Decisión nº PJ0402015000084 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoRevisión De Las Medidas

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, DE REVISIÓN DE MEDIDA en la presente causa seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de los ciudadanos D.R.R.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO

La Abg. DIXON PEÑA, en su carácter de defensor privado al otorgársele la palabra, ratificó su solicitud y entre otras cosas expuso: “Visto que mi defendidos se encuentran estudiando solicito ciudadana Juez que se les amplíe el régimen de presentaciones de 15 días a 30 días que han venido cumpliendo, desde la audiencia oral de presentación, es todo”.

Impuesto los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , del motivo de la presente audiencia, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la misma, así como de la imputación que pesa en su contra, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “No Querer Declarar”, acogiéndose al precepto constitucional, de lo cual se dejó constancia en acta.

SEGUNDO

DE LOS DE LOS ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO:

El Representante del Ministerio Público, entre otras cosas expuso: “en relación a la ampliación de la medida esta representación fiscal considera que solamente con lo que ha presentado allí de la constancia de estudios de los muchachos, solicito se verifique en libro de presentación para que verificar el cumplimiento, igualmente considero que no coincide la presentación periódica que hacen por este tribunal con sus horarios, por lo cual perfectamente pueden seguir haciéndolo, tomando en cuenta que el delito por el cual se les investiga es uno de los mas grave que esta contemplada en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto la victima señalo desde el principio en la declaración que los adolescentes eran los que le habían quitado todo sus pertenencias , de igual forma se observa que las circunstancia que dieron origen a la medida cautelar , en audiencia oral no han variado, si bien es cierto que los adolescente se encuentre estudiando tampoco es menos cierto que hay un daño en uno de los delitos contemplado en nuestra ley especial como grave, por tal razón el adolescente podría evadir el proceso, por todo lo antes expuestos es que esta representación fiscal solicita que se mantenga la medida que hasta la presente fecha recae sobre el adolescente.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, este tribunal para decidir observa:

Que el artículo 548 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, entre otras cosas, expresa:

Excepcionalidad de la Privación de Libertad: Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta Ley. La prisión Preventiva es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.

Ahora bien, de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la detención o prisión preventiva del imputado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de detención o prisión preventiva. En tal sentido, al continuar siendo los delitos imputados, en la acusación, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal en perjuicio del ciudadano D.R.R., se verifica conforme lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que podrá ser aplicada la medida de Privación de Libertad como sanción, lo cual hace evidente el peligro de fuga al ser dicha sanción la más gravosa que contempla dicha Ley.

Aunado a lo anterior, además de verificarse la gravedad de los delitos imputados, en razón de ser posible la aplicación de la medida de privación de Libertad en caso de recaer contra el adolescente imputado sentencia condenatoria, y siendo que la petición de revisión debe ser fundada, se observa que la defensa al peticionar no señala ninguna circunstancia fáctica en la cual hayan variado las condiciones anteriormente expuestas y que sirvieron de fundamento, es decir, no varió la regla rebus sic stantibus, solo se limitó al señalamiento de petición de una medida menos gravosa e indicar el carácter de primario del adolescente imputado argumentando por ello el derecho que este tiene, circunstancia ésta que no es suficiente para sustituir la medida acordada en la audiencia de presentación en fecha 14 de abril del alo 2014 la cual consistía en la Medida Cautelar, contenida en los literales “c” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente la primera en la constitución de fianza de dos (02) personas idóneas, por lo que una vez constituida la fianza quedar obligado al cumplimiento de la segunda medida cautelar consistente en la obligación de los adolescentes de presentarse ante el Departamento de alguacilazgo cada Quince (15) días. Se acuerda el ingreso a la Entidad de Atención Acarigua I, Varones, hasta tanto se constituya la fianza, respecto el delito que se le imputa por cuanto como se expresó ut supra hace viable la aplicación de la sanción de privación de libertad, la aplicación de dicha medida esta prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por lo que en su oportunidad se aplico una medida menos gravosa por considerar que los adolescentes tienen el carácter de primarios, hasta la presente considera este tribunal que las circunstancias no han cambiado es decir, la presentación periódica cada Quince ( 15) ante el Departamento de alguacilazgo es una medida menos gravosa para el carácter del delito imputado

En tal virtud, al no existir ningún cambio fundamental en las condiciones que dieron lugar a la medida cautelar consistente en la obligación de los adolescentes de presentarse ante el Departamento de alguacilazgo cada Quince (15) días., lo procedente es mantener la medida cautelar impuesta a los imputados para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Acuerda: Primero: Se niega la ampliacion del regimen de presentaciones en consecuencia se acuerda Mantener la Medida Cautelar, contenida en los literales “c”” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de los adolescentes de presentarse ante el Departamento de alguacilazgo cada Quince (15) días de los adolescentes imputado IDENTIDAD OMITIDA , para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, en virtud de que no han variado las circunstancias que motivaron la misma Segundo: Se ordena oficiar al departamento de alguacilazgo que remita copia simple del libro de presentación a los efectos de constatar con su cumplimiento Tercero: Se acuerda notificar a la víctima. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia certificada del presente auto para su archivo respectivo.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2015

ABG. B.C.M.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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