Decisión nº 03 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIngrid Coromoto Vasquez Rincón
ProcedimientoAlimentos

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Maracaibo, cuatro (04) de febrero de dos mil catorce (2014).-

-203° y 154°-

Revisadas las actas procesales que conforman la presente demanda de PENSIÓN DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana J.O.B., colombiana, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.951.404, en contra del ciudadano F.R.G., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.632.963, este tribunal resuelve lo siguiente:

Se observa las actuaciones que integran la presente causa, que e en fecha diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por el abogado en ejercicio L.V.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.670, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó las resultas de la comisión de citación librada en el juicio que nos ocupa, en cual se evidencia específicamente al folio treinta (30), que el alguacil quien realizó la referida citación expuso lo siguiente:

[…] Consigno en este acto recaudos, compuesto de boleta y compulsa correspondiente al ciudadano F.R.G., (Sic), así mismo, hago del conocimiento de este Tribunal que me ha sido imposible la localización del mencionado ciudadano en Machiques del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, los días lunes 23-09-13 siendo las dos con veinte minutos de la tarde (02:20 P.M)y miércoles 20-11-13, siendo las once con veinte minutos de la mañana (11:20 A.M.), Igualmente (Sic) solicite (Sic) la dirección en algunos sitios públicos como Banco Mercantil y la Estación de Servicio Texaco. Así mismo (Sic) Averigüé (sic) con algunas personas y ninguna me supo informar la ubicación del mencionado ciudadano y en vista del tiempo transcurrido sin que la parte actora no ha suministrado nueva dirección de la parte demandada, mi requerido nuevamente la citación del mencionado ciudadano, es por lo que consigno los recaudos de Notificación y doy cuenta a la Jueza. […]

En este orden de ideas, es importante traer a colación artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniforme y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

.

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueden anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado

.

En este sentido, conforme a las disposiciones transcritas, el Estado debe garantizar una administración de justicia que tenga como base los principios fundamentales que rigen el procedimiento, asegurando el cumplimiento del Principio Constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es de importancia reseñar extracto de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., estableciendo los siguientes términos:

“….En primer término, visto que la Sala, en decisión del 19 de mayo de 2003, declaró la terminación de la causa por abandono del trámite, debe previamente declarar la nulidad del mismo por contrario imperio, en virtud del reconocimiento del error material involuntario cometido por la Secretaría de esta Sala. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

La previsión constitucional contenida en el artículo 334, señala:

Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución

.

El encabezamiento de la norma transcrita no sólo supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino además expresa la obligación en que aquél se encuentra. Pero es más, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del aludido Código adjetivo, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

De la norma se desprende, sin embargo, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310, que señala expresamente:

Artículo 310.-Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo

.

Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.

Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:

Artículo 212.-No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad

.

De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición.

En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto…”

Ahora bien, en el caso que se ventila, se observa de la exposición realizada por el alguacil comisionado a practicar la citación de la parte demandada, no señaló la dirección a la cual se trasladó a gestionar la citación personal del ciudadano F.R.G., razón por la cual quien hoy imparte justicia, considera que lo ajustado en derecho es declarar la REPOSICIÓN de la presente causa al estado de practicar nuevamente la citación de la parte demandada, por los fundamentos antes expuestos.- ASÍ SE DECIDE.-.

La JUEZA PROVISORIA,

DRA. I.C.V.R..

LA SECRETARIA,

DRA. M.R.A.F.

La presente resolución quedó anotada bajo el Nro.________.-

La Secretaria,

ICVR/MRAF/greiner.-

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