Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarmen Ana López Medina
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, 4 de junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-003245

ASUNTO : IP11-P-2009-003245

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ: ABG. C.A.L.M.

MINISTERIO PÙBLICO: FISCAL 6ta. ABG. D.G. (E)

ACUSADO: J.H.V.S.

DEFENSA PRIVADA: ABG. S.M.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD.

VÌCTIMA: O.R.B.

SECRETARIA: ABG. D.H.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, publicar el texto en extenso de la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en Audiencia de Juicio Oral y Público, en asunto incoado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra el ciudadano acusado J.H.V.S., de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.499.883, nacido en fecha 06-04-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo M.S., natural de Punto Fijo, del Estado Falcón, residenciado en la B.V. calle Nieva Granada casa 13-A de Punto Fijo, estado Falcón; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILECITO DE ARMA DE FUEGO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406, ordinal 1º, concatenado con el articulo 83 del Código Penal, artículos 277 y 174 del mismo Código.; en perjuicio de O.R.B.C.. Todo esto a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia de apertura a juicio oral y Público en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día Siete (07) de Mayo de 2015, siendo las 10:30 de la mañana, una vez habiéndose hecho efectivo el traslado del imputado desde el Internado Judicial de Barinas, estado Barinas, se constituyo este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, a cargo de la ABG. C.A.L.M. y la secretaria de sala, ABG. D.H., para dar inicio a la Audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público en el presente asunto instruido ciudadano acusado J.H.V.S., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º Concadenado con el articulo 83 del Código Penal , artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C.. Seguidamente se da inicio al acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la FISCAL 6ta° ENCARGADA DE LA FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente la Defensora Pública Quinta ABG. D.J. (POR LA UNIDAD DE LA DEFENSA) y el acusado J.H.V.S. (…). Seguidamente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dio inicio al acto, explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, lo que se hará según lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal; Seguidamente, la ciudadana jueza advierte al público y a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se vera en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia y de conformidad con lo previsto en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara aperturado formalmente el juicio oral y público y de seguidas la ciudadana Juez le concede la palabra a la ciudadana FISCAL 6° ENCARGADA DE LA FISCALIA 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G. , quien en forma clara y oral expuso los argumentos que llevaron a dicha representación fiscal a efectuar formal acusación en este acto en contra del ciudadano acusado J.H.V.S. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º Concadenado con el articulo 83 del Código Penal , artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C., narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los referidos hechos, ofreció de forma oral los medios probatorios señalados en el escrito acusatorio, y solicitó que una vez se logre demostrar a través de los medios ofrecidos, en esta caso órganos de pruebas como los expertos y las pruebas documentales recabadas por el Ministerio Publico las cuales llevaran a la convicción que el ciudadano J.H.V.S. , es responsable por la comisión del hecho punible por los cuales acusa esta representación fiscal y se le imponga la respectiva condena. Es todo. De seguidas se le concede la palabra a la defensa ABG. D.J. POR COMISION DE LA DEFENSA PUBLICA, quien expone sus alegatos de la siguiente manera: “Esta Defensa demostrara a lo largo del juicio oral y publico la inocencia de mi defendido. Es todo”. Seguidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y se impuso del precepto constitucional, contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y se le advierte que puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y aun cuando no declare el debate continuará y se le pregunto al acusado si desea declarar, manifestando al acusa do que “NO” desea declarar, se pasó al estrado y se identifican como: J.H.V.S. venezolano, natural de Punta cardon de Punto Fijo, Estado Falcón nacido en fecha 06-04-1986, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.499.883, de estado civil: concubinato, profesión u oficio obrero, hijo de M.S., y residenciado en el cardon, calle Arauca, casa S/n detrás de los hoteles de Punto Fijo, Estado Falcón. En este estado la ciudadana juez procede de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado en fecha 15-06-2012, a explicar al acusado de una manera clara sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, explicándole el procedimiento especial de admisión de hechos, que con la entrada en vigencia de forma anticipada de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la aplicación del mismo la condena es inmediata, se suprime la etapa de juicio y el imputado obtiene la rebaja de un tercio a la mitad de la pena siendo el aplicable en el presente asunto, dictando la sentencia correspondiente, y se le pregunto al ciudadano acusado J.H.V.S., si desea admitir los hechos, manifestando el acusado a viva voz, sin ningún tipo de coacción o apremio lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PUBLICO Y SOLICITO SE ME IMPONGA LA PENA CON LA RESPECTIVA REBAJA”. De seguidas se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifestó: “vista la manifestación voluntaria de mi defendido de admitir los hechos voluntariamente y acogerse del procedimiento especial previsto en el articulo 375 del COOP, se tome en cuenta la rebaja de ley correspondiente y se imponga la pena de inmediata, de mismo modo, la representación de la defensa publica, SOLICITA LA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 250 DEL COOP. Es todo. Seguidamente este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, escuchada como ha sido la manifestación libre y espontánea del acusado J.H.V.S. de acogerse al procedimiento de Admisión de Los Hechos, este tribunal pasa a establecer la pena a imponer al acusado, en consecuencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º Concadenado con el articulo 83 del Código Penal , artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C.: Tenemos entonces que el delito de HOMICIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO contempla una pena que va de (15) a (20) AÑOS DE PRISION, lo cual resulta una pena máxima de 27 ANOS, tomando en cuenta el termino medio de la pena nos en su sumatoria un total de 17 AÑOS y 6 MESES DE PRISION , pero vista la admisión de los hechos, obtenemos una pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION; en relación al segundo delito de PORTE ILICITO DE ARMA, el cual establece una pena de TRES(03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su termino medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN , pero vista la admisión de los hechos, obtenemos una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; por el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, el cual prevé una pena que va desde QUINCE (15) A TREINTA (30) MESES DE PRISIÓN , siendo su termino medio TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN , previa admisión de los hechos quedando entonces la pena en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Obtenemos una penalidad definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley y Vista como fue la solicitud de la defensa de revisar la medida, este tribunal en apego a la justicia y a la tutela judicial efectiva NIEGA la misma considerando la gravedad de los delitos y el daño causado a las victimas y al Estado Venezolano. Se niega la solicitud efectuada por la defensa Publica de imponer una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Termino la Audiencia y conformes firman las partes presentes.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia. O sea que el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia.

Así mismo se observa que el acusado ut-supra admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al Procedimiento de Admisión de Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador señala Sentencia Nº 120 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2804 de fecha 01/02/2006 con Ponencia de la MAGISTRADA CARMEN ZULETA DE MERCHÁN señala: “…Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 376, prevé el denominado procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate oral y público, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (hoy Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”.

Del mismo modo en Doctrina más reciente la sala Constitucional de nuestro m.T., en relación a la figura del procedimiento por admisión de hecho lo siguiente cito: “ (…) el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la llamada declaración de culpabilidad y pretende consagrar en forma acorde con el principio de oportunidad que la inspira, una ventaja, un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al estado tiempo y dinero al no intervenir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia. De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso… la admisión de los hechos supone la renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso (…)” (Sala Constitucional, sent.,. Nº 242/2007).

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por Admisión de los Hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir del juicio oral y público; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio.

En tal sentido, del análisis del artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, quien decide no se pronuncia sobre la admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ni por las pruebas ofrecidas en razón que las mismas fueron admitidas por el Tribunal Primero en funciones de Control en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, y a objeto que no siga ocasionando un grave retardo procesal y dilaciones indebidas en contra del acusado de autos, siendo violatorio a los principios establecidos en nuestra carta magna y al texto adjetivo penal; así pues con la entrada en vigencia de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia Preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público. Por todas las anteriores consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano J.H.V.S. (…), admitió su participación y responsabilidad en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º Concadenado con el articulo 83 del Código Penal , artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C.; en consecuencia, será a partir de dicho tipo penal que habrá de hacerse el cálculo de la pena para aplicarle la rebaja especial por Admisión de Hechos y finalmente imponerle la pena que deberá cumplir.

PENALIDAD APLICABLE

Nuestro m.T. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por Admisión de los Hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece: “ (…) el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

En el caso de estudio donde el acusado ut-supra Admitió los Hechos, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º Concadenado con el articulo 83 del Código Penal, artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, siendo que partiendo del termino medio del delito mas grave y de su sumatoria así como tomando en cuenta el computo a aplicar por la concurrencia de los demás delitos y tomando en cuenta la rebaja del tercio de la penal obtenida según lo establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontramos con una pena definitiva a cumplir de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, porque según lo establecido en el 375 del ya mencionado instrumento legal venezolano, que establece en su segundo aparte lo siguiente: En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. “ Si se trata de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, Legitimación de capitales contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el juez o jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve: PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 375 y 349 del Código Orgánico Procesal (reformado) que rige esta materia CONDENA al ciudadano: J.H.V.S. venezolano, natural de Punta cardon de Punto Fijo, Estado Falcón nacido en fecha 06-04-1986, de 29 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-17.499.883, de estado civil: concubinato, profesión u oficio obrero, hijo de M.S., y residenciado en el cardon, calle Arauca, casa S/n detrás de los hoteles de Punto Fijo, Estado Falcón, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal Venezolano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, PORTE ILICITO DE ARMA, Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1º Concadenado con el articulo 83 del Código Penal , artículo 277, y artículo 174 todos del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano O.R.B.C. y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se NIEGA la solicitud de la Defensa Publica y SE LE MANTIENE la medida de privación judicial de libertad del acusado de autos J.H. VALDEZ SEMECO(…), y se fija la culminación de la presente condena para el día 07 de mayo de 2013, sin perjuicio del computo que establezca el tribunal de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del fallo condenatorio que hoy recae en su contra, de conformidad con lo pautado en el quinto aparte del artículo in commento, en relación con lo dispuesto en el artículo 471 Ibidem. ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad al artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal firme el fallo, y adminiculado con el artículo 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales se ordena remitir copia certificada de la presente Sentencia Condenatoria a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz. Y ASI SE DECIDE. CUARTO. Se conformidad con el artículo 254 del Texto Adjetivo Penal, se exime al acusado y al Estado Venezolano, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 Ibidem, en virtud del principio de GRATUIDAD DE LA JUSTICIA consagrado en el artículo 26 del Protocolo Constitucional, y que tiene estrecha relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., de fecha 14/06/04, expediente 1135. ASI SE DECIDE. QUINTO: La presente sentencia se Publica de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con el artículo 471 Ibidem, una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución. ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, DIARÍCESE Y REGISTRASE, LA PRESENTE DECISIÓN.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. C.A.L.M.

SECRETARIA

ABG. D.H.

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