Decisión nº pj040215000036 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 11 de Febrero de 2015

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000055

ASUNTO : PP11-D-2015-000055

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA, ESTADO VENEZOLANO

FISCAL:

ABG. C.J.C.

DEFENSORA PUBLICA :

ABG. S.B.

DELITO:

CONTRA LA PROPIEDAD,

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, imputándosele específicamente el delito CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la Medida cautelar contenida en el literal “F” Y “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de los hechos que se le imputan, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO QUERER DECLARAR”, de lo cual se dejó constancia en acta.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la d Defensa Pública, Abg. S.B. quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; rechazo la imputación que por el delito de CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO siendo necesario que se realicen diligencias de investigación que sirvan para esclarecer el hecho y así como la supuesta participación del adolescente en el hecho investigado, hay que tomar en cuenta el modo lugar y hora de la detención, la cual fue en una avenida principal, y los funcionarios no se hicieron acompañar de testigos presenciales, y en cuanto a las medidas solicitadas la defensa considera que no están llenos los extremos legales que hagan procedente la imposición de las mismas solicitando que no se imponga ninguna y señalando que la prevista en el literal G del articulo 582 de la LOPNNA, es desproporcionada con el delito imputado, ya que con la entidad del delito en una futura audiencia preliminar el Ministerio Publico puede promover la conciliación, además el adolescente tiene contención familiar, y no tiene la condición económica para poder cubrir o cumplir con la fianza solicitada, considero que es muy gravosa para el adolescente, por lo que solicito se le imponga una medida cautelar menos gravosa es todo”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO: los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentran involucrados en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de como lo es uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación por el procedimiento ordinario , y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, ya que al momento de su aprehensión y posterior inspección según lo establecido en el artículo 191 deI código orgánico procesal penal de lo que se obtiene como resultado , le indicamos que iban a ser objetos de una inspección de personas y que si portaba algún otra arma de fuego, arma blanca o alguna sustancia ilícita que por favor nos la mostrara, manifestándonos no poseer nada más y además nos informó que era un adolescente, al realizarle dicha inspección, no se le encontró nada mas de interés criminalístico, el arma de fuego del cual se había despojado dicho adolescente, era un arma de fuego de fabricación no industrializada, en vista de lo incautado y de ser señalado por la ciudadana víctima por lo que conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal es aprendido siendo las 4:20 horas de la tarde del día 09/02/2015 se procede a su aprehensión, amparados en los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes y según el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se identifican plenamente como: IDENTIDAD OMITIDA , posteriormente una vez que se traslada el adolescente y la evidencia incautada hasta la sede policial, donde el ciudadano denunciante el cual se omite datos del mismo por protección a la víctima, pudo reconocer al ciudadano adolescente aprendido como el autor del robo, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación.

Que el dicho de la victima al ser contrastado con el acta policial coincide con lo expuesto en la misma y ese dicho se presenta como creíble y verosímil.

Que de los elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende la presunción razonable de que el adolescente imputado ha participado en el hecho investigado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público

el cual nace al analizar las circunstancias que se desprenden de dichos elementos de convicción los cuales a saber son:

ACTA DE DENUNCIA -

Con esta misma fecha, siendo las 04:35 horas de la tarde del día de hoy, se presentó por ante este despacho del Departamento de Inteligencia Y Procesamiento Policiales del Centro de Coordinación policial N° 3, con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa. Una ciudadana quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: “L.P.H.C.”, Cuyos datos se resguardan para proteger su integridad física, según lo Establecido en la Ley de Protección a la Victima, Testigos Y Demás Sujetos Procesales (Ministerio Publico Posee la identificación). y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy 09-02-2015 a eso de las 04:20 horas de la tarde, cuando iba caminando por la calle 09 con avenida 01 del Barrio Las Tejas de esta localidad, un sujeto desconocido se interpone en mi camino y me dice que le entregue mis pertenencias y se levanta su suéter y saca una arma de fuego, yo de una vez Salí corriendo y el empezó a seguirme, en ese momento venían unos funcionarios policiales en una moto y le doy aviso de lo sucedido y agarran de inmediato a este sujeto con el arma de fuego, posteriormente me trajeron hasta esta sede policial para denunciar lo ocurrido. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy 09-02-2015 a eso de las 04:20 horas de la tarde, cuando iba por la calle 09 con avenida 01 del Barrio Las Tejas de esta localidad. PREGUNTA NUMERO O2/Diga Usted. Si anteriormente había visto a este sujeto que intento despojarla de sus pertenencias? CONTESTO: Nunca los había visto. PREGUNTA NUMERO O3/Diga Usted. Las características físicas y vestimenta del sujeto que intento despojarla de sus pertenencias? CONTESTO: Era de estatura alta, contextura delgada, piel morena oscura, vestía un suéter de color azul y vinotinto. PREGUNTA NUMERO O4/Diga Usted. Qué tipo de arma portaba este sujeto para el momento de los hechos? CONTESTO: Un arma de fuego pequeña. PREGUNTA NUMERO Q/ ¿Diga Usted, que pertenencias llevaba consigo para el momento de los hechos? CONTESTO: Un Bolso tipo morral con unas guías de estudio, ya que venía de la universidad. PREGUNTA NUMERO 06! ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL

Con esta misma fecha 09-02-15. Siendo las 04:35 horas de la tardea, Compareció por ante la Coordinación Investigaciones Y Procesamiento Policiales. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual del Estado Portuguesa. Los funcionario Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL GUSTAVO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-13.228.113 y OFICIAL AGREGADO (CPEP) TORRES EDUARDO, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-12.446.770 Destacados en el Área De Coordinación De Vigilancia y Patrullaje de Este Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículo 19 y 49, De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela, en concordancia con los Artículo. 113, 115, 116, 127, 128, 129, 153, 191, 193 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así Como con el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA). Dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha 09-02-2015 y siendo las 4:20 horas de la tarde nos encontrábamos en labores inherentes a nuestro servicio de patrullaje motorizado, cuando cruzamos en la calle 09 con avenida 01 del barrio las tejas de esta localidad, observamos que venía una ciudadana corriendo y siendo perseguida por un sujeto que esgrimía un arma de fuego, la ciudadana al vernos nos grita diciéndonos que le iban a robar sus pertenencias, mientras que el sujeto que la perseguía al percatarse de nuestra presencia deja caer el arma de fuego que portaba e intenta darse a la fuga, por lo que le dimos la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, la cual acato, le indicamos que iban a ser objetos de una inspección de personas y que si portaba algún otra arma de fuego, arma blanca o alguna sustancia ilícita que por favor nos la mostrara, manifestándonos no poseer nada más y además nos informó que era un adolescente, al realizarle dicha inspección, no se le encontró nada mas de interés criminalístico, el arma de fuego del cual se había despojado dicho adolescente, era un arma de fuego de fabricación no industrializada, en vista de lo incautado y de ser señalado por la ciudadana víctima, a eso de las 04:25 horas de la tarde de este mismo día se procedió a leerle e imponerle de sus Derechos, POR ENCONTRARSE INVOLUCRADO EN UNO DE LOS DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD, de igual manera la víctima del hecho nos manifestó que las pertenencias de las que dicho adolescente pretendía despojarla, se trataba de un bolso tipo morral contentivo de tan solo unas guías de estudio, posteriormente lo trasladamos hasta esta sede policial, donde fue identificado como: C.D.E. venezolano, natural de Turen, soltero, fecha de nacimiento: 17-01-1998, de 17 años de edad, ocupación: obrero, residenciado en la calle carutal del barrio San Antonio de la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen del Estado Portuguesa. Titular de la cedula de identidad: V- 27.145.622, de estatura alta, contextura delgada, piel morena oscura, vestía un suéter de color azul y vinotinto. El bolso propiedad de la ciudadana victima presenta las siguientes características: tipo morral, color negro y anaranjado, marca Wilson, contentivo de unas guías de estudio. La víctima del hecho quedo identificada como L.P.H.C. De igual manera se le notificó la Fiscalía QUINTA del Ministerio Publico extensión Acarigua, Es Todo. SE TERMINO, SE LEYO Y ESTAN DO CONFORME

.

Ahora bien, esta conducta desplegada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA de acuerdo a sus características, revela en primer lugar que es evidente la ocurrencia de un hecho punible, tal como se desprende de las actas de entrevista, del acta policial y de las demás actas procesales que conforman la solicitud Fiscal en las cuales se recoge las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos y se realiza la aprehensión del adolescente en las circunstancias precedentemente indicadas, hechos éstos que por sus características se identifica como un hecho ilícito tipificado como uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, presumiéndose la participación del mencionado adolescente imputado en los hechos que investiga el Ministerio Público y en razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentran fehacientemente cumplidos los supuestos de flagrancia contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la aprehensión en flagrancia del mencionado adolescente, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal.

IV- DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

DE LA PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

A los fines de determinar la procedencia de las medidas cautelares previstas en los literales f y g del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes solicitadas por el ministerio Público para el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar y a los actos del proceso, sobre la base de los pedimentos elevados a este Juzgado por el Ministerio Público, es importante resaltar que si bien el principio orientador de nuestro sistema acusatorio es el principio de libertad como regla, también es cierto que nuestras leyes constitucionales y adjetivas establecen la excepción, es decir, la posibilidad de imponer medidas cautelares que restringan la libertad como medida cautelar de carácter procesal a la persona de la cual se presume ha participado en un hecho delictivo, y que debe obedecer para asegurar las resultas del proceso, en razón de que hay la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y presumiéndose la participación del mencionado adolescente, en los hechos investigados por el Ministerio Público, atendiendo así mismo al principio de proporcionalidad y atendiendo a que el adolescente es primario, es por lo que se acuerda imponer al mencionado adolescente, las medidas cautelares previstas en los literales F y C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del mismo a la Audiencia Preliminar y a los actos del proceso, medidas estas impuesta con fines estrictamente procesales, consistiendo estas en: F.- La prohibición expresa del adolescente imputado en acercarse a la victima y a su entorno familiar, y C consistente en presentarse por ante este tribunal, cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias., quedando sujeto al proceso con las medidas impuestas.

DE LA LEGALIDAD DE LA APREHENSIÓN

Conforme a lo mencionado up supra, ante las circunstancias que dieron lugar a la aprehensión del adolescente tenemos que se encuentra enmarcada dentro de los parámetros de la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Se declara Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente en virtud de lo dispuesto en el articulo 537 de la ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERRO: se acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el delito de ROBO PROPIO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de ORALYS DEL VALLE PIERUZZINI MENA y el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 114 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: Se acuerda las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales F y G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. F.- La prohibición expresa del adolescente imputado en acercarse a la victima y a su entorno familiar, C: consistente en presentarse por ante este tribunal, cada treinta (30) días, por el lapso de ocho (08) meses. QUINTO En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Once (11) días del mes febrero de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

EL SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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