Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Melendez Adrian
ProcedimientoRevisión De Medida De Privación De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

194º y 146º

San Cristóbal, 07 de marzo de 2005

Visto el escrito presentado en un (01) folio útil, por la Abogada M.J.Z.B., defensor privado del imputado R.D.E.R., mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a tales efectos el Tribunal para decidir previamente observa:

PRIMERO

En fecha 03 de marzo de 2004, se celebró ante este Tribunal, Audiencia para Resolver petición Fiscal de Calificación de Flagrancia de Aprehensión e Imposición de Medida de Coerción Personal a solicitud de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en contra del imputado R.D.E.R., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, en la que se desestimó la calificación de flagrancia en la aprehensión del imputado por no encontrar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Revisado y analizado como ha sido el escrito presentado y la decisión dictada por este Tribunal el 03 de marzo de 2004, en la que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad cuya revisión solicitan, se observa que el fundamento del decreto de la Medida en contra del imputado R.D.E.,, fue la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, los fundados elementos de convicción de las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito investigado, como lo es el acta policial en el que se refleja las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente averiguación y el Dictamen Pericial Nº CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2005/032 practicado en el Laboratorio Regional Número 1 de la Guardia Nacional, en el que se concluyó que la sustancia incautada se trataba de COCAÍNA, con un peso bruto de NUEVE KILOS y dada la existencia del peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, ya que el delito atribuido presenta una penalidad superior a los diez años en su límite máximo.

Expuesto lo anterior, considera este Juzgador que no han sido modificadas las condiciones que hicieron procedentes la aplicación de dicha medida y visto que no se presenta garantía suficiente que el imputado no se sustraerá del proceso, por lo que se mantiene la misma con todos sus efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE: MANTIENE EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES Y CON SUS RESPECTIVOS EFECTOS JURÍDICOS LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, decretada al imputado R.D.E.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad Nº V.-8.753.610, nacido en fecha 02-01-1965, de 40 años de edad, de estado civil Divorciado, de profesión u oficio comerciante, Hijo de J.O.E. (v) y de L.M.R. (f), domiciliado en la Urbanización oriental 3, casa Nº 38, Altos de Pirineos, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 83 del Código Penal, y en consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la medida solicitada por la defensa del imputado de autos.

Regístrese. Déjese copia para el archivador del Tribunal. Notifíquese a las partes.

ABG. J.A. MELÉNDEZ ADRIÁN

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. E.F.P.

Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA.

CAUSA PENAL Nº 1C-6045-05

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