Decisión nº PJ0402015000050 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 26 de Febrero de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000078

ASUNTO : PP11-D-2015-000078

JUEZA:

ABG. B.C.M.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

EL ORDEN PUBLICO;

FISCAL:

ABG. C.J.C.T.

DEFENSORA

ABG. J.M.P.A.

DELITO:

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA Quien resulta imputada en la presunta comisión de uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto en el único aparte del artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JESEBELL MERCEDES de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , identificada en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por la adolescente imputada IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto en el único aparte del artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JESEBELL MERCEDES, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se le sigue al adolescente, solicita se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA la Medida cautelar contenida en el literal “B” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales. Finalmente el representante Fiscal consigno actuaciones complementarias consistentes en dos (02) folios útiles. Se deja constancia que el representante Fiscal presento actuaciones complementarias consistentes en dos folios útiles, las cuales fueron mostradas a la defensa, leídas y se ordeno agregar a la causa principal.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesta la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

La defensora Privada especializa.A.. I.D.C.G.T., al otorgarle el derecho de palabra, entre otras cosas, expresó: “En mi condición de defensora de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente imputación fiscal en cuanto al delito de LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto en el único aparte del artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JESEBELL MERCEDES, ya que no existen suficientes elementos de convicción que demuestren participación alguna de mi defendido en este hecho que se le imputa, ya que solo existe el dicho de los funcionarios policiales y no existe el testimonio de testigos presenciales del hechos, por lo que solicito la l.p. de mi defendido, considerando que se debe continuar con la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario: en virtud de que el adolescente me refiere ser consumidor de estupefacientes y en atención al derecho de salud que lo asiste, en caso de que el tribunal considere imponer una medida cautelar se adecue a la necesidad del adolescente en cuanto al consumo, finalmente solicito copia del acta que genere este acto, es todo.”

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA uno de los delitos LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto en el único aparte del artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JESEBELL MERCEDES, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA POLICIAL

Con esta misma Fecha martes 24/02/201 5. Siendo las 04:00 Hrs. De la tarde, se presentaron por ante la Coordinación de Investigaciones y procesamiento policial del CCP N° 02 Páez, con sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: OFICIAL AGREGADO (CPEP) PARRA JUAN. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.772.385, OFICIAL (CPEP) PAREDES ANDRES, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 17.616.721. Y OFICIAL (CPEP) R.J.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. 17.599.587. Adscritos a la oficina de coordinación de vigilancia y patrullaje dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma Fecha martes 24/02/2015, Aproximadamente las 03:30 Hrs. De la Noche, nos encontrábamos mi persona, OFICIAL AGREGADO (CPEP) PARRA JUAN. En compañía de los funcionarios auxiliares arriba nombrados en las irmediaciones, del establecimiento comercial nueva casa center, calle 23 entre ay. 31 y 32. Ubicado en el centro de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa. Donde para ese momento nos encontramos controlando una cola que realizaban algunas personas, que se presentaba en la afueras del establecimiento comercial anteriormente mencionado, a los pocos minutos de estar allí nos alertamos que dos ciudadanas estaban paliando dándose golpes y mordiscos, por lo cual procedimos de manera inmediata dirigimos hacia donde se encontraban ellas con la finalidad de separarlas, y al momento que nos dirigimos observamos que una de ella corría hacia nosotros y la otra corría atrás de ella con un cuchillo en la mano. Por tal motivo le dimos a ambas la voz de alto, no sin antes identificamos como funcionarios policiales, logrando de manera inmediata quitarle el cuchillo a una de ella que inicialmente se identifico como: JESEBELL MERCEDES y al mismo tiempo le preguntamos a la otra joven que inicialmente se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA , quien dijo ser adolescente y la misma nos dice estar paliando con la otra persona porque ella le había pisado el pie sin culpa y le había ocasionado un daño en su uña, y que por tal motivo comenzaron a discutir y dicha discusión con llevo a ambas a darse golpes, donde manifestó que la ciudadana JESEBELL MERCEDES, la había mordido y ella respondió de la misma manera, y que en vista de que ella le saco un cuchillo tuvo la necesidad de correr hacia nosotros. De igual forma escuchamos la versión de la otra joven y la misma nos dice que si efectivamente la joven le había pisado, y ella le reclamo y esa discusión produjo llevarse a los golpes y mordisco de ambas partes. En vista de que ambas ciudadanas se acusaban entre si y de que presentaban lesiones físicas y estaba colectada una evidencia física (cuchillo) esta comisión policial en v.d.E. escándalos en la vía publica que atenten contra el Orden Público, la Moral, las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la ciudadana, procedimos a i’ndicarles a las dos jóvenes que se encontraban incursa en un delito tipificado en el código orgánico procesal penal, Seguidamente procedimos a leerle sus derechos Para seguidamente imponerles de sus derechos a la Ciudadana Aprehendida JESEBELL MERCEDES de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Amparándonos para ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Para seguidamente imponer de sus derechos a la Ciudadana Adolescente, Y.O.d. conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Y amparándonos de conformidad con lo establecidos en el Artículo 248 del Código

El Ministerio Público en Representación de la República Bolivariana de Venezuela y en el ejercicio de la Acción Penal el Fiscal Auxiliar Séptima Encargada en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa Abg. C.J.C.T. actuando de conformidad con lo dispuesto en el articulo 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 ordinal 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y los artículos 648 y 650 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Ante usted se acude dentro del lapso previsto en el Artículo 557 ejusdem, a objeto de peticionar en los siguientes términos:

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de la imputada: IDENTIDAD OMITIDA se desprenden de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados tenga contención familiar, se aprecia que los adolescentes se encuentren bajo la sumisión de alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción de los mismos para con este proceso, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fugan, es decir, evaden la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto la adolescente presenta una condición de primaria, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le sigan a dicha imputada otras causas penales en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuentan los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia el representante legal quienes deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Se acuerda imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literales “B”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en LITERAL B: consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar a este tribunal la conducta de su hija cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de (08) meses ante este tribunal. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de l.E. consecuencia se acuerda su libertad inmediata, en compañía de sus representantes legales.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la situación de Flagrante la detención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. 3) Acoge la pre-calificación jurídica hecha por la representación Fiscal de los hechos LESIONES INTENCIONALES EN RIÑA, previsto en el único aparte del artículo 425 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana: JESEBELL MERCEDES 4) Se acuerda imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las Medidas cautelares contenidas en los literal “B”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, quien deberá informar a este tribunal la conducta de su hijo cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de Ocho (08) meses ante este tribunal. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata del adolescente, líbrese boleta de libertad. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. -

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2015.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. B.C.M.

EL SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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