Decisión nº PJ0402015000078 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 18 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoRevoca Las Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 18 de Marzo de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000080

ASUNTO : PP11-D-2014-000080

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.V.S.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. S.B.

IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: U.E.N LOS CORTIJOS

DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD

DECISION: EXAMEN Y REVISION DE MEDIDA CAUTELAR

Revisada como han sido las presentes Actuaciones, evidenciándose que el día 17 de Febrero del 2014, se llevó a efecto la Audiencia de Presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA A quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD en perjuicio U.E.N LOS CORTIJOS. donde este Tribunal de Control de la Sección de Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa le Acordó la Medida Cautelar consistente en: 1.- Se acuerda imponer al adolescente la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres de sus respectivos padres, quienes deberán informar respecto el comportamiento de los mismos cada 60 días por el lapso de ocho meses. suficiente para asegurar la Investigación iniciada, debido a la Imputación que se le hiciera por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 453 numerales 5 y 9 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en el articulo 80 primer aparte ejusdem en perjuicio de la U.E.N LOS CORTIJOS, donde se Decreto: Primero: El Procedimiento Ordinario y Segundo: la Calificación de la Aprehensión en Flagrancia. Sin que hasta la presente fecha la Representación Fiscal haya procedido a Solicitar Prórroga alguna en lo que se refiere a la Medida Cautelar Decretada en el presente Proceso, mucho menos aún haya consignado, ningún tipo de Acto Conclusivo, siendo evidente que ha transcurrido UN (01) AÑO Y UN (01) MES. Este Tribunal para Decidir observa:

La Doctrina en nuestro País en lo que se refiere a las Medidas Cautelares, ha procedido a definirlas entre otras forma como: “… aquellas que restringen en alguna medida la Libertad de la persona sujeta al Proceso o Derechos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”, constituyendo un Medio para asegurar en consecuencia el logro de otros fines, específicamente los del Proceso, estas no tienen naturaleza Sancionatoria sino Instrumental y Cautelar, sólo se conciben en cuanto sean necesarias para neutralizar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la Ley Sustantiva; Por su parte nuestra Jurisprudencia ha dejado claro lo referente a la definición de las mismas señalando específicamente en una Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2001, que. “ etimológicamente, por Medidas de Coerción Personal, debe entenderse no sólo la Privación de L.P., sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las Medidas Cautelares Sustitutivas, son de esa clase.”.

Ahora bien, las Medidas Cautelares presentes en nuestro Derecho Adjetivo Penal, presentan claramente circunstancias que pueden originar su Revisión, Sustitución o Revocación, circunstancias estas que no están preestablecidas taxativamente, y que dependen de la valoración que pueda atribuirle el Juez, en casos concretos y determinados, sin querer particularizar, en lo que se refiere a su vigencia dentro del Proceso y sobre determinada persona, de modo que la procedencia de la Revisión, Sustitución o Revocación dependerá de los casos y condiciones personales de cada Imputado; efectivamente el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

...EXAMEN Y REVISION. El Imputado O imputada podrá solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las Medidas Cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras Menos Gravosas. La negativa del Tribunal a Revocar o Sustituir la Medida no tendrá Apelación

.

Dejando claramente establecido nuestro Legislador la posibilidad del Juzgador que de Oficio pueda Sustituir, Revisar o Revocar las Medidas Cautelares Decretadas a una persona dentro del Proceso, sin distinción en cuanto a su naturaleza.

Siendo igualmente aclarada tal circunstancia por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a: “…al respecto, ha sido reiterada la Doctrina establecida por la Sala, en cuanto a que la vía idónea para solicitar la Revocación o Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es a través del Examen y Revisión de la misma, conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha Solicitud podrá formularla -el Imputado o imputada o su Defensor-, las veces que lo considere conveniente, operando inclusive- el Examen y Revisión- de Oficio, por cuanto el Juez está obligado a examinar la necesidad de mantener las Medidas Cautelares, cada tres meses.”. (resaltado del Tribunal).

La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su Artículo 537, establece: “ Las Disposiciones de ese Título deben interpretarse y aplicarse con sus Principios Generales de la Constitución, del Derecho en el Código Orgánico Procesal Penal, y los Tratados Internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los Adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse Supletoriamente la Legislación Penal, Sustantiva y Procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”. En referencia a esta Disposición la Corte Superior de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana en reiteradas Decisiones ha asentado: “... La Ley Especial consagra enunciativamente todas y cada una de las Instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la Aplicación Supletoria de otras Leyes solo en lo que respecta a la Falta de Regulación de Procedibilidad de las Instituciones ya previstas quedando excluido la Inducción de Figuras contenidas en otras Normativas Legales...”; criterio este que comparte esta Juzgadora; ahora bien en la Ley Especial no esta presente la Figura Jurídica del Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, por lo que en el caso concreto nos remitimos al Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en su Disposición pertinente al Título VII, De las Medidas de Coerción Personal, Capitulo V “...Examen y Revisión..”, Artículo 250, ya señalado; por lo que acogiendo el argumento de Analogía (A Pari a Similli Rhatione), que tiene por base al Adagio Latino “Ubicadme Legisvatio, Ibi Cadem Legis Dispositivo” en que allí donde exista la misma razón legal, debe existir una misma Disposición Jurídica) y al argumento de Interpretación Subjetiva, que consiste en que se intenta discutir la voluntad del Legislador”; hacemos referencia especialmente al Artículo 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente “Salvo la Detención en Flagrancia y por los lapsos previstos en esta Ley. La Prisión Preventiva es Revisable en cualquier tiempo a Solicitud del Adolescente” es con base a estas Disposiciones, que este Tribunal de Control considera pertinente la procedencia de la Revisión Sustitución o Revocación de Medidas Cautelares, cualquier sea su tipo presente en la Ley Especial, y Así se Decide.

Discurriendo sobre lo ya expuesto, así como lo establecido en los Artículos 4, 5, 6 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto el Precedente Constitucional en lo que se refiere al Rol del Juez como Director del Proceso, instituyendo nuestra Carta Magna que este es el Principal Garante de la Ley, debiendo tener en consecuencia presente los Principios referidos al Valor Justicia; aunado a el Poder que tiene de Restituir o Reparar Situaciones Jurídicas infringidas por Violaciones de Derechos o Garantías Constitucionales, dado que, todos los Jueces, dentro del ámbito de su Competencia, están obligados a asegurar la Integridad presente en Nuestra Constitución, bien como se deja ver en el Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Es por lo que este Tribunal de Control N° 02 de la Sección de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, ACUERDA Suspender, Sustituir o Revocar la Medida Cautelar consistente en: 1.- la MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 literal B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres de sus respectivos padres, quienes deberán informar respecto el comportamiento de los mismos cada 60 días por el lapso de ocho meses. EN RELACION al adolescente IDENTIDAD OMITIDA en consecuencia se ACUERDA MANTENER LA MEDIDA Decretada por este tribunal de Control Nº 02 de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Febrero del 2014; ya que el mismos no han cumplido con la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán informar a este Tribunal sobre la conducta de sus hijos, cada 60 días por el lapso de ocho meses. En razón del Poder Cautelar del Juez establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por cuanto para la presente fecha se observa que las razones por las cuales este Tribunal de Control N °02 en su oportunidad Acordara las “Medidas Cautelares para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar” no han variado, aunado a que sigue estando presente el Fumus B.I., Requisito Sustantivo que viene representado por la constante o variable de la Apariencia Delictiva de un Hecho, la probabilidad de la Autoría de parte de la Adolescente, razón que no supone una disminución en la prevalencia del Principio de la Presunción de Inocencia, sino que se concreta para la protección del Imputado dejando latente el elemento “Sospecha”; y el Periculum In Mora, Requisito Procesal, que contribuye al desarrollo normal del P.P., respecto al Peligro de Fuga o al Peligro de Obstaculización, que conduzcan a determinar la necesidad presente que acarree el Mantenimiento o Permanencia de la MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “B” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes visto el incumplimiento que hasta la presente fecha ha realizado los representantes legales de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA constatándose en información suministrada por la revisión realizada en el sistema JURIS 2000; que el referido adolescente y su representante legal no han dado cumplimiento a la medida impuesta en fecha 17 de febrero del año 2014; por lo que se procede a MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR en los términos ya expuestos la misma. Y Así se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Control No 02 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa , ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Acuerda: MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “B” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a partir de la presente fecha; en razón del Último Aparte del Artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente que le fuese Impuesta a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA ya que el mismos no ha cumplido con .- la medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quienes deberán informar a este Tribunal sobre la conducta de sus hijo, cada (60) días por el lapso de ocho(08) meses. Asistido por la Defensora Pública Abg S.B., tal como fue impuesta en fecha 17 de Febrero del 2014, por este Tribunal. Líbrese las correspondientes Notificaciones, provéase lo conducente. Es Todo.-

Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Acarigua a los Dieciocho (18) días de Marzo de 2015

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. B.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. A.M.V.S.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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