Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteEdda Perez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano

Carúpano, veinticinco de octubre de dos mil once

201º y 152º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2008-000127

PARTE ACTORA: J.T.F., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.933.318

APODERADOS PARTE ACTORA: A.G.G., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE-IRAPA, Persona Jurídica, regida por el decreto Nº 6.620 de fecha 17-02-2009, publicado en Gaceta Nº 39.122 de la misma fecha.

APODERADOS PARTE DEMANDADA: M.H.J., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.295

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 21 de abril de 2008, nace el presente Juicio con motivo de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpusiera por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, la ciudadana: J.T.F. contra la FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE.

En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución da por recibida la presente causa, le da entrada y la admite, folio 9 y 10, ordenándose la Notificación de la accionada FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, la suscrita Secretaria, deja constancia de la notificación de la demandada y fija la celebración para la audiencia preliminar, folio 49, de la cual se levantó acta en fecha 07 de enero de 2010 (folio 50), cuando ese Tribunal de Sustanciación vista la incomparecencia de las partes dicta Resolución en la que considera desistido el Procedimiento y declara la extinción del proceso, lo da por terminado y ordena el archivo de la causa, (folios 50 y 51). En esa misma fecha, 07 de enero de 2010 el apoderado actor consigna diligencia en la que solicita la reoposición de la causa al estado de la notificación al Procurador del Estado, (folio 53).

En fecha 11 de enero de 2010, el tribunal de Sustanciación repone la causa y declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores a dicho auto (folio 54) y ordena librar la respectiva notificación al Procurador General de la República y a la demandada, lo cual se cumplió, folio 68.

En fecha 17 de marzo de 2010, folio 71, el tribunal de Sustanciación dicta auto en el que ordena librar nuevas notificaciones a las partes intervinientes en virtud de que por error involuntario se omitió, lo cual se cumplió (folio 77 y 91).

En fecha 01 de julio 2010 la suscrita Secretaria deja constancia de la certificación de notificaciones de las partes para la celebración de la audiencia preliminar (folio) y en fecha 19 de julio 2010, se llevó a cabo la primitiva de la audiencia preliminar, haciéndose presente los apoderados judiciales de ambas partes, consignando escritos de pruebas, prolongándose para las fechas 16 de septiembre, 14 de octubre, 05 de noviembre 2010, 14 de enero 2011, oportunidad última en que se hace imposible mediar efectivamente la misma y ese Tribunal da por concluida la misma, incorporando las pruebas promovidas por las partes y por lo tanto ordena su remisión a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.

En fecha 09 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte demandada M.H.J., consigna escrito por ante el Juzgado de Sustanciación, cursante a los folios 105 al 109, en el que hace la observación a ese Tribunal que la decisión dictada en fecha 11 de enero 2010, constituye una decisión definitiva y al pronunciarse posteriormente por la reposición de la causa solicitada por la parte accionante incurrió esa sentenciadora en un desconocimiento flagrante de inmutabilidad de la sentencia dictada, con lo cual causa un gravamen irreparable, ya que quien juzga dictando un fallo le está expresamente prohibido por la ley hacer reformas o revocatorias de sus propias sentencias, por lo que viola el principio de legalidad de la forma procesal.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, dicta auto en el que niega por improcedente la solicitud realizada por la accionada, folio 110 y 111.

En fecha 24 de enero de 2011, la parte accionada consigna escrito de contestación al fondo de la demanda, folios 164 al 171.

En fecha 28 de abril de 2011 se avoca al conocimiento de la causa un nuevo Juez (folio 178), siendo notificadas las partes así como el Procurador General de la República, lo cual se cumplió debidamente.

Recibido el expediente por este Tribunal, se procedió a darle entrada y anotar en los respectivos libros. Y en su oportunidad, se providenció las pruebas, así como a la fijación de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, estableciéndose el vigésimo (20º) día hábil siguiente al 19 de septiembre del presente año, para la realización de la misma, recayendo en fecha 18 de octubre de este mismo año 2011, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia a la Sala de Audiencias, del actor y su Apoderado Judicial, supra identificados y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandada; acto que fuera anunciado a viva voz por el Alguacil de este Circuito Judicial, cuando se culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, e inquiriéndose la verdad más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así mismo orientándose esta Juzgadora por los principios de concentración, inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna, se procede de seguidas a transcribir el texto íntegro de la sentencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que prestó servicios como Aseadora para la demandada, desde el 24 de mayo de 2005 hasta el 28 de mayo de 2007, en un horario comprendido de 7:00 a 12:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Que devengaba un salario mensual de Bs. 512,32

Así mismo alega, que fue despedida por la Coordinara de la Fundación, ciudadana M.C., sin justificación alguna, por lo que se dirigió a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Gûiria, estado Sucre.

Que demanda para que la demandada, convenga en pagar los montos por concepto de: Antigüedad Bs. 1.801,25, Fideicomiso Bs. 222,50, Indemnización Sustitutiva Preaviso, 60 días Bs. 1.218,19 Indemnización por despido: 120 días, Bs. 2.436,39, Vacaciones Vencidas 2006 Bs. 256,16, Bono Vacacional 2006 Bs. 136,62, Vacaciones Fraccionadas 2007 Bs. 250,47, Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 140,88, Días Feriados Bs. 34,155, Utilidades Bs. 939,26, Salarios Retenidos 7 meses * 512,32 Bs. 3.586,27. Todos los conceptos demandados arrojan un monto total demandado de Bs. 11.022,18. Así mismo demanda la Corrección Monetaria e intereses de mora sobre los conceptos demandados.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

DE LA CONTESTACIÓN DE LAS DEMANDA

En fecha 24 de enero de 2011, el apoderado judicial de la demandada consigna escrito de contestación de demanda, el cual corre inserto a los folios 164 al 171, y como PUNTO PREVIO alega, que en fecha 07 de enero 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dictó Resolución a través de la cual se dejó constancia de la Incomparecencia de Ambas Partes, por lo que consideró Desistido el Procedimiento y declaró la Extinción del Proceso, Terminado el Procedimiento y Ordenó el Archivo y que, en fecha 11 de enero 2010, ese Tribunal dictó auto mediante el cual dictaminó la reposición de la causa y en consecuencia la nulidad de todas las actuaciones anteriores a dicho auto, que es por lo que esa representación observa que la sentencia dictada por el Juzgado de Sustanciación constituye una decisión definitiva y al pronunciarse posteriormente por la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte accionante incurrió esa sentenciadora en un desconocimiento flagrante de la inmutabilidad de la sentencia dictada, con lo cual causa un gravamen irreparable, violentó el debido proceso y violó el principio de legalidad de la forma procesal; Razones por la cual esa representación rechaza la presente acción.

Así mismo, que con respecto a la reclamación del actor, niega, rechaza y contradice, que haya sido despedido injustificadamente, ya que la relación no es de naturaleza laboral, pues la Fundación nace bajo decreto presidencial, cuyo objetivo es el de implementar un programa educativo universitario en la jurisdicción municipal a nivel nacional e incluir a personas que nunca tuvieron oportunidad de acceder a la capacitación universitaria. Que así mismo. La Fundación, es un ente de derecho público, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, fundada en el año 2003, un programa gratuito y de carácter social. Que el Presidente de la República invitó al colectivo de profesores y ciudadanos camaradas a prestar apoyo a ese programa, los cuales obtuvieron una cualidad especial y es cuando nace la figura del “Voluntariado colaborador”, los cuales estaban concientes del aporte social que prestarían al proyecto, por lo que la Fundación ordenó una Asignación con el fin de que estas personas cubrieran sus gastos de transporte para la movilización etc. Así mismo, alega que, la excepción de la presunción de existencia de la relación de trabajo es cuando se preste un servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, fundamentándola en el artículo 65 de la L.O.T.

También rechaza, niega y contradice que lo devengado por el actor, sea considerado salario, pues esta por debajo del salario mínimo; además que el actor no forma parte de la nomina ordinaria, pues forma parte de una plantilla que es la que registra el conglomerado del voluntariado colaborador: Recalca que lo percibido por el actor, es un incentivo o asignación que otorga la Institución al voluntariado Colaborador, que jamás podría ser considerado como salario.

Niega, rechaza y contradice el supuesto despido alegado por el actor, pues el voluntariado decide unilateralmente si quiere o no formar parte del programa y la institución con el solo hecho de su manifestación se le permite la inclusión.

Finalmente alega que el actor es un voluntario colaborador, por lo que no es procedente el pago de la reclamación por cobro de prestaciones sociales.

DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA

  1. - DOCUMENTALES:

    .- Copias simples de Recibos de Pagos, cursante a los folios del 116 al 121. Esta Juzgadora les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la L.O.P.T. y del mismo se desprende, que a la actora se le realizaban en diferentes oportunidades, Pagos de transferencia en moneda nacional y cuyo comprador es la Fundación Misión Sucre

    .- Constancias de Trabajo, cursantes a los folios del 122 y 123. A las cuales se les otorga valor probatorio y de las mismas se evidencia, que fueron emitidas por el Coordinador Estadal de la Misión Sucre, debidamente selladas, en fechas 19/06/2006, 20/06/05, quien certifica que la actora J.T.F., se desempeña como Aseadora de la Misión Sucre.

    .- Copia del Acta de reclamo de fecha 25-07-2007 de la Inspectoría del Trabajo de Guiria, Municipio Valdez, cursante al folio 124. SE le otorga valor probatorio al no ser impugnada por los medios respectivos y la misma es demostrativa del reclamo que hiciere la actora por ante el Organismo Administrativo laboral.

    .- Copia de comunicación de fecha 24-05-2005 remitida por el Banco de Venezuela, a la Fundación Misión Sucre y a la actora J.F.. Se le otorga valor probatorio al adminicularse con los recibos cursante a los folios 116 al 121, en la que se le informa a las partes en relación a su nueva cuenta Nº 01020438140100070266, que como cuenta nomina le abre las puertas a un sin fin de ventajas.

  2. - De la PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos: B.A.M.A. y VELMARYS N.L.M., quienes se identificaron venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 6.804.552 y 15.993.698 respectivamente; los cuales fueron contestes al responder que conocían a la actora, que la veían laborando para la Misión Sucre en la U.E. José machado de Irapa, cumpliendo horario de trabajo y que recibía ordenes del Coordinador.

    En relación a los ciudadanos M.J.C.Q., O.C.L.D.M., DEYARIT DEL VALLE E.J., al no comparecer a la audiencia por lo que fueron declarados desiertos, por lo que este Tribunal no tiene que valorar al respecto.

    LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA

  3. - De la PRUEBA TESTIMONIAL

    Promovió las testimoniales de la ciudadana: C.D.L.P.D., quien se identificó venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.462.817, quien manifestó que prestó servicios para la demandada en la oficina donde funciona, que le cancelaban una colaboración mensual.

    También promovió las testimoniales de los ciudadanos: YRVIN HESNEL ESCORIHUELA RANGEL, EUCLIDES CORDOVA LARES, KENNEDYS R.F., C.M., y R.A., quienes no comparecieron a la audiencia por lo que fueron declarados desiertos, por lo que este Tribunal no tiene que valorar al respecto.

  4. - Promovió LAS DOCUMENTALES:

    .- Copia de RIF de la demandad expedido por el SENIAT, cursante al folio 130. Esta Juzgadora no lo valora por cuanto nada aportan al controvertido en la presente causa.

    .- Copia de Gaceta Oficial N° 39.122, 39.181 y 37.772 de fechas 17-02-09, 19 -05-09 y 10-09-03 respectivamente, marcada con la letra “B”, “C”, “D”, cursante a los folios del 131 al 140. Esta Sentenciadora no las valora como prueba en atención al principio IURA NOVIT CURIA. Así se decide.

    .- Copias certificada de la C.d.R.d.C.d.A., de aldeas e Informe de gestión de los resultados finales de la ejecución correspondiente al mes de marzo de 2004, marcada con la letra “G” , “H” , “I”, cursantes a los folios 146 al 161. Esta Juzgadora con base en el Principio de alteridad no los valora.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar si la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral y por consiguiente si son procedentes o no los montos y conceptos reclamados: Antigüedad Bs. 1.801,25, Fideicomiso Bs. 222,50, Indemnización Sustitutiva Preaviso, 60 días Bs. 1.218,19 Indemnización por despido: 120 días, Bs. 2.436,39, Vacaciones Vencidas 2006 Bs. 256,16, Bono Vacacional 2006 Bs. 136,62, Vacaciones Fraccionadas 2007 Bs. 250,47, Bono Vacacional Fraccionado 2007 Bs. 140,88, Días Feriados Bs. 34,155, Utilidades Bs. 939,26, Salarios Retenidos 7 meses * 512,32 Bs. 3.586,27, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

    Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda; en tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

    Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

    Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que la relación que lo unió a la actora no es de naturaleza laboral y por consiguiente que no le adeuda a la actora los conceptos y montos reclamados por prestaciones sociales y otros conceptos laborales especificados en su escrito libelar.

    Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

    De las pruebas aportadas por la parte demandada, se evidencia que promovió Gacetas Oficiales, las cuales no fueron valoradas por este Tribunal; así mismo promovió documentales cursantes a los folios 146 al 161, los cuales tampoco fueron valorados y promovió testimoniales, de las cuales sólo asistió la ciudadana C.D.L.P.D., quien manifestó que presta servicios para la demandada y que le cancelan una colaboración por el servicio que presta el cual se lo cancelan de forma mensual y a veces bimensual o trimestral, pero que siempre cancelan. También promovió otros testigo que no fueron declarados por lo que se declararon desiertos, por lo que de sus pruebas no se evidencia prueba alguna que haga concluir a esta Juzgadora, que las partes estuvieron unidas por una relación distinta o diferente a la Relación Laboral, pues de las testimoniales promovidas por el actor y valoradas por este Tribunal, los cuales fueron contestes al declarar que veían a la actora cumplir horario, que recibía órdenes de la Coordinadora de la Misión Sucre, lo cual al adminicularse con los recibos valorados por este Tribunal, hace demostrativo que a la actora recibía una contraprestación por el servicio prestado. Y ASI SE DECIDE.-

    En consecuencia este tribunal acuerda que los presentes cálculos deberán realizarse por un único experto que designará para tal efecto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución:

    Tiempo de servicio: 24/05/05 al 28/04/07: 1año, 11 meses, 4 días

    A los fines de los presentes cálculos el experto considerará los salarios Mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación de la Relación Laboral, que unió a las partes.

    Salario integral diario = (sueldo diario + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional)

    Antigüedad, prevista en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos legalmente de la siguiente manera: 45 días el primer año, 55 días correspondiente a los 11 meses; así debe aclararse su forma o método de cálculo el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo : “después del tercer mes de servicio ininterrumpido , el trabajador tendrá derecho a una prestación equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes…” así mismo en el parágrafo quinto de la disposición legal citada establece “..la prestación de Antigüedad, como derecho adquirido , será calculada con base al salario devengado en el mes que corresponda lo acreditado o depositado , incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa , de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto…(Cursivas de este Tribunal ) TOTAL 100 DÍAS. ASI SE DECIDE

    En relación a la Indemnización Sustitutiva del preaviso, previsto en el literal c) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días, calculados con el salario Integral.

    De la Indemnización por despido, previsto en numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde 120 días, calculados con el salario Integral.

    En cuanto a las vacaciones vencidas y Bono Vacacional del año 2006 y días feriados, debe esta Jurisdicente precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las vacaciones reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto ni se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

    En referencia al derecho a vacaciones y bono Vacacional Fraccionado, correspondiente al año 2007, demandadas por el trabajador, se acuerda su cancelación de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la L.O.T., se acuerda la cancelación de 23 días, a salario integral.

    Se condena al pago de utilidades demandadas por el actor; de conformidad con el artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de un patrón cuya actividad no tiene fin de lucro, 15 días por año. Total: 30 días.

    En cuanto a Salarios Retenidos, no evidencia de modo alguno esta Juzgadora a que período corresponden éstos y al determinarse se niega su cancelación.

    Se condena a la demandada a pagar la cantidad que arroje la experticia por concepto de Fideicomiso.

    DECISIÓN

    En merito de lo expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.T.F., venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.933.318

en contra de FUNDACIÓN MISIÓN SUCRE, Persona Jurídica, regida por el decreto Nº 6.620 de fecha 17-02-2009, publicada en Gaceta Nº 39.122 de la misma fecha.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a cancelar a la actora los montos calculados en la motiva y las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo que se acuerda por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, la cual será realizada por un único Experto que nombrará el Tribunal, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, quien deberá establecer los montos por concepto Antigüedad, Indemnización por despido, Indemnización Sustitutiva del preaviso, Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional fraccionado, Utilidades y Fideicomiso, respectivamente. Tomando como salario base el establecido en la motiva del presente fallo.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República y jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal y en cuanto a la corrección monetaria, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1869 de fecha 15-10-07 y reiterada en sentencia Nº 2009-09-81 de fecha 10-12-09

CUARTO

No hay Condena en Costas.

QUINTO

Se ordena la notificación de la presente decisión al Procurador (a) General del Estado.

Líbrese oficio y acompáñese copia certificada del presente fallo.

Publíquese y Regístrese. Déjese Copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil once (2011) Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABG. D.R.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.

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