Decisión nº PJ0122012000180 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 13 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteBeatriz Rivas
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-L-2012-00767

DEMANDANTE CARMEN J.S.M., titular de la cédula de identidad No. 9.836.075

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.B.S., M.A.C., FAUKNER TOYO ISEA, R.D.S.P., M.B. y ENILDA SANCHEZ, IPSA Nos. 39.967, 48.748, 86.087, 96.808, 70.032 Y 50.352 respectivamente

DEMANDADA: INVERSIONES ZENSILLAS C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA M.M., D.P. y R.G., IPSA Nos. 42.288, 144.386 y 66,983

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Se inició el presente procedimiento en fecha 19 de diciembre de 2011, en razón de la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS, ha incoado C.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. 9.836.075 contra la empresa INVERSIONES SENZILLAS C.A”

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Admitida la demanda en fecha 20 de diciembre de 201, se emplazó a la demanda para su comparecencia a la Audiencia Preliminar.

En fecha 22/03/2012 (folio 11) el Alguacil del Circuito Judicial declara haber practicado la notificación ordenada, siendo certificada por la ciudadana secretaria del Tribunal en fecha 09 de abril de 2012

En fecha 24 de abril del 2012, se dio inicio a la audiencia preliminar y en virtud de no lograrse la mediación entre las partes el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 11 de julio de 2012, da por concluida la audiencia preliminar y ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por la partes.

En fecha 17 de julio del 2012 la parte demandada consignó escrito de contestación a la demandada.

En fecha 19 de julio del 2012 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la remisión del expediente a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Juicio.

En fecha 26 de julio del 2012 en virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) la causa quedo asignada a este Juzgado, providenciándose las pruebas y fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 30 de noviembre de 2012, dictándose el dispositivo oral del fallo el día 05 de diciembre de 2012, cuyo fallo en extenso se procede a publicar en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Que trabajó al servicio de la empresa INVERSIONES ZENZILLAS C.A., la cual esta ubicada en Urbanización El Viñedo, Avenida C.S., Quinta Pantrys del Este, Valencia Estado Carabobo, desde el día 07 de septiembre de 2007, en horario comprendido entre 10:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, hasta el día 16 de diciembre de 2011, fecha en la cual fue despedida injustificadamente por el ciudadano N.B., quien desempeña el cargo de Director.

    2- Que al momento de terminarse la relación de trabajo se desempeñaba en el cargo de vendedora, devengando un salario de Bs. 4.849,00 mensuales.

  2. - Que los hechos y circunstancias que rodearon el despido del cual fue objeto son los siguientes:

    El día viernes 16/12/2011, la ciudadana M.F., cuando se reincorporó a sus labores habituales, le indicó que debía entregarle un escrito, el cual contenía su despido, seguidamente se le hizo entrega de una comunicación mediante la cual se le informa que han decidido despedirla justificadamente de su cargo de vendedora que venía desempeñando desde el 07 de septiembre de 2007.

  3. - Que con base a lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto se considera que no esta incursa en ninguna causal de despido justificado, procede a interponer reclamación laboral contra la empresa INVERSIONES ZENZILLAS C.A.,, para que previo cumplimiento de Ley este Tribunal proceda a calificar el despido del cual ha sido objeto como injustificado y en consecuencia ordene su reenganche al cargo desempeñaba al momento de su despido y hasta su definitiva reincorporación a su puesto de trabajo.

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDA

    En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la abogada D.P., apoderada judicial de la demandada y alego:

  4. - Relató los hechos conforme a los cuales se interpone reclamación en contra de su representada por la ciudadana CARMEN SANTELIZ, quien pretende que s ele califique el despido realizado en fecha 14 de diciembre de 2011, de manera justificada como un despido injustificado y que s ele reenganche a supuesto de trabajo y se le paguen los salarios caídos dejados de percibir desde el momento del despido hasta su efectiva reincorporación a su cargo en la empresa.

  5. - Que es el caso que la accionante no asistió a supuesto de trabajo los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y el día 01 de diciembre de 2011, sin justificar dichas inasistencias con las justificaciones de ley , pues luego del disfrute de sus vacaciones 2010-2011, no se reintegró el día 25 de noviembre de 2011, luego de sus 24 días continuos de vacaciones, sino que se reincorporó el 02 de diciembre de 2011 y ante el reclamo de su jefe inmediato trato de justificar sus inasistencias declarando que supuestamente la empresa le debía días adicionales de vacaciones anteriores, sin especificar cuantos días supuestamente se le debían ni a que periodos se correspondían.

  6. - Que esta conducta de la ex trabajadora de tomarse los supuestos días debidos no justifica sus inasistencias y que estas ausencia injustificadas durante los días identificados constan en declaración o confesión de parte hecha por la misma accionante en el recibo de pago promovido como prueba marcado B, donde con su puño y letra señala que se reintegra a su trabajo el día 02 de diciembre de 2011 por cuanto tenía días pendientes de disfrute”, confesando de manera inequívoca que tomo a motus propio la decisión de tomarse mas días de los 24 días de vacaciones que le correspondían.

  7. - Que ante tal conducta, su representada, aunado ala falta de respeto a su superior licenciada A.M. ante el reclamo de sus inasistencias, tomo la decisión de despedirla justificadamente en fecha 14 de diciembre de 2011 por estar incursa en las causales de despido establecidas en los literales f) y j) del articulo 102 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Que una vez entregada la carta de despido a la ex trabajadora, en cumplimiento de lo establecido ene. Artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió en fecha 19 de diciembre de 2011 a hacer la correspondiente participación del despido ante los Tribunales laborales, en aras de desvirtuar la presunción de haber incurrido en un despido injustificado.

  9. - Que en la oportunidad del despido justificado, la trabajadora se negó a recibir el pago de su liquidación, por lo que la empresa procedió a realizar una oferta real de pago por ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación t Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de abril de 2012 que se encuentra signado con la nomenclatura GP02-S-2012-141.

  10. - Procedió a alegar que en la solicitud de calificación de despido la accionante señala que esta amparada pro la inamovilidad especial consagrada en el decreto 7.154 publicado en la Gaceta Oficial No. 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2009, extendida hasta el desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre del mismo año y que de ser cierto, la ex trabajadora debió ampararse por ante la Inspectoría del Trabajo y solicitar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y no acudir a los Tribunales laborales, que es la instancia que le corresponde a aquellos trabajadores que no gozan de inamovilidad laboral alguna.

  11. - Que en relación a la remuneración que percibía la accionante, tenía un salario básico para la fecha de su despido justificado de Bs. 4.530,50 mensuales, es decir Bs. 151,03 diarios y generaba comisiones como vendedora por lo que devengó un salario promedio mensual en el año 2011 de Bs. 4.849,00, es decir Bs. 161,63 diarios, tal como lo señala la accionante en su solicitud de calificación de despido.

  12. - Que para el mes de diciembre de 011, el salario mínimo era de Bs. 1.548,21 mensuales, o sea, Bs. 51,60 diarios y que la acciónate se encontraba excluida del decreto de inamovilidad laboral.

  13. - Negó y rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes por no ser ciertos los hechos narrados y por ser improcedente el derecho invocado.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que la accionante fue despedida injustificadamente en fecha 16 de diciembre de 2011.

    .

  15. - Negó, rechazó y contradijo que la accionante al momento de su despido justificado se encontraba amparada por el decreto de inamovilidad laboral publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575 de fecha 16 de diciembre de 2010.

  16. - Negó, rechazó y contradijo que a la accionante le corresponda reenganche alguno ni pago de salarios caídos.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1) Documentales

    2) Inspección Judicial

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1) Documentales

    2) Informes

    ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    DOCUMENTALES

    Promovió documental, adjunta al escrito de solicitud de calificación de despido, que riela al folio 2 del expediente, consistente en comunicación de fecha 14 de diciembre de 201, suscrita por el ciudadano N.B., Director de la empresa INVERSIONES ZENSILLAS C.A., dirigida ala ciudadana CARMEN SANTELIZ, mediante la cual se le notifica la decisión de despedirla justificadamente del cargo de vendedora que venía desempeñando desde el07 de septiembre de 2007, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.849,00, por haber incurrido en las causales establecidas en los literales c), f), g), i) y j) del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    INSPECCION JUDICIAL

    Promovió inspección judicial, la cual no fue admitida, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES:

    De la documental marcada A, que riela a los folios 22 y 23, consistente en escrito de participación de despido, realizada en fecha 19 de diciembre de 2011, por la empresa INVERSIONES ZENSILLAS C.A., con relación al despido de la ciudadana CARMEN SANTELIZ, DE FECHA 14 de diciembre de 2012, por encontrarse incursa en las causales establecidas en los literales c), f), g), i) y J) del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo, por incurrir en falta de respeto y consideración en varias oportunidades a su superior jerárquico inmediato, ausencias injustificadas al trabajo, debido a que la trabajadora gozo de vacaciones desde el 01 de noviembre de 2011 hasta el 24 de noviembre de 2011, debiendo reintegrarse el 25 de noviembre de 2011, presentándose a laborar el 02 de diciembre de 2011; y perjuicio material a las herramientas de trabajo. Q. decide le otorga valor probatorio, Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada B, que riela al folio 24, consistente en Recibo de pago de vacaciones por el monto de Bs., 5.035,34, suscrito por LA ciudadana CARMEN SANTELIZ, en cuyo margen inferior figura en manuscrito: “Nota: Mi reintegro fue el día 02/12/2011 por cuanto tenía días pendientes de disfrute”. Quien decide le otorga valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada C, que riela al folio 25, consistente en Oferta Real de pago realizado por la empresa accionada en fecha 13 de abril de 2012, en virtud de haberse negado la accionante a recibir el monto correspondiente a su liquidación. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada D, que riela del folio 26 al 65, consistente en copia d Gaceta Oficial de la República de fecha 23 de diciembre de 2009, en la cual figura publicado el Decreto No. 7.154, de inamovilidad laboral. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada E, que riela al folio 66, consistente en Recibo de pago del periodo 01/11/2011 al 15/11/2011, de la ciudadana CARMEN SANTELIZ, en el cual figuran los montos pagados por la empresa accionada por concepto de comisiones y variable domingo/feriado. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia, al no constituir un hecho controvertido el hecho de las comisiones devengadas por la accionante. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada F, que riela al folio 68, consistente en copia de Acta levantada en fecha 22 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, en el expediente No. 080-2011-03-02341, con motivo de reclamación formulada por la accionante por el pago de vacaciones y comisiones. Quien decide no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en la resolución de la controversia. Y ASI SE APRECIA.

    De la documental marcada G, que riela al folio 69, consistente en comunicación de fecha 14 de diciembre de 201, suscrita por el ciudadano N.B., Director de la empresa INVERSIONES ZENSILLAS C.A., dirigida ala ciudadana CARMEN SANTELIZ, mediante la cual se le notifica la decisión de despedirla justificadamente del cargo de vendedora que venía desempeñando desde el07 de septiembre de 2007, devengando un salario promedio mensual de Bs. 4.849,00, por haber incurrido en las causales establecidas en los literales c), f), g), i) y j) del artículo 102 de la Ley orgánica del Trabajo Quien decide le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE APRECIA.

    INFORMES

    De los informes requeridos a la Inspectoría del Trabajo Cesar Pipo Arteaga de Valencia, en el expediente No. 080-2011-03-02341, cuyas resultas no fueron recibidas, por lo que quien decide nada tiene que valorar al respecto. Y ASI SE ESTABLECE.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En la forma como quedó planteada la litis, ambas partes coinciden en la existencia del despido de la accionante, no obstante surge controvertido lo justificado o no del despido. En tal sentido la demandada, alegó que la accionante fue despedida justificadamente por encontrarse incursa en las causales legalmente establecidas, para proceder de manera justificada al mismo.

    En el desarrollo de la audiencia de juicio, la representación judicial de la accionante adujo que había violación al derecho a la defensa, por cuanto en la notificación del despido no se le indicaron las causas incurridas para proceder al despido.

    Considera menester quien aquí decide, proceder a establecer que en la notificación del despido realizado por la demandada, se indican las causales de Ley en las cuales considera incursa a la trabajadora, mas no las causas especificas. Sin embargo, del acervo probatorio cursante en autos se desprende que la empresa accionada procedió a realizar la correspondiente participación del despido, dentro del lapso legal correspondiente y en cumplimiento a lo legalmente establecido, en la cual se indican las causas y las causales del despido en que incurrió la hoy accionante. Este Tribunal considera que lo esgrimido por la parte actora al respecto, no constituye un hecho para presumir que el despido fue realizado sin justa causa, por cuanto legalmente no se encuentra prevista dicha sanción para los casos en que se realice una notificación del despido en la forma planteada. Situación muy distinta para el caso de la forma en que debe ser realizada la correspondiente participación del despido.

    En este sentido, cabe citar Sentencia de fecha 21 de julio de 2004, proferida por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.R.P., caso ciudadanos F.L.M., C.N.T. Y OTROS, contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A, en la que se establece

    … (omisis) …Señala la parte recurrente, que el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el patrono no puede invocar causa de despido de un trabajador distinta de la mencionada en la notificación de despido que inicialmente hiciera a éste; no obstante, en quebrantamiento de tal disposición, en el fallo recurrido se consideraron válidas las participaciones de despido de los ciudadanos F.L.M., C.N.T., C.I.L., L.G.F., O.H.U., G.C.S., G. De Vita Joyce, L.R.G., P.C.C., A.C.L., C.L.G., A.A.P. y C.G.M., realizadas por la empleadora a los tribunales del trabajo, y en las cuales se mencionaban hechos que no fueron indicados en las respectivas notificaciones de despido, en las cuales sólo se referían que se les despedía por estar incursos en los literales F, I, J del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    La Sala observa:

    Debe existir una necesaria coincidencia entre la notificación de despido, si se hizo, la participación de despido al juez del trabajo y lo alegado al respecto en la contestación de la demanda, so pena de considerarse admitido que el despido fue injustificado.

    Ahora bien, la Sala considera que al establecerse en el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, tanto la necesidad que la notificación de despido sea por escrito, como la posibilidad de su omisión, se le confirió a la misma un mero efecto probatorio; es decir, se le concibió como un medio de prueba al cual la Ley no le atribuye ninguna otra formalidad sino la de indicar la causa o causas en que se fundamenta el despido. Este aserto se ve corroborado con lo mencionado en el último aparte del mencionado artículo 105, cuando establece que “la omisión de aviso escrito no impedirá al trabajador demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”.

    De manera que no es ajustado a derecho considerar que cuando en las notificaciones de despido realizadas a los ciudadanos F.L.M., C.N.T., C.I.L., L.G.F., O.H.U., G.C.S., G. De Vita Joyce, L.R.G., P.C.C., A.C.L., C.L.G., A.A.P. y C.G.M., se indican solamente las causales de la Ley en que se fundamentan los mismos, la empleadora no tenía la posibilidad de indicar en las participaciones de despido respectivas los hechos que los motivaron.

    Ciertamente, si en la notificación de despido entregada al trabajador se alegan unos hechos como fundamento del mismo y en la participación que posteriormente se hace al tribunal se señalan hechos distintos, debe tenerse como mal formulada esta última; pues la ley veda la posibilidad de señalar nuevos fundamentos, distintos de los mencionados a la notificación de despido.

    No obstante, si en las notificaciones de despido no se hace ninguna mención de los hechos que fundamentan el despido sino solamente se mencionan la causales de ley, debe considerarse que tal notificación está hecha en forma deficiente, pero la ley no otorga consecuencias a esta deficiencia, y ello no impide que en la participación de despido sí se indiquen los hechos en que se fundamenta el despido, y al ser la primera vez que se indican las causas del despido no están circunscritas a la coincidencia con la notificación de despido.

    Por las razones antes expuestas se debe desestimar la presente denuncia….

    Cónsono con el criterio antes señalado, este Tribunal considera que surge improcedente aplicar sanción a la accionada por la forma en que procedió a notificar el despido, máxime cuando se estableció supra que la participación realizada por la accionada cumple con los requisitos de Ley.

    A los fines de determinar si la participación del despido realizada por la empresa demandada cumple o no los requisitos de forma de la participación que debe realizar el patrono, conforme a lo requerido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón que de no cumplirse con los requisitos de forma de la participación operaría como sanción al patrono, la presunción de que el despido se realizó sin una causa justificada, y en consecuencia, procedería el reenganche con el pago de salarios caídos.

    De la revisión de la participación realizada por el patrono, se evidencia que reúne los requisitos exigidos por el artículo 47 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual se señala el tiempo de servicio, el monto del salario devengado por la accionante y el cargo desempeñado de vendedora.

    Se desprende de autos, que la accionante, conforme al salario devengado se encuentra amparada la estabilidad laboral y conforme a lo emergido del acervo probatorio, ha quedado demostrado en el proceso que la demandante incurrió en la causal establecida en el literal f) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, logrando probar la demandada lo justificado del despido de la trabajadora.

    Determinado lo anterior y conforme emerge del acervo probatorio, este Tribunal establece que la accionada logró evidenciar que la accionante se encuentra incursa en la causal de despido prevista en el literal F) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, al quedar demostradas las faltas injustificadas al trabajo en los días 28, 29 y 30 de noviembre de 2011 y el día 01 de diciembre de 2011. De igual forma cabe resaltar, que la accionada invoca otras causales de despido, no demostradas en el proceso, considerando suficiente la causal demostrada para justificar el despido del cual fue objeto la parte actora.

    En consecuencia, la presente acción surge improcedente y debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO Y PAGO DE SALRIOS CAIDOS, ha incoado C.J.S.M., titular de la cédula de identidad No. 9.836.075 contra la empresa INVERSIONES SENZILLAS C.A.

    No se condena en COSTAS a la accionante dada la naturaleza del fallo.

    P., regístrese y déjese copia.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la federación.

    La Juez,

    Abg. B.R. ARTILES

    La Secretaria

    Abg. Y.M.

    En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:18 pm.

    La Secretaria

    Abg. Y.M.

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