Decisión nº PJ0402015000010 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 13 de Enero de 2015

Fecha de Resolución13 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 13 de Enero de 2015

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000015

ASUNTO : PP11-D-2015-000015

JUEZ DE CONTROL No.02: Abg. B.C.M.

SECRETARIA: Abg. A.M.V.S.

FISCAL: Abg. C.J.C.T.

DEFENSA PÚBLICA:

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA. E.A.A. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL

DECISION: ORDEN DE APREHENSION.

Recibido como ha sido el escrito presentado por la Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. LID DILMARY L.R. y y el Fiscal Auxiliar (Interino) en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del estado Portuguesa Con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Abg. C.J.C.T., mediante el cual solicita ORDEN DE APREHENSIÓN contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , quien resulta investigado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, donde figura como víctima: el ciudadano E.A.A. (OCCISO), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-11-1975, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, residía en la URBANIZACIÓN TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-10, CASA NÚMERO 05, MUNICIPIO ARAURE Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-15.339.015

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Ante lo peticionado este tribunal de Control procede a decidir en los términos siguientes:

SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

Esta fiscalía inicia la presente investigación el día 11 de Enero de 2.015, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, una vez que reciben información por parte del Centralista de Guardia de Emergencia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se dirige hacia la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-11, sector La Lagunita, específicamente frente a una residencia unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, Municipio Araure estado Portuguesa, donde observan sobre el suelo el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, logrando identificarlo como E.A.A., comenzando de ésta manera a desarrollar la respectiva investigación a los fines de identificar al autor del hecho, en el curso de diligencias de investigación los funcionarios a través del testimonio presencial que realiza la ciudadana identificada como LA NEGRA, quien señala como autor del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de una fuerte discusión con el occiso, se introduce en una vivienda y de la misma sale con un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabra alguna la efectúa un disparo al ciudadano occiso para luego huir del lugar. Razón por la cual el Ministerio Público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.A..

En consecuencia, ciudadana juez de control, solicito a usted respetuosamente, Orden de Aprehensión mediante el dictamen de la DETENCION, a los fines del artículo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, para garantizar la presencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a los actos del proceso, en virtud de que en la presente causa que inicia no esta prescrita, en la cual se encuentra investigado el prenombrado adolescente y que los hechos merecen sanción privativa de libertad tal como lo establece el artículo 628 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por el testigo, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a las víctimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo.

Finalmente, una vez lograda la aprehensión del adolescente mediante el dictamen de la DETENCIÓN, de acuerdo a lo previsto en el articulo 559 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, solicito a usted ciudadana Juez de Control fije la Audiencia Oral a los fines de oír al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si así lo expresare en resguardo de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Legales, asistido como lo está de su Defensa Pública, una vez sean debidamente notificados para asistir a la Audiencia Oral que a tal efecto se celebre. Anexo al presente escrito actas policiales que sustentan la investigación.

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DE LOS HECHOS

El Ministerio Público dio inicio a la investigación en fecha 11 de Enero de 2.015, mediante actuaciones recibidas del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua Estado Portuguesa, una vez que reciben información por parte del Centralista de Guardia de Emergencia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, por lo que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, se dirige hacia la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-11, sector La Lagunita, específicamente frente a una residencia unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, Municipio Araure estado Portuguesa, donde observan sobre el suelo el cuerpo de una persona del sexo masculino sin signos vitales, logrando identificarlo como E.A.A., comenzando de ésta manera a desarrollar la respectiva investigación a los fines de identificar al autor del hecho, en el curso de diligencias de investigación los funcionarios a través del testimonio presencial que realiza la ciudadana identificada como LA NEGRA, quien señala como autor del hecho al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien luego de una fuerte discusión con el occiso, se introduce en una vivienda y de la misma sale con un arma de fuego tipo escopeta y sin mediar palabra alguna la efectúa un disparo al ciudadano occiso para luego huir del lugar. Razón por la cual el Ministerio Público imputa delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.A..

Durante la investigación el Ministerio Público recabó los siguientes elementos de Convicción:

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de Servicio, se recibió llamada telefónica por parte del Centralista de Guardia de Emergencia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que requieren Comisión de esta oficina, en el sitio del suceso, de tal novedad se le notificó vía mensajes de texto a los Jefes naturales de este despacho; en Virtud de lo antes expuesto, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE E.A., en unidad P-Furgoneta, alusiva al Eje de Homicidio, hacia el citado sector, con el propósito de corroborar la información antes obtenida. Una vez allí, fuimos recibidos por una comisión de la policía Estadal (PEP), al mando del OFICIAL SUPERVISOR C.S., quien junto a un grupo de funcionarios bajo su mando, se encontraban resguardando el lugar exacto del ilícito penal en mención, el cual nos indicó, correspondiéndose a una vía pública ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-11, sector La Lagunita, específicamente frente a una residencia unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, Municipio Araure estado Portuguesa, sitio donde logramos observar sobre la superficie de la acera, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, presentando como características físicas las siguientes; tez contextura delgada, piel morena de (01) metro con (75) centímetros de estatura, cabello corto color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas, que al ser inspeccionado pudimos visualizar que portaba como vestimenta un short tipo bermuda, color marrón y una franela color blanco, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, asimismo en el examen corporal a dicho occiso le pudimos apreciar heridas producidas por el paso de Guáimaros disparados por un arma de fuego, en la región pectoral y escapular izquierda. Acto seguido se procede a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica de Ley, fijada a las 08:00 horas del día de hoy, explicada amplia y detalladamente por sí sola, paralelamente realizamos un rastreo minucioso en procura de evidencias de interés criminalístico, no localizando evidencia alguna, igualmente optamos en realizar el respectivo levantamiento del cadáver, observando debajo del mismo un charco de una sustancia de color pardo rojizo, tomándose una muestra por el método de macerado, para futuras experticias de rigor. Seguidamente en dicho lugar fuimos abordados por una ciudadana quien de libre apremio y sin impedimento alguno manifestó su deseo de aportar versión del hecho, ya que presenció las circunstancias del mismo, por lo tanto le fue resguardada su identidad, bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales, quedando bajo el seudónimo de “LA NEGRA”, por lo que primeramente optó en aportarnos de manera verbal, la identidad plena del occiso, siendo la siguiente: E.A.A. (OCCISO), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residía en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-10, casa número 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-15.339.015; seguido a esto enfatizó que se encontraba libando licor, junto al ciudadano occiso, la concubina de éste de nombre YUSMARY PARRA y el joven IDENTIDAD OMITIDA, primogénito de YUSMARY, cuando de pronto la ciudadana YUSMARY PARRA y su pareja, sostuvieron una fuerte discusión por diferencias personales, lo que ameritó que el primogénito de YUSMARY, el joven IDENTIDAD OMITIDA, tomara una actitud agresiva contra su padrastro, el cual trajo diferencias entre ambos y al instante en que el fallecido decide marcharse del lugar, el adolescente M.P., saca un arma de fuego, tipo escopeta, de la residencia de una ciudadana de nombre LISBETH y le dispara a EDGAR, causándole la muerte inmediatamente, ingresando nuevamente a la vivienda mencionada para luego marcharse del lugar tanto YUSMARY, como su hijo mencionado con destino desconocido, seguidamente esta persona nos facilitó copias de la cédula de identidad de la ciudadana YUSMARY y su primogénito IDENTIDAD OMITIDA consignada en la presente acta de investigación policial, logrando así la identificación plena del autor material del hecho, siendo la siguiente: M.D.P.R.d. 14 años de edad, mientras su progenitora, quedó identificada como: YUSMARY C.P.R., finalmente la referida informante de manera sigilosa nos recalcó que posiblemente en la residencia de la ciudadana LISBETH, ubicada frente al sitio del hecho, pudieran encontrarse las personas vinculadas con la investigación que se lleva a cabo, así como el arma de fuego incriminada, por lo tanto viendo que se encontraban llenos los extremos de ley, y en persecución del delito, decidimos ingresar a la vivienda de la ciudadana LISBETH, correspondiéndose esta una vivienda unifamiliar ubicada en la manzana M-10, sin número identificativo, de la Urbanización Tricentenaria de Araure estado Portuguesa, la cual presenta como fachada principal media pared de bloques de cemento frisada y pintada de color amarillo y en la parte superior rejas de metal de color gris, morada en la que accedimos, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, junto a dos personas que fungieron como testigo de este acto, quienes quedaron identificadas como: M.I.I.... y S.C.M.... una vez en el interior del inmueble realizamos una exhaustiva búsqueda en presencia de ambos testigos, percatándonos que la misma se encontraba deshabitada para ese entonces, de igual manera fue infructuoso localizar evidencias de interés criminalístico, es por eso que nos retiramos del lugar, no sin antes asegurar la vivienda objeto de la visita domiciliaria, y posterior a esto, se le solicitó información a los testigos referentes a la propietaria de la vivienda, y ellos informaron que desconocían el paradero de la misma, aún así le solicitamos si existía la posibilidad de hacerle llegar boleta de citación a dicha propietaria, manifestando que no tenían impedimento alguno, accediendo hacerle entrega de la misma, a los fines que se le haga llegar y asista a esta oficina, en hora y fecha acordada a rendir entrevista, finalmente optamos en trasladar al hoy interfecto, hacia la Morgue del Hospital Universitario “Doctor J.M. Casal Ramos”, del Municipio Araure, con el propósito de practicarle el correspondiente Reconocimiento Técnico, una vez apersonados en la Morgue del referido nosocomio, colocamos en una camilla metálica del tipo rodante al ciudadano occiso, en posición dorsal, procediendo a practicarle un examen físico externo, luego de ser desprovisto de su vestimenta, la cual fue debidamente colectada, pudiendo visualizarle múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, practicándose el respectivo reconocimiento del cadáver, siendo las 09:00 horas del día de hoy. Es de hacer notar que dicho cadáver quedó en calidad de depósito en la prenombrada morgue, mientras se le practica la necropsia de ley. Culminada nuestra labor retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con la persona que fue testigo a fin de ser entrevistada y las evidencias colectadas, a los fines de ser sometidas a las experticias de ley, no obstante se le dio inicio a las averiguación penal número K-15-0058-00098, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). En tal sentido se deja constancia que el número de cédula de identidad del ciudadano E.A.A. (hoy occiso), fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que le concatenan los datos entre sí, ante el enlace del CICPC - SAIME y NO presentaba registros policiales. Al igual fueron verificados antes el referido sistema el adolescente investigado así como su progenitora y luego de una breve espera no fue posible obtener los datos del investigado, mas sin embargo se corroboro los datos de su progenitora siendo estos los siguiente YUSMARY C.P.R., Venezolana de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1978, titular de la cédula de identidad número V-13.905.156. De lo antes plasmado se le informo a los Jefes Naturales de esta Sub-delegación, al Jefe del Eje de Homicidio del Estado Portuguesa y a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público Abogada Albizabeth Chacón quienes tomaron nota al respecto...”.

SEGUNDO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0020, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRAIMER LINAREZ y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR J.M. CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA,

TERCERO

INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0019, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.P. Y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-11, SECTOR LA LAGUNITA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA RESIDNECIA UNIFAMILIAR SIN NUMERACION ALGUINA QUE LA IDENTIFIQUE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA.

CUARTO

ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Enero de 2015, realizada por la ciudadana identificada como LA NEGRA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba tomando licor en la casa de del ciudadano E.A.A., junto a su concubina de nombre YUSMARY C.P.R., y su primogénito de nombre IDENTIDAD OMITIDA cuando de pronto el ciudadano E.A.A. y su pareja YUSMARY, salieron a comprar una caja cervezas a pocas cuadras, y al poco tiempo que regresan vienen discutiendo fuertemente, yo les dije que estaba pasando y ellos no decían nada, allí el joven IDENTIDAD OMITIDA, agarró a su progenitora YUSMARY, y se la llevó a la casa de una prima de nombre LISBETH, cercana a donde estábamos tomando, mientras yo metí para dentro de la casa a EDGAR, y así tratar de calmarlo, luego EDGAR salió de la casa para no estar allí y evitar problemas, ya que IDENTIDAD OMITIDA se molestó y empezó a decirle de manera grosera que se fuera de allí, porque si no le iba a meter un tiro, por lo que EDGAR se devolvió bastante molesto y le dijo lo siguiente “QUE ME VAS A METER UN TIRO, METEMELO PUES, ADEMAS NO TE METAS EN ESOS PROBLEMAS QUE ESO ES ASUNTO DE TU MAMA Y MIO”, pero sin embargo a esto, este joven de nombre MOISES, sacó una escopeta de la casa de la ciudadana LISBETH, y no lo pensó dos veces para dispararle a EDGAR, causándole la muerte instantáneamente dejándolo tendido en el suelo, yo traté de agarrarlo para ayudarlo, pero ya no había nada que hacer, mientras este joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y su progenitora de nombre YUSMARY, se metieron nuevamente a la casa de Lisbeth y de allí ambos se marcharon, porque cuando regresé esa casa estaba sola, aunque los funcionarios decidieron meterse a esa vivienda a ver sin encontraba el arma de fuego o alguna evidencia, así mismo se metieron a la casa donde vivía YUSMARY y el ciudadano E.A., revisaron pero solo encontraron documentos del joven IDENTIDAD OMITIDA y su progenitora YUSMARY”.

QUINTO

Con el Certificado de Defunción Nro. 2741483, de fecha 12-01-2015, identificación del fallecido: E.A.A., Cédula de identidad V-15.339.015. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMONEUMOTORAX. DISPARO DE ARMA DE FUEGO.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Antes de analizar los fundamentos de la referida solicitud, se debe señalar la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que indica:

…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

(ver sentencia N° 1123, del 10 de junio de 2004, caso: Marilitza J.S.Z., la cual fue ratificada en la sentencia Nº 31, del 16 de febrero de 2005, caso: Jadder A.R.)

Reseñado lo anterior, el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos legales, y a tales efectos se observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

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El artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia

. (Subrayado Propio)

Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 559 precedentemente transcrito no establece expresamente los requisitos de procedencia para el dictamen de la orden de aprehensión, no es menos cierto que los requisitos para su procedencia surgen del análisis e interpretación del artículo 250 del Código Organico Procesal Penal, atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 537 de la Ejusdem, en tal virtud y observando lo señalado por la doctrina patria, se concluye que los requisitos son:

  1. - Que el adolescente se encuentre identificado.

  2. - Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  3. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

  4. - Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

    A continuación, verificado que el adolescente contra quien se solicita la orden de aprehensión se encuentra identificado, se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris, como lo es:

  5. - Un hecho punible que merezca la privación de libertad como sanción y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    El hecho punible que refiere la representación fiscal se fundamenta en los siguientes elementos de convicción:

  6. - Con el : ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por el funcionario DETECTIVE FRAIMER LINAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho en labores de Servicio, se recibió llamada telefónica por parte del Centralista de Guardia de Emergencia del 171 (PEP), del Municipio Araure Estado Portuguesa, informando que en la Urbanización Tricentenaria del Municipio Araure, Estado Portuguesa, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona adulta del sexo masculino, presentando heridas presuntamente por arma de fuego, desconociéndose más detalles al respecto, por lo que requieren Comisión de esta oficina, en el sitio del suceso, de tal novedad se le notificó vía mensajes de texto a los Jefes naturales de este despacho; en Virtud de lo antes expuesto, me trasladé en compañía del funcionario DETECTIVE E.A., en unidad P-Furgoneta, alusiva al Eje de Homicidio, hacia el citado sector, con el propósito de corroborar la información antes obtenida. Una vez allí, fuimos recibidos por una comisión de la policía Estadal (PEP), al mando del OFICIAL SUPERVISOR C.S., quien junto a un grupo de funcionarios bajo su mando, se encontraban resguardando el lugar exacto del ilícito penal en mención, el cual nos indicó, correspondiéndose a una vía pública ubicada en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-11, sector La Lagunita, específicamente frente a una residencia unifamiliar sin numeración alguna que la identifique, Municipio Araure estado Portuguesa, sitio donde logramos observar sobre la superficie de la acera, el cadáver de una persona adulta del sexo masculino, en decúbito ventral, presentando como características físicas las siguientes; tez contextura delgada, piel morena de (01) metro con (75) centímetros de estatura, cabello corto color negro, cara perfilada, frente amplia, cejas escasas y separadas, ojos medianos pardo oscuro, nariz perfilada, boca grande, labios gruesos, mentón agudo barba y bigote escaso, orejas adosadas, que al ser inspeccionado pudimos visualizar que portaba como vestimenta un short tipo bermuda, color marrón y una franela color blanco, sin marca ni talla aparente, impregnada de una sustancia de color pardo rojizo, asimismo en el examen corporal a dicho occiso le pudimos apreciar heridas producidas por el paso de Guáimaros disparados por un arma de fuego, en la región pectoral y escapular izquierda. Acto seguido se procede a llevar a cabo la respectiva Inspección Técnica de Ley, fijada a las 08:00 horas del día de hoy, explicada amplia y detalladamente por sí sola, paralelamente realizamos un rastreo minucioso en procura de evidencias de interés criminalístico, no localizando evidencia alguna, igualmente optamos en realizar el respectivo levantamiento del cadáver, observando debajo del mismo un charco de una sustancia de color pardo rojizo, tomándose una muestra por el método de macerado, para futuras experticias de rigor. Seguidamente en dicho lugar fuimos abordados por una ciudadana quien de libre apremio y sin impedimento alguno manifestó su deseo de aportar versión del hecho, ya que presenció las circunstancias del mismo, por lo tanto le fue resguardada su identidad, bajo la ley de protección a testigos, víctimas y demás sujetos procesales, quedando bajo el seudónimo de “LA NEGRA”, por lo que primeramente optó en aportarnos de manera verbal, la identidad plena del occiso, siendo la siguiente: E.A.A. (OCCISO), de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-11-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residía en la Urbanización Tricentenaria de Araure, Manzana M-10, casa número 05, Municipio Araure Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-15.339.015; seguido a esto enfatizó que se encontraba libando licor, junto al ciudadano occiso, la concubina de éste de nombre YUSMARY PARRA y el joven M.P., primogénito de YUSMARY, cuando de pronto la ciudadana YUSMARY PARRA y su pareja, sostuvieron una fuerte discusión por diferencias personales, lo que ameritó que el primogénito de YUSMARY, el joven IDENTIDAD OMITIDA, tomara una actitud agresiva contra su padrastro, el cual trajo diferencias entre ambos y al instante en que el fallecido decide marcharse del lugar, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA PARRA, saca un arma de fuego, tipo escopeta, de la residencia de una ciudadana de nombre LISBETH y le dispara a EDGAR, causándole la muerte inmediatamente, ingresando nuevamente a la vivienda mencionada para luego marcharse del lugar tanto YUSMARY, como su hijo mencionado con destino desconocido, seguidamente esta persona nos facilitó copias de la cédula de identidad de la ciudadana YUSMARY y su primogénito M.P., consignada en la presente acta de investigación policial, logrando así la identificación plena del autor material del hecho, siendo la siguiente: IDENTIDAD OMITIDA de 14 años de edad, mientras su progenitora, quedó identificada como: YUSMARY C.P.R., finalmente la referida informante de manera sigilosa nos recalcó que posiblemente en la residencia de la ciudadana LISBETH, ubicada frente al sitio del hecho, pudieran encontrarse las personas vinculadas con la investigación que se lleva a cabo, así como el arma de fuego incriminada, por lo tanto viendo que se encontraban llenos los extremos de ley, y en persecución del delito, decidimos ingresar a la vivienda de la ciudadana LISBETH, correspondiéndose esta una vivienda unifamiliar ubicada en la manzana M-10, sin número identificativo, de la Urbanización Tricentenaria de Araure estado Portuguesa, la cual presenta como fachada principal media pared de bloques de cemento frisada y pintada de color amarillo y en la parte superior rejas de metal de color gris, morada en la que accedimos, amparados en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1 y 2, junto a dos personas que fungieron como testigo de este acto, quienes quedaron identificadas como: M.I.I.... y S.C.M.... una vez en el interior del inmueble realizamos una exhaustiva búsqueda en presencia de ambos testigos, percatándonos que la misma se encontraba deshabitada para ese entonces, de igual manera fue infructuoso localizar evidencias de interés criminalístico, es por eso que nos retiramos del lugar, no sin antes asegurar la vivienda objeto de la visita domiciliaria, y posterior a esto, se le solicitó información a los testigos referentes a la propietaria de la vivienda, y ellos informaron que desconocían el paradero de la misma, aún así le solicitamos si existía la posibilidad de hacerle llegar boleta de citación a dicha propietaria, manifestando que no tenían impedimento alguno, accediendo hacerle entrega de la misma, a los fines que se le haga llegar y asista a esta oficina, en hora y fecha acordada a rendir entrevista, finalmente optamos en trasladar al hoy interfecto, hacia la Morgue del Hospital Universitario “Doctor J.M. Casal Ramos”, del Municipio Araure, con el propósito de practicarle el correspondiente Reconocimiento Técnico, una vez apersonados en la Morgue del referido nosocomio, colocamos en una camilla metálica del tipo rodante al ciudadano occiso, en posición dorsal, procediendo a practicarle un examen físico externo, luego de ser desprovisto de su vestimenta, la cual fue debidamente colectada, pudiendo visualizarle múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles únicos disparados por un arma de fuego, practicándose el respectivo reconocimiento del cadáver, siendo las 09:00 horas del día de hoy. Es de hacer notar que dicho cadáver quedó en calidad de depósito en la prenombrada morgue, mientras se le practica la necropsia de ley. Culminada nuestra labor retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con la persona que fue testigo a fin de ser entrevistada y las evidencias colectadas, a los fines de ser sometidas a las experticias de ley, no obstante se le dio inicio a las averiguación penal número K-15-0058-00098, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO). En tal sentido se deja constancia que el número de cédula de identidad del ciudadano E.A.A. (hoy occiso), fue verificado por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), constatando que le concatenan los datos entre sí, ante el enlace del CICPC - SAIME y NO presentaba registros policiales. Al igual fueron verificados antes el referido sistema el adolescente investigado así como su progenitora y luego de una breve espera no fue posible obtener los datos del investigado, mas sin embargo se corroboro los datos de su progenitora siendo estos los siguiente YUSMARY C.P.R., Venezolana de 36 años de edad, fecha de nacimiento 03/06/1978, titular de la cédula de identidad número V-13.905.156. De lo antes plasmado se le informo a los Jefes Naturales de esta Sub-delegación, al Jefe del Eje de Homicidio del Estado Portuguesa y a la Fiscal de Guardia del Ministerio Público Abogada Albizabeth Chacón quienes tomaron nota al respecto...”.

  7. - Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0020, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE FRAIMER LINAREZ y E.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: MORGUE DEL HOSPITAL CENTRAL “DOCTOR J.M. CASAL RAMOS”, UBICADO EN LA AVENIDA RAFAEL CALDERA DE ARAURE, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA,

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  8. -Con la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 0019, de fecha 11 de Enero de 2015, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.P. Y D.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA URBANIZACION TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-11, SECTOR LA LAGUNITA, ESPECIFICAMENTE FRENTE A UNA RESIDNECIA UNIFAMILIAR SIN NUMERACION ALGUINA QUE LA IDENTIFIQUE, MUNICIPIO ARAURE, ESTADO PORTUGUESA

  9. - Con el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Enero de 2015, realizada por la ciudadana identificada como LA NEGRA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba tomando licor en la casa de del ciudadano E.A.A., junto a su concubina de nombre YUSMARY C.P.R., y su primogénito de nombre IDENTIDAD OMITIDA cuando de pronto el ciudadano E.A.A. y su pareja YUSMARY, salieron a comprar una caja cervezas a pocas cuadras, y al poco tiempo que regresan vienen discutiendo fuertemente, yo les dije que estaba pasando y ellos no decían nada, allí el joven IDENTIDAD OMITIDA, agarró a su progenitora YUSMARY, y se la llevó a la casa de una prima de nombre LISBETH, cercana a donde estábamos tomando, mientras yo metí para dentro de la casa a EDGAR, y así tratar de calmarlo, luego EDGAR salió de la casa para no estar allí y evitar problemas, ya que IDENTIDAD OMITIDA se molestó y empezó a decirle de manera grosera que se fuera de allí, porque si no le iba a meter un tiro, por lo que EDGAR se devolvió bastante molesto y le dijo lo siguiente “QUE ME VAS A METER UN TIRO, METEMELO PUES, ADEMAS NO TE METAS EN ESOS PROBLEMAS QUE ESO ES ASUNTO DE TU MAMA Y MIO”, pero sin embargo a esto, este joven de nombre MOISES, sacó una escopeta de la casa de la ciudadana LISBETH, y no lo pensó dos veces para dispararle a EDGAR, causándole la muerte instantáneamente dejándolo tendido en el suelo, yo traté de agarrarlo para ayudarlo, pero ya no había nada que hacer, mientras este joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, y su progenitora de nombre YUSMARY, se metieron nuevamente a la casa de Lisbeth y de allí ambos se marcharon, porque cuando regresé esa casa estaba sola, aunque los funcionarios decidieron meterse a esa vivienda a ver sin encontraba el arma de fuego o alguna evidencia, así mismo se metieron a la casa donde vivía YUSMARY y el ciudadano E.A., revisaron pero solo encontraron documentos del joven IDENTIDAD OMITIDA y su progenitora YUSMARY.

  10. - Con el Certificado de Defunción Nro. 2741483, de fecha 12-01-2015, identificación del fallecido: E.A.A., Cédula de identidad V-15.339.015. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMONEUMOTORAX. DISPARO DE ARMA DE FUEGO.

    De los señalados elementos de convicción se acredita la presunción fundada de la existencia de un hecho punible el cual encuadra en uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.A.. por cuanto ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Enero de 2015, realizada por la ciudadana identificada como LA NEGRA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba tomando licor en la casa de del ciudadano E.A.A., junto a su concubina de nombre YUSMARY C.P.R., y su primogénito de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando de pronto el ciudadano E.A.A. y su pareja YUSMARY, salieron a comprar una caja cervezas a pocas cuadras, y al poco tiempo que regresan vienen discutiendo fuertemente, yo les dije que estaba pasando y ellos no decían nada, allí el joven IDENTIDAD OMITIDA, agarró a su progenitora YUSMARY, y se la llevó a la casa de una prima de nombre LISBETH, cercana a donde estábamos tomando, mientras yo metí para dentro de la casa a EDGAR, y así tratar de calmarlo, luego EDGAR salió de la casa para no estar allí y evitar problemas, ya que MOISES se molestó y empezó a decirle de manera grosera que se fuera de allí, porque si no le iba a meter un tiro, por lo que EDGAR se devolvió bastante molesto y le dijo lo siguiente “QUE ME VAS A METER UN TIRO, METEMELO PUES, ADEMAS NO TE METAS EN ESOS PROBLEMAS QUE ESO ES ASUNTO DE TU MAMA Y MIO”, pero sin embargo a esto, este joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, sacó una escopeta de la casa de la ciudadana LISBETH, y no lo pensó dos veces para dispararle a EDGAR, causándole la muerte instantáneamente dejándolo tendido en el suelo, yo traté de agarrarlo para ayudarlo, pero ya no había nada que hacer, mientras este joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA y su progenitora de nombre YUSMARY, se metieron nuevamente a la casa de Lisbeth y de allí ambos se marcharon, porque cuando regresé esa casa estaba sola, aunque los funcionarios decidieron meterse a esa vivienda a ver sin encontraba el arma de fuego o alguna evidencia, así mismo se metieron a la casa donde vivía YUSMARY y el ciudadano E.A., revisaron pero solo encontraron documentos del joven IDENTIDAD OMITIDA y su progenitora YUSMARY”.

  11. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    Aunado a observar los anteriores elementos, se le concatenan a los mismos las siguientes actuaciones:

    En razón de lo anterior, este tribunal determina que al constatar de la acta de entrevista hecha por el adolescente realizada por la ciudadana identificada como LA NEGRA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba tomando licor en la casa de del ciudadano E.A.A., junto a su concubina de nombre YUSMARY C.P.R., y su primogénito de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando de pronto el ciudadano E.A.A. y su pareja YUSMARY, salieron a comprar una caja cervezas a pocas cuadras, y al poco tiempo que regresan vienen discutiendo fuertemente, yo les dije que estaba pasando y ellos no decían nada, allí el joven IDENTIDAD OMITIDA, agarró a su progenitora YUSMARY, y se la llevó a la casa de una prima de nombre LISBETH, cercana a donde estábamos tomando, mientras yo metí para dentro de la casa a EDGAR, y así tratar de calmarlo, luego EDGAR salió de la casa para no estar allí y evitar problemas, ya que IDENTIDAD OMITIDA se molestó y empezó a decirle de manera grosera que se fuera de allí, porque si no le iba a meter un tiro, por lo que EDGAR se devolvió bastante molesto y le dijo lo siguiente “QUE ME VAS A METER UN TIRO, METEMELO PUES, ADEMAS NO TE METAS EN ESOS PROBLEMAS QUE ESO ES ASUNTO DE TU MAMA Y MIO”, pero sin embargo a esto, este joven de nombre MOISES, sacó una escopeta de la casa de la ciudadana LISBETH, y no lo pensó dos veces para dispararle a EDGAR, causándole la muerte instantáneamente dejándolo tendido en el suelo, como el autor del hecho, así como el resultado del Certificado de Defunción Nro. 2741483, de fecha 12-01-2015, identificación del fallecido: E.A.A., Cédula de identidad V-15.339.015. CAUSA DE MUERTE: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMONEUMOTORAX. DISPARO DE ARMA DE FUEGO y la exposición rendida por la ciudadana LA NEGRA, quien manifestó lo siguiente: “Resulta ser que el día de hoy, a eso de las 04:30 horas de la mañana aproximadamente, me encontraba tomando licor en la casa de del ciudadano E.A.A., junto a su concubina de nombre YUSMARY C.P.R., y su primogénito de nombre IDENTIDAD OMITIDA, cuando de pronto el ciudadano E.A.A. y su pareja YUSMARY, salieron a comprar una caja cervezas a pocas cuadras, y al poco tiempo que regresan vienen discutiendo fuertemente, yo les dije que estaba pasando y ellos no decían nada, allí el joven IDENTIDAD OMITIDA, agarró a su progenitora YUSMARY, y se la llevó a la casa de una prima de nombre LISBETH, cercana a donde estábamos tomando, mientras yo metí para dentro de la casa a EDGAR, y así tratar de calmarlo, luego EDGAR salió de la casa para no estar allí y evitar problemas, ya que IDENTIDAD OMITIDA se molestó y empezó a decirle de manera grosera que se fuera de allí, porque si no le iba a meter un tiro, por lo que EDGAR se devolvió bastante molesto y le dijo lo siguiente “QUE ME VAS A METER UN TIRO, METEMELO PUES, ADEMAS NO TE METAS EN ESOS PROBLEMAS QUE ESO ES ASUNTO DE TU MAMA Y MIO”, pero sin embargo a esto, este joven de nombre IDENTIDAD OMITIDA, sacó una escopeta de la casa de la ciudadana LISBETH, y no lo pensó dos veces para dispararle a EDGAR, causándole la muerte instantáneamente dejándolo tendido en el suelo, donde esta señala que el mencionado adolescente es quien saca una escopeta de la casa de la ciudadana LISBETH, y no lo pensó dos veces para dispararle a EDGAR, causándole la muerte instantáneamente dejándolo tendido en el suelo, es por lo que se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el mencionado adolescente, es el presunto responsable del hecho.

  12. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, es decir, evadirá el proceso.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se trata del delito CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.A.; el cual tiene prevista la posibilidad de la aplicación de la medida de Privación de Libertad conforme lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo en su literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente identificado en el hecho punible que se investiga, según lo manifestado por el testigo, aunado al peligro de evasión por la magnitud de la sanción que se podría imponer en el caso que nos ocupa y la gravedad del delito, el daño causado a las víctimas y la obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que el adolescente luego de haber cometido el hecho huye del lugar, manifestando de ésta manera su deseo a no sujetarse al proceso y de ésta manera se garantiza que el mismo se mantendrá sujeto al proceso en forma voluntaria, no hay evidencia que el mismo se encuentre trabajando o estudiando, lo cual conlleva a una presunción razonable por las circunstancias del caso, de que el mismo evada el proceso y el peligro inminente para los representantes de las víctimas y testigo.

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    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, quien resulta investigado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, precalificándose el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de E.A.A., de Nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 39 años de edad, nacido en fecha 17-11-1975, de estado Civil soltero, de profesión u oficio chofer, residía en la URBANIZACIÓN TRICENTENARIA DE ARAURE, MANZANA M-10, CASA NÚMERO 05, MUNICIPIO ARAURE Estado Portuguesa, cédula de Identidad V-15.339.015, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Por último se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en el lapso legal correspondiente, a los fines legales consiguientes. Líbrese lo conducente.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 02, Sección Adolescentes. Extensión Acarigua. En Acarigua a los Trece (13) días del mes de Enero de 2015.

    Abg. B.C.M.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    Abg. A.M.V.S.

    Secretaria.

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