Decisión nº PJ0402015000239 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 1 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAudiencia De Presentación Del Aprehendido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 1 de Agosto de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000363

ASUNTO : PP11-D-2015-000363

JUEZ: ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG L.T.T.

FISCAL: ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO;

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,

DECISION: MEDIDA CAUTELAR

Siendo la fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA A quien se le sigue por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asistido en este acto por el Defensora Pública Especializada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

La representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de uno de los delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento y en este mismo acto consigno actuaciones complementarias. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar contenida en el artículo 582 literal “C” y “ H” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a la adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuestos los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa Publica especializada, tomando la palabra la Abg. S.B. : quien expuso: “En mi condición de defensora de los adolescente IDENTIDAD OMITIDA , rechazo la imputación que el Ministerio Publico acaba de hacer, para el momento que llegan al sitio había un problema previa que no se ha aclarado, al momento de la detención de los adolescentes ocurre en un sitio que había muchas personas las cuales no se le tomo declaración alguna que hubiera podido servir de elemento de convicción, solamente esta el dicho de los funcionarios policiales que no es suficiente para la detención de mis defendidos, esta defensa considera que no es procedente que se impongan de dos medidas cautelares como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que el Tribunal considere que es necesario imponer de la Medida Cautelares sea una a los fines de no perjudicar a mis defendidos, en virtud de que faltan diligencias de investigación por realizarse, solicito se continúe por el procedimiento ordinario.”.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, en virtud de lo exiguo de las actuaciones que preceden la presente investigación así como de suficientes elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del adolescente en la investigación iniciada, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción, los cuales a saber son:

ACTA POLICIAL

ACARIGUA, 30 DE JULIO AÑO DOS MIL QUINCE

Con esta misma fecha 30/07/2.015. Siendo las 09:50 horas de la noche. Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. El Funcionario Policial OFICIAL ¡ JEFE (CPEP) H.J.. Titular de Este Tribunal de Control, oídas como han sido las exposiciones de la vindicta pública quien esgrimió los elementos de hecho y de derecho en que fundamentó su solicitud, inicio a la investigación en fecha fecha 30 de Julio del año 2015, mediante llamada de Notificación recibida procedente del Centro de Coordinación Policial N° 2 “Gral Jose Antonio Paez” de Acarigua Estado Portuguesa, Funcionarios Policiales antes mencionados. Estábamos para ese momento en Aproximadamente a las 08:30 horas de la noche. Nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de las unidades motos y unidad radio patrullera 809. Por las inmediaciones de la urbanización Gonzalo barrio cuando la centralista de guardia nos hace el llamado vía radio indicándonos que en el barrio padre moreno habían un intercambio de disparos, por lo que procedimos trasladarnos al lugar antes indicados, donde al llegar observamos que se encontraba una multitud de persona por la avenida principal donde se encuentra instalado el circo olímpico y cuando vamos pasando por el frente de los mismo las personas nos empiezan a arremeter de manera inesperada con objetos contundentes (piedra, botella) y con palabras obscenas así mismo nos acorralan por lo que precedimos a indicarles a la central de radio de la situación que estábamos presentando y que nos enviara refuerzo de manera inmediata y en vista de que nos tenían acorralados, que las agresiones cada vez era más fuertes, que arremetían contra nuestra integridad física y que era una multitud de personas compuesta por jóvenes adolescentes y adultos procedemos a realizar uso de nuestras armas orgánicas efectuando disparos a zona segura (al aire), y logrando así capturar a dos (02) adolescentes de los que estaban lanzando piedra. luego de calmada la lanzadera de objetos pero continuaba las agresiones verbales, así mismos percatamos que la unidad radio patrullera tenía partido el vidrio de la compuerta izquierda trasera debido a un impacto de objeto contundente el cual estaba dentro de la unidad y el faro derecho también estaba partida debido a un impacto de objeto contundente. pero las personas al ver que habíamos logrado detener dos sujetos de los que estaban lanzando objetos se nos acerca una señora la cual intenta a la fuerza quitarnos a lo adolecentes, las demás persona al ver la aptitud de la dama también colaboran formándose nuevamente una trifulca para quitarnos a la fuerza a los dos sujetos, pero a los pocos segundo se empieza a escuchar el sonido de las sirenas de las patrullas que venían en apoyo por lo que la multitud de persona se dispersa y la ciudadana se introduce en una casa cercana juntos con otros sujetos más de los cuales estaban también lanzando objetos y colaborando con la señora en la trifulca. En vista de que nuestros compañeros estaban llegando procedemos a amparamos en el artículo 196 y 234 deI código orgánico procesal penal para introducirnos en el interior de la residencia donde pero dichas personas colocan de igual manera resistencia pero como podemos logramos entrar y observamos que se encontraban siete (07) persona entre eso la señora juntos a los otros que estaban lanzando objetos contra nuestra integridad, por lo que procedemos a realizar la aprehensión, de los (09) nueves personas en total donde cuatros de estos al verse envueltos en tal situación nos manifiestan ser adolecente, es por ello que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos a las personas mayores de edad detenidas Amparándonos para ello de Conformidad con lo Establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Materializando su aprehensión el día de Hoy 30/07/2015. Aproximadamente a las 09:10 Hrs. De la Noche, según lo contemplado en los artículos 49 de la carta magna y en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los menores de edad procedimos a leerle también sus derechos de conformidad con lo manifestado en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) es por ello se les notifica que serían detenidos preventivamente el motivo de su aprensión por uno de los delitos contra resistencia a la autoridad y daño a la propiedad del estado. Se procedió al traslado delos ciudadanos aprehendidos, a la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 2, donde fueron identificados los ciudadanos detenidos, considera que del hecho actual se evidencia que ciertamente que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , se le imputa por unos de los Delitos RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Analizado las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal para decidir observa:

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión de los imputados fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención de los adolescentes fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados: IDENTIDAD OMITIDA , se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , aun y cuando ,los mismos tienen otros asuntos por ante los tribunales de responsabilidad penal del adolescente los mismos pueden ser satisfechas con una medida cautelar que los tengan sujetos al proceso, aunado al hecho que el delito por el que se les imputa el mismo no esta dentro de los estipulados de a rticulo 628 de la ley especial y en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente presenta una condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicho imputado otras causas penales en su contra, es que aun y cuando su representante legal no esta presente en la sala lo que hace presumir que existe el apoyo familiar con el cual de contar el adolescente, en razón de no estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a el adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal acuerda imponer a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar contenida en el literal “C” y "H" y al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA la medida cautelar “ C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes En consecuencia se acuerda su libertad inmediata,

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; 4) Se acuerda la Medida cautelar literal “C” establecidas 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , consistente en presentaciones cada Treinta (45) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal y se acuerda La Medida Cautelar conforme artículo 582 literal “C” y “H” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA , consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este circuito judicial penal y consignar constancia de trabajo a este Tribunal cada (45) días. En consecuencia se acuerda la libertad del adolescente imputado. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente. Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Primeros (01) días de Agosto de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

EL SECRETARIO

ABG. JAIRO GALLARDO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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