Decisión nº 2281 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de Cojedes, de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
PonenteAlfonso Elias Caraballo
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Años: 200º y 151º.-

  1. Identificación de las partes y de la causa.-

Solicitante: J.M.H.N., venezolana, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.530.836 y domiciliada en el sector Los Samanes II, calle A.B. casa Nº 23, San Carlos, estado Cojedes.-

Apoderada Judicial: R.D.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 8.672.391, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el número 135.453 y con domicilio procesal en la calle Independencia, casa Nº 13-61 del municipio San C.d.e.C..-

Motivo: Rectificación de Inserción de Partida de Nacimiento.

Sentencia: Definitiva.

Expediente Nº 5418.-

Antecedentes

Se inició la presente causa, mediante solicitud presentada con sus respectivos anexos, consignada por la ciudadana J.M.H.N., debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.D.C.H., ambas identificadas en autos y previa distribución de Ley le correspondió a éste Juzgado conocer de la misma, dándole entrada mediante auto de fecha ocho (8) de octubre del año dos mil diez (2010).-

Admitida la solicitud en fecha trece (13) de octubre del año dos mil diez (2010), por el procedimiento ordinario, se libró cartel emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos a hacer la correspondiente oposición y se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del estado Cojedes.

Por diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2010, la ciudadana J.M.H.N., debidamente asistida por la abogada R.D.C.H.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.453, consignó los emolumentos correspondientes para expedir las copias certificadas, para realizar la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial y asimismo recibió el cartel de citación librado en fecha trece (13) de octubre de 2010, a los fines de su publicación; lo cual fue acordado por auto de fecha veintidós (22) de octubre de 2010.-

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de octubre de 2010, la ciudadana J.M.H.N., debidamente asistida por la abogada R.D.C.H.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.453, consignó un ejemplar del diario El Nacional, donde aparece el cartel de citación librado, a los fines que el mismo sea agregado a los autos; el cual fue agregado, mediante auto de veinticinco (25) de octubre del año dos mil diez (2010).-

En fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, el Alguacil Accidental de éste Juzgado, ciudadano DENISÓN INFANTE, consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del estado Cojedes.-

Por auto de fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil diez (2010), el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso para realizar oposición en la solicitud, en consecuencia, aperturó el lapso probatorio conforme a lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diez (2010), la ciudadana J.M.H.N., debidamente asistida por la abogada R.D.C.H.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 135.453 le confirió poder Apud-Acta a la mencionada abogada identificada ut-supra.-

En fecha dieciocho (18) de noviembre del año dos mil diez (2010), la abogada R.H., presentó en dos (2) folios útiles, escrito de pruebas, el cual fue agregado y admitido por auto de esa misma fecha.

Por auto de fecha veintidós (22) de noviembre del presente año 2010, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, en consecuencia, procederá a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

  1. Motivaciones para decidir.-

    Siendo la oportunidad procesal para que este órgano jurisdiccional subjetivo pro tempore ex necesse (Por el tiempo que sea necesario), se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones de orden legal y doctrinario:

    Alegó la solicitante en su escrito que:

    1. Tal como consta en el Libro de de Registro Civil de Nacimiento del año 1964, llevado por la otrora Prefectura del Distrito San C.d.E.C., en la Inserción de Acta de Nacimiento agregada al libro correspondiente bajo el número ciento treinta y nueve (139), folio vuelto 70, la cual anexó marcada con la letra “A”, se lee y ve que nació en la ciudad de San C.d.e.C., el día 1 de febrero de 1964, siendo presentada por su madre M.N.L., mayor de edad, ecónomo, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad Nº V- 283.251.

    2. Su Acta de Nacimiento en el reglón trece (13), adolece de error material en la inserción del número de la Cédula de Identidad de su señora madre, dicha acta de nacimiento en el reglón 12 y 13 se lee y ve que su madre aparece mayor de edad, ecónoma, de éste domicilio, portadora de la Cédula de Identidad número “V- 283.251”, cuando en dicha Acta de Nacimiento debe aparecer, leerse y verse, mayor de edad, ecónoma, de éste domicilio, portadora de la Cédula de Identidad número “V-332.694”, porque esta última es realmente la cédula de su madre desde hace más de sesenta y ocho (68) años y así aparece en toda documentación presentada y no como está asentado en su Acta de Nacimiento, la cual adolece de error material en asiento del número de Cédula de Identidad.

    3. Anexó marcada con las letras “B”, “C” y “D” Cédula de Identidad de su madre (original y copia ampliada), Acta de Matrimonio de sus padres (copia), asentada en el Libro de Matrimonios Civil llevado por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. del año 1971, bajo el Nº 14, folio quince (15) y su vuelto, folio dieciséis (16) y su vuelto de fecha 24 de septiembre de 1971 y Acta de Defunción de su madre (original), donde queda escrito, se ve y lee, que su madre aparece con cédula de identidad número “V- 332.694”.

    4. Acude ante esta competente autoridad y solicita la rectificación del número de Cédula de Identidad de su madre M.N.L., debido a que era portadora de la Cédula de Identidad número “V- 332.694” y no como erradamente está asentada en dicha acta de nacimiento con Cédula de Identidad número “V- 283.251”.

    5. Fundamentó su acción en los artículos 768 y 769 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que establecen que en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, y en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el número 39.269, en fecha 15 de septiembre de 2009, donde se establece que las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

    6. Solicitó que una vez declarado el cambio, se ordene la inserción de la sentencia en los Registros del estado Civil como lo ordena el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en el artículo 774 Código de Procedimiento Civil.-

      Ora, nuestro Código Civil establece en su artículo 501, perteneciente al Libro Primero, Título XIII (Del Registro del Estado Civil), Capítulo VII (De la rectificación de los registros del estado civil y de la inserción y efectos de los actos judiciales sobre estado y capacidad de las personas):

      Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el articulo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida.

      Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Registro Civil, el día quince (15) de marzo del año dos mil diez (2010), publicada en la Gaceta Oficial número 39.264 de fecha 15 de septiembre del año dos mil nueve (2009), el citado artículo 501 del Código Civil quedó suprimido según la disposición Derogatoria PRIMERA del nuevo texto legal, siendo sustituido por el articulado contenido en Capítulo X De la Rectificación, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones, que respecto a las rectificaciones y los funcionarios competentes para ellas establece en su artículo 144 que “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”, es decir, se introduce una nueva forma de rectificación de partidas que no existía, como lo es en sede administrativa, pues durante la vigencia del artículo 501 del Código Civil, solo era permitida la rectificación por vía judicial, precisando que “La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y especificas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta” (Artículo 145 de la Ley Orgánica del Registro Civil), atribuyéndole en consecuencia, la competencia en materia de rectificación sumaria contenida en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, a los Registradores Civiles, en los caos de “Omissis… omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta” (Artículo 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil).

      Por otra parte, precisa la ley especial en materia de Registro Civil que la Rectificación Judicial procederá “Omissis… cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria” (Artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil), es decir, cuando se señala a la jurisdicción ordinaria, se refiere a la Civil, siendo en consecuencia en materia de Estado y Capacidad Civil, los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde fue expedida el acta, los competentes para conocer de dichas solicitudes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Incluyendo también, una competencia especial en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, cónsono con el ordenamiento jurídico vigente en esa materia de tutela extraordinaria y la jurisprudencia que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, al estatuir que:

      Artículo 156. Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

      .

      Razón por la cual, en caso de que la solicitud sea realizada por un Niño, Niña u Adolescente o afecte a este de forma directa, será el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia territorial en el lugar del domicilio del menor, quien conocerá de este tipo de solicitudes.

      Finalmente, precisa esta nueva ley que todas las sentencias que modifiquen la identificación de las personas deberán ser insertadas en el Registro Civil, así:

      Artículo 152. Las sentencias ejecutoriadas emanadas de los tribunales competentes que modifiquen la identificación, la filiación, el estado civil familiar o la capacidad de las personas, se insertarán en los libros correspondientes del Registro Civil. A tal fin, los jueces o juezas remitirán copia certificada de las sentencias a la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente. Los registradores y registradoras civiles están en la obligación de insertar la decisión y agregar la nota marginal en el acta original

      .

      Omissis…

      En cuanto al procedimiento establecido en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Capítulo X (De la rectificación y nuevos actos del estado civil), Título IV (De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas), Libro cuarto (De los procedimientos especiales) para este tipo de solicitudes, que:

      Artículo 768. La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo

      .

      Artículo 769. Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresado en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley

      .

      En el primer caso, presentará copia certificada de la partida, indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia

      .

      Artículo 770. Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda

      .

      Artículo 771. Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público

      .

      Artículo 772. Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales

      .

      Artículo 773. En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

      .

      Artículo 774. Declarada con lugar la rectificación o el cambio, la sentencia ejecutoriada se insertará íntegra en los Registros del estado civil, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota a que se refiere el artículo 502 del Código Civil

      .

      En los casos de rectificación de un acta del estado civil, de la cual se hayan derivado errores en actas posteriores que dependan de ella, será suficiente para la corrección de estos últimos, la notificación que haga el Juez al funcionario respectivo a fin de que estampe la nota marginal que prevé el artículo 502 del Código Civil

      .

      En ese orden de ideas, el autor patrio Dr. A.J.L.R., en su obra Derecho Civil I (pp.290-293; 1984), indica respecto de la rectificación de las actas del estado civil que:

      Es común que en las actas del Estado Civil se incurra en errores, como escribir mal el nombre de la persona que se presente, o de uno de los contrayentes, o del difunto, esto da lugar a lo que técnicamente se conoce por rectificación del acta (correspondiente); empero, conviene establecer previamente la diferencia entre rectificación y cambio o adición del nombre; ambas tiene objetivo diferente, por una parte; y por la otra, la rectificación es un derecho; derecho subjetivo que yo tengo a que mi identidad sea correcta, lo que presupone una relación jurídica directa entre ese derecho y la posibilidad de intentar la rectificación de mi acta de Estado Civil, con el propósito de establecer mi verdadera identidad

      .

      Las actas del Registro del Estado Civil están provistas de una garantía absoluta (art. 501 del Código Civil), en el sentido de que no pueden ser reformadas, luego de extendidas y firmadas, sino por virtud de una sentencia definitivamente ejecutoriada y por orden del Tribunal competente

      .

      ¿Qué circunstancias pueden presentarse que den, legalmente, fundamento a un sujeto la rectificación de un acta del Registro del Estado Civil?

      Helas aquí:

      a) Cuando existe alguna inexactitud o error material (por ejemplo, a un varón se le menciona –en el acta- como del sexo femenino).

      b) Cuando hay alguna omisión; o sea, el acta está incompleta por faltarle alguno de los requisitos pedidos por la Ley.

      c) Cuando existe en el acta una mención prohibida (caso concreto se menciona el color del presentado, o se indica que es hijo ilegítimo)

      .

      Esta clasificación no está expresamente contemplada por la Ley; ella se desprende de la interpretación que se le ha dado al artículo 462 del Código Civil, y como bien apunta O.S., procede la rectificación: a) cuando el acta está incompleta; b) cuando es inexacta; c) cuando contiene manifestaciones no previstas en la Ley(47)

      .

      A nuestro juicio, la rectificación de las actas del Registro del Estado Civil, puede lograrse por dos vías: a) por la administrativa; b) por la jurisdiccional

      .

      “Nos encontramos en el primer supuesto, frente a una innovación del Legislador del 42; en efecto, el artículo 462 ya citado, del Código Civil, pauta que estando presentes el declarante y los testigos, advirtiéndose alguna inexactitud o vació en el acta levantada, puede hacerse la corrección o modificación inmediatamente, después de las firmas, suscribiendo nuevamente tal modificación los presentes. Como puede observarse, el Legislador patrio atempera el rigorismo atinente a la inmutabilidad de las actas, dado que permite dicha modificación. Le hemos calificado de procedimiento “administrativo” con fundamento a la intervención del funcionario, es decir el Registrador del Estado Civil, quien advertido de la circunstancia dad, procede a la corrección, evitándose así el trámite del juicio especial, que sí comporta contención y decisión del órgano jurisdiccional”.

      En el segundo supuesto, o sea la vía jurisdiccional, la Ley ordena la instauración de un procedimiento contencioso especial, regadlo por los artículos 501 del Código Civil y 698 (actualmente 768 y siguientes) del Código de Procedimiento Civil; dados los casos, o circunstancias que fundamenten la rectificación, el interesado acudirá ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción donde esté asentada el acta –competencia territorial inderogable por las partes- y cumplidos como sean los extremos procedimentales, obtendrá la sentencia pertinente donde se ordena la modificación del texto del acta en cuestión, en virtud de la que se establecerá con toda exactitud la particularidad cuya corrección se ha solicitado; esta corrección es jurídica, en el sentido de que materialmente no se puede alterar el acta; lo que opera es la rectificación –denominación técnica-, con la complementaria acotación marginal, en el texto del acta rectificada o corregida

      .

      “Por último, regula nuestro Código Civil (art. 458) los casos cuando es admisible la prueba supletoria del acta del Estado Civil; es decir, cuando a falta de acta –sea de nacimiento, matrimonial o defunción- el interesado puede acudid a esta vía subsidiaria a través del Órgano Jurisdiccional competente –Juez de Primera Instancia en lo Civil- que, cumplidos los trámites procedimentales, dictara sentencia que vendrá a constituir materialmente el acta inexistente; esta decisión del Juez ha de entenderse como “declarativa”, puesto que la misma no le “otorga” un Estado Civil determinado, sino que suple el acta inexistente, reconociéndole al sujeto su posición jurídica dentro de la colectividad”.

      Conviene advertir, como comentario final a este punto, que en ningún caso esta prueba supletoria puede lograrse con un justificativo de testigos, interpretación ésta errónea a todas luces y sumamente peligrosa, que afortunadamente ha sido corregida por la Administración Pública de hace cinco años a esta fecha; la Ley al establecer que puede acudir a “toda clase de pruebas”, solo hace indicarnos una regla de procedimiento, pero dentro del juicio de rectificación (a cuyo procedimiento nos remite el mismo Código Civil en su artículo 505), pero no establece permisión para con prueba de testigos, en un simple justificativo, se supla una partida del Registro del Estado Civil; admitir esta última tesis sería permitir que innumerables personas, extranjeros “elaborasen” una partida de nacimiento, convirtiéndose teóricamente en venezolanos- con las declaraciones contestes y conformes de dos o tres testigos, anarquizándose con ello toda la Institución del Registro del Estado Civil y resquebrajándose la garantía fundamental sobre la seguridad e inmutabilidad de nuestra posición jurídica, lograda a través de las actas del citado Registro”.

      Aunado al anterior criterio doctrinario, el Dr. J.L.A.G., en su obra Derecho Civil I. Personas (pp. 121-122), indica respecto a la procedencia de la demanda de rectificación de partida, ya sea de nacimiento, matrimonio o defunción, debe existir la necesidad de modificar el texto de ellas, precisando que:

      Omissis…

      Para que sea procedente la acción de rectificación de partidas de nacimiento se requiere que sea necesario modificar el texto. Ello sucede en tres casos:

      a) Cuando el acta está incompleta (o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley);

      b) Cuando el acta contiene inexactitudes, (se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “juris et de jure”); y

      c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas (toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil)

      .

      Si las partidas de nacimiento no contienen errores, (omisiones) ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente. Así por ejemplo, la jurisprudencia ha establecido que no puede rectificarse el nombre o apellido del niño en la partida de nacimiento, cuando no hubo error en el momento de extender la partida, aunque se alegue que posteriormente la persona de que se trata haya usado otro nombre o apellido durante el transcurso de su vida…

      .

      En el caso que nos ocupa, observa este Juzgador que la solicitante, asistida de abogada pretende se rectifique su partida de nacimiento extendida en los libros del Registro Civil del otrora municipio San C.d.e.C., de forma sumaria conforme al artículo 773 del Código de Procedimiento Civil (F.2 vuelto), en el sentido de que en dicha partida se corrija el número de la Cédula de Identidad de su señora madre, ciudadana M.N.L., donde dice: “V-283.251”, siendo lo correcto “V- 332.694”, por lo que, la solicitante requirió la modificación íntegra del número de Cédula de Identidad de su progenitora que consta en su acta de nacimiento, elemento identificatorio irrepetible y personalismo, conforme a los artículos 11 y 12.7 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial número 37.320 del ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001), razón por la cual, lo peticionado excede de un simple error material, pues, ya que pueden existir dos (2) personas o más con el mismo nombre y apellido, inclusive con ambos nombres y apellidos, pero nunca, dos (2) personas con un mismo número de Cédula de Identidad, razón por la cual, esta solicitud se tramitó por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

      A efectos probatorios la solicitante consignó las siguientes documentales:

    7. Copia certificada de la inserción de partida de nacimiento de la solicitante, ciudadana J.M., signada con el número Ciento Treinta y Nueve (139), de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), que riela al folio cuatro (4) del presente expediente expedida por el Registro Civil del municipio San C.d.e.C., de la cual se evidencia la indicada ciudadana nació el primero (1º) de febrero del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964) y que el número de Cédula de Identidad que le fue colocado a la ciudadana M.N.L. (progenitora), es el número “V.-283.251”; evidenciándose al pie de la misma, que la solicitante fue legitimada por el posterior matrimonio de sus padres J.V.H.L. y M.M.N.L..

    8. Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.V.H.L. y M.M.N.L., expedida por el Juzgado de los municipios San Carlos y R.G. de la circunscripción judicial del estado Cojedes, inserta al folio seis (6) de la presente causa, de la cual se evidencia, que en ese mismo acto celebrado en fecha veinticuatro (24) de septiembre del año mil novecientos setenta y uno (1971), los contrayentes legitimaron a los hijos nacidos durante su unión concubinaria previa, mencionándose entre ellos a YUDITH (sic) MERCEDES, nacida el primero (1º) de febrero del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964).-

    9. Copia certificada del Acta de Defunción número 583, de fecha 13 de septiembre del año dos mil diez (2010), expedida por el Registro Civil de la parroquia San C.d.A., municipio San C.d.e.C., correspondiente a la ciudadana M.M.N.L., portadora de la Cédula de Identidad número V.-332.694, inserta al folio siete (7) de actas, de la cual se evidencia que la indicada ciudadana falleció el día doce (12) del mismo mes y año, mencionándose en su texto que la difunta era cónyuge del ciudadano J.V.H.L. y que procreó cinco (5) hijos, entre ellos a J.M.H.N., portadora de la Cédula de Identidad número V.-9.530.836, nacida el primero (1º) de febrero del año mil novecientos sesenta y cuatro (1964).-

    10. Constancia de residencia post-mortem emanada del Registro Civil de la parroquia San C.d.A., municipio San C.d.e.C., en fecha cinco (5) de noviembre de dos mil diez (2010), que riela al folio veinticuatro (24) de actas, de la cual se evidencia que la ciudadana M.M.N.D.H., portadora de la Cédula de Identidad personal número V.-332.694, estuvo residenciada en la calle Independencia, casa Nº 12-61, sector El Chuchango I de la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

      Siendo tales instrumentales documentos públicos administrativos que se asimilan a los documentos reconocidos o tenidos legalmente como tales, en cuanto a su valor probatorio se refiere, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 06556 de fecha 14 de diciembre de 2005, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., expediente Nº 2001-0606 (Caso: T.d.J.U.M.), preciso que:

      En efecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquel que contiene una declaración de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades del caso, destinado a producir efectos jurídicos. De igual manera, con respecto al valor probatorio de los mismos, se ha indicado que constituyen una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, por lo que deben ser equiparados al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba

      (subrayado y negritas del tribunal).

      Así, al estar en presencia de la copia de un documento administrativo, considera la Sala que debe tenerse el mismo como cierto, toda vez que no consta en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido…omissis

      .

      En consecuencia, los documentos públicos administrativos gozan de una presunción de validez iuris tantum, salvo prueba en contrario, por lo que las indicadas documentales presentadas en copia certificada y copia simple, prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, conforme al artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1384 eiusdem y los artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 429 (primer aparte) del Código de Procedimiento Civil, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a las menciones correctas que debe contener el acta de nacimiento cuya rectificación se peticiona, considerando este Tribunal que existe con estos una presunción legal plausible de que la ciudadana M.M.N.D.H., es la progenitora de la solicitante J.M.H.N., siendo errado el dato correspondiente al número de la Cédula de Identidad de la progenitora de la indicada ciudadana. Así se valoran.

    11. Copia simple de la Cédula de Identidad de su señora madre, ciudadana NOGUERA DE HERNÁNDEZ, M.M., con el número de Identidad personal V.-332.694, que riela al folio cinco (5), la cual se valora plenamente como copia fehaciente de documento público a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 12.7 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicado en la Gaceta Oficial número 37.320 del ocho (8) de noviembre de dos mil uno (2001). Así se estima.-

    12. Copias de los datos de la Cuenta Individual de la ciudadana NOGUERA DE HERNÁNDEZ, M.M., con el número de Identidad personal V.-332.694, inscritos ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela, que corren insertos a los folios 25 y 26 de actas, de los cuales se evidencia el número de Cédula de Identidad de la madre de la progenitora, los cuales al no haber sido tachados o impugnados, se valoran como indicios que deben ser apreciados de forma concomitante con otras probanzas, para determinar la procedencia de la solicitud, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecian.-

      Con fundamento a las probanzas debidamente valoradas y los indicios presentados en actas, los cuales analizados y sopesados en forma concordante entre sí, dan plena certeza a quien aquí decide, que la ciudadana M.M.N.D.H., portadora del número de Identidad personal V.-332.694, era la progenitora de la solicitante J.M.H.N., siendo en consecuencia evidente, que el número con que fue identificada la madre de la solicitante en la Inserción de su Acta de Nacimiento fue totalmente cambiado, en consecuencia, deberá forzosamente declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y ordenar la inserción del presente fallo en el Registro Civil de la Parroquia San C.d.A., municipio San C.d.e.C., y así lo hará expresamente en el dispositivo de esta sentencia. Así se concluye.-

  2. DECISIÓN.-

    Por las razones y argumentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, conforme a derecho, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud de Rectificación Judicial de la Partida de Nacimiento signada con el número Ciento Treinta y Nueve (139), de fecha tres (3) de febrero de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), expedida por el Registro Civil del municipio San C.d.e.C., intentada por la ciudadana J.M.H.N., respecto al hecho de que el número de la Cédula de Identidad de su progenitora no es “V-283.251”, sino “V- 332.694”.-

SEGUNDO

Se ORDENA oficiar al Coordinador del Registro Civil del municipio San C.d.e.C., a los fines de que se sirva estampar la debida nota marginal en la Partida de Nacimiento previamente determinada así: Donde dice: “V-283.251” que es incorrecto, debe decir y leerse: “V-332.694” que es lo correcto, conforme a lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Igualmente notifíquese mediante oficio de la presente decisión a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, con sede en la ciudad de San Carlos, estado Cojedes.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la circunscripción judicial del estado Cojedes, en San C.d.A., a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil diez (2010).

El Juez Provisorio,

Abg. A.E.C.C..-

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

En la misma fecha de hoy, siendo las 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó el anterior fallo.

La Secretaria Titular,

Abg. S.M.V.R..-

Expediente Nº 5418.-

AECC/SMVR/zuly herrera.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR