano administrativo le exhorta acudir al órgano jurisdiccional competente quien es el que ha de conocer el presente asunto…”, sin realizar un análisis exhaustivo del caso, aunado a una motivación contradictoria del acto administrativo.

    De acuerdo con lo expuesto, resulta evidente que la Inspectoría del Trabajo en el Estado Bolivariano de Mérida, en el inicio del procedimiento administrativo, vulnera el derecho constitucional al acceso a la justicia y al principio pro accione, al declarar inadmisible la solicitud de reenganche y restitución de derechos interpuesta por la ciudadana J.M.S.C., contra la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR). Así se establece.

    La lesión del derecho al acceso a la justicia, es sancionable con la nulidad absoluta del acto administrativo que lo contenga, con fundamento en lo consagrado en los artículos 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    En relación a ello, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 844, de fecha 29 de marzo de 2006, señaló al respecto que:

    “… Por otra parte, la recurrente denunció que el acto impugnado transgredió el numeral 1 del artículo 19 de de Procedimientos Administrativos, relativo a la nulidad de los actos de cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal.

    …Al respecto, se entiende que la señalada causal de nulidad sólo tendría lugar cuando expresamente lo indique una norma de rango constitucional o legal, o bien cuando el acto sea manifiestamente contrario a lo previsto en tales textos…

    .

    De igual forma, en relación a la violación de las garantías constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo en sentencia Nº 1191, de fecha 25 de julio de 2011, donde ratificó fallo de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual se cita parcialmente:

    “…Así las cosas, esta Corte declara nula la sentencia dictada en fecha 2 de julio de 2008 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto dicho acto procesal violó los derechos constitucionales garantizados relativo al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 eiusdem, que dispone que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo, y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores…”

    Por consiguiente, al observar las consideraciones antes descritas, es por lo que este Tribunal, debe forzosamente declarar la nulidad del auto recurrido, resultando inoficioso el análisis de los demás vicios delatados por el recurrente, haciéndose la salvedad que en atención al derecho a la defensa de las partes, al derecho de acceso a la justicia y al principio pro accione, se ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, a que realice nuevo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana J.M.S.C., en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO. Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por la ciudadana J.M.S.C., titular de la cédula de identidad Nº 6.332.182, en contra del AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239.

SEGUNDO

Se declara la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la AUTO emitido por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, de fecha 27 de marzo de 2013, dictado en el expediente administrativo No. 046-2013-01-00239.

TERCERO

Se ordena la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Mérida de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma, a los fines de que realice nuevo pronunciamiento en relación a la admisibilidad de la solicitud de reenganche y restitución de derechos, interpuesta por la ciudadana J.M.S.C., en contra de la FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO.

CUARTO

Se ordena la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Copiada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Dios y Federación

La Juez Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

Yurahí Gutiérrez Quintero

En la misma fecha de dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

Sria

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