Decisión nº PJ0402015000017 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 20 de Enero de 2015

Fecha de Resolución20 de Enero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoConciliacion Y Suspension Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 20 de Enero de 2015

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000537

ASUNTO : PP11-D-2013-000537

JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. A.M.V.S.

FISCAL: ABG. M.G.

DEFENSORA: ABG. L.P.F.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO

DECISIÓN: CONCILIACIÓN.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado M.G. , en la causa signada con el Nº PP11-D-2013-000537, seguida a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA ; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el único aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el único aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. P.L.F. a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye a los adolescentes es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.

Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el único aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, a quien los funcionarios en la fecha de hoy Lunes 28 de Octubre del presente año en curso aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio en el Punto de Control Vial La Cascada del Municipio San Rafael de onoto del Estado Portuguesa, en compañía del El SMI2DA SOJO DURAN L.E., SIIRO LOZANO BERRIO CARLOS, P.L.J. Y Sil RO A.J.J., se avistó un Vehículo Particular Marca Fiat, Modelo Palio, color verde, placa AGL5OY, que se desplazaba en sentido CARACAS-BARINAS, Donde el SIIRO LOZANO BERRIOS CARLOS, le indico al conductor que estacionara al lado derecha de la vía, con la finalidad de efectuar una revisión de equipajes e identificación de los Ocupantes que viajaban en referido vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo en el artículo 191 Y 193 del código orgánico procesal penal vigente, y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 128 de referido código procedimos a identificar a el conductor como: YLDEN J.B.D., Ci.V 13.280.901 una vez obtenidas las cedulas de identidad de los ciudadanos, al obtener la Cedula Nro. 25.230.035, perteneciente al adolescente: J.J.B.C., se observó que la misma era una copia a color y presentaba irregularidad en cuanto a la fotografía, tipo de letra y la firma del director del referido ente emisor, por lo que se presume que sea copia de una cedula falsa. Posteriormente se le pregunto al adolescente donde tenía la ceciula original manifestando que no la cargaba por lo que se le indico que sacara las pertenencias que tenia dentro de los bolsillos de la bermudas sacando una cartera donde dentro de ella que se encontraba una cedula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela Con el Nombre del mencionado adolescente con el mismo nro. De cedula de la copia que se presento al momento de identificarse con la diferencia que esta presenta fecha de nacimiento 18-10- 1996 un año más a la copia con la que se identifico, Por lo que se le pregunto de donde había sacado la copia de la cedula que presento primeramente, manifestando que la había sacado con el fin de trabajar ya que no tiene la edad para solicitar empleo. - Por lo que procedí a realizar llamada telefónica ante el sistema de información policial (SIPOL-.PORTUGUESA), siendo atendidos por el Oficial Agregado. TORRES OR1ANNA (PEP).Cedula de identidad nro. 15.146.168, funcionario de servicio por dicha unidad policial, Quien informo que la cedula de identidad signada con el Nro. 25.230.035, perteneciente al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, de fecha de nacimiento 18-10-1996 registra en el Sistema y no presenta ninguna solicitud o registro policial, Por lo que se procedió de manera inmediata identificar al adolescente como: J.J.B.C., Titular de la cedula de identidad numero: 25.230.035, Nacionalidad Venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, de 17 años de edad de fecha de nacimiento 18/10/1996, Estudiante residenciada en la Residencia los samanes edificio 4 apartamento 9A Caracas Distrito Capital. - Igualmente se le hizo de conocimiento sobre el instructivo de cargo de la adolescente, previsto en los articulo 541 y 634 de a LOPNA y la causa de su detención por estar presuntamente incursa en uno de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano (Acto Falso). Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica al Nro. 0414-5606488, a la Ciudadana Fiscal Quinto del ministerio público con competencia en responsabilidad penal del adolescente del Estado Portuguesa, a cargo de la ABG. LID L.R., quien giro instrucciones que elaboran todas las diligencias urgentes y necesarias referentes al caso y que se enviaran las actuaciones a la mayor brevedad posible hasta esa representación Fiscal y que la adolescente quedara detenido en esta unidad a 1 orden de esa fiscalía, Esto se leyó y firman conforme. de octubre de 2013. Motivo por el cual se procedió a practicar la detención preventiva de los sujetos, ya que portaban objetos de interés Criminalisticas, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 2) La Obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA; por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el único aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:

1) No incurrir en nuevos hechos delictivos

2) La Obligación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES.

Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinte (20) días del mes de Enero del año 2015

ABG. B.C.M..

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. A.M.V.S.

LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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