Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 25 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 25 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2013-001686

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Ahora bien, vista la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, Abg. M.G.M., FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA, contra el ciudadano:

IMPUTADO: J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.671.206, mayor de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1978, edad 35 años, estado civil: soltero; Grado de Instrucción: BACHILLER, de profesión u oficio: TRANSPORTISTA, hijo de P.E. CARRIERO Y B.M., domiciliado: Calle Guaicapuro, casa No. 26. sector la capilla. Punto de referencia: a 50 metros de la Escuela L.O. y a 25metros de la Iglesia El Carmen, C.L.M., Parroquia C.L.m., Estado Vargas. Teléfono: 0414 2752870 y 0212 8813452 (habitación) (Quien una vez, verificado en el Sistema Juris 2000 NO presentan otras causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal).

Delito: HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2do del Código Penal.

En virtud de que se recibió de la UNIDAD DE ALGUACILAZGO de este CIRCUITO JUDICIAL PENAL, actuaciones provenientes de la Fiscalia 8º del ministerio publico, donde refleja que luego de investigacion realizada por el citado ente, se determino que presuntamente en fecha 24-10-2013, se suscito una situación relacionada con accidente de transito entre las presuntas victimas del proceso y el ciudadano J.E.C.M., siendo que este ultimo, quien presuntamente causa muerte y lesiones a las anteriores personas, siendo por ello que se procedio a convocar a la audiencia del 309 del COPP.

Fijada la audiencia preliminar, la cual se lleva a cabo en fecha 20-11-2014, el Representante del Ministerio Público, ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al citado ciudadano J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.671.206, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2do del Código Penal, y en tal sentido resalto: “La Fiscalía del Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del ciudadano: J.E.C.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2do del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano J.E.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 13.671.206por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2do del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, así como el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es Todo”.

Seguidamente se le impone al imputado, del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, y expone: “NO DESEO DECLARAR, solo que no tengo medios para sufragar gastos de victimas. Es todo”

Por su parte la defensa expone que: Esta defensa ratifico la solicitud de nulidad, de prueba tuvo conocimiento esta defensa posterior al acto conclusivo; expone que la prueba INAMEH sea practicada nuevamente el informe de actividad meteorológica de esa fecha 24-10-2014, en virtud de la fecha errónea de la fiscalia y un a.j. si se remite a juicio. Es todo”.

LOS FAMILIARES DE LAS VICTIMAS (OCCISOS), A.D.C. BALLESTEROS Y D.M. comparece en su representación de YOHANNY ADRIMAR M.T. de la cedula de identidad Nº 19.150.788 y Y.M. (LESIONADO) titular de la cedula de identidad Nº 19.150.787 quien comparece, asistidos por LA ABG M.L. RIERA IPSA 92001, quien indica que solicita se le cubra los gastos a la VICTIMA por cuanto requiere operación. Es todo.

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, para decidir en el caso de marras, efectúa el siguiente analisis ante los diferentes aspectos que se plantean en el acto intermedio del 309 del COPP: Se observa que hay planteamiento de NULIDAD ABSOLUTA y de A.J. por parte de la defensa privada, quien argumenta que la prueba técnica requerida sobre informe meteorológico a INAMEH, es NULA y no debe ser admitida como prueba, ya que la fiscalia del ministerio publico, erróneamente, requirió tal informe en una fecha diferente a la del accidente, aun cuando la defensa se lo pidió correctamente, y sobre tal punto el sentenciador, primeramente observa QUE TAL INFORME NO ESTA PROMOVIDO COMO PRUEBA por parte de la tolda fiscal, pues el propio ministerio publico en la parte final de su acto conclusivo verifica que los datos no se corresponden con la fecha de accidente y por tanto no promueve tal medio porque nada arroja como convicción, siendo forzoso para quien decide indicar a la honorable defensa que no ve en modo alguno que se violente el debido proceso constitucional, pues NO PODRIA EL JUZGADOR ADMITIR UNA PRUEBA QUE NO HA SIDO PROMOVIDA POR LA FISCALIA; de la misma forma resulta preocupante para el juzgador, al verificar los planteamientos de la defensa, que, ciertamente peticiona A LA FISCALIA la prueba técnica para INAMEH en fecha 26-11-2013, y la fiscalia requiere la información sobre una fecha diferente al accidente, en enero de 2014, y, señala propia defensa que se recibió respuesta de INAMEH en febrero 2014, por lo que el sentenciador razona o se pregunta: acaso la defensa técnica cuando no verifico en enero 2014 que la fiscalia habia emitido una solicitud errónea? Porque no peticiono su corrección, aun estando en la investigacion, previo a la presentación del acto conclusivo fiscal?. No entiende quien sentencia como es que con ocasión de la audiencia preliminar, pretenda ahora la defensa técnica retrotraer el proceso a una fase de investigacion, cuando la propia defensa no fue diligente, y pretende que el tribunal supla su accionar mediante una reposición que, a claras luces, por lo menos para quien emite el fallo, resulta inútil.

De la misma manera, requiere un A.J., que se practique la prueba que, asegura, es fundamental para su pretensión, con los mismos argumentos anteriores, y es menester para el sentenciador dejar sentado, que la figura requerida por la defensa técnica, opera en la fase investigativa para el caso de que el ministerio publico negare la praxis de diligencias fundamentales, pero es que en el caso de marras, no existe tal negativa, sino una marcada desatención por parte de la defensa , al no peticionar la corrección indicada, en el tiempo que correspondía. Por todo lo anterior, es que este Tribunal decreta SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y de A.J. requerido por la defensa, por ser los argumentos inútiles y en todo caso inoficioso, toda vez que tal medio (prueba técnica de INAMEH) no fue promovido como prueba, y asi se decide.

En razon de lo anterior, se procede a analizar el acto conclusivo presentado por la fiscalia, y asi colige que se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2do del Código Penal, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL.

Dado lo anterior, se Admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9° del mencionado código.

Se admiten pruebas testimoniales presentadas por parte de la defensa, por cuanto las mismas son tempestivas.

Asi pues, admitida como fue la acusación, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado J.E.C.M., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y expresa:” Me voy a juicio, es todo”.

Ahora bien, la defensa expuso que Vista la declaración de su representado, solicito en este acto sean remitidas las presentes actuaciones al tribunal de juicio que corresponda donde demostraré la inocencia de quien representada.

Asi pues, admitida como fue la acusación penal, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio y asi se decide.

DISPOSITIVA.-

El Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PUNTO PREVIO: SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA y de A.J. requerido por la defensa, por ser los argumentos inútiles y en todo caso inoficiosos, toda vez que tal medio (prueba técnica de INAMEH) no fue promovido como prueba.

PRIMERO

Se Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público, y se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO AGRAVADO Y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículos 409 y 420 numeral 2do del Código Penal, toda vez que del examen formal y material practicada a la acusación mencionada, se colige que cumple con las pautas establecidas en sentencia 1676 del 03 de agosto de 2007, ponencia F.C.L., SALA CONSTITUCIONAL. Asimismo se admiten totalmente las pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales de expertos, funcionarios actuantes, testigos presénciales y referenciales, y las pruebas documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. Se admiten pruebas testimoniales presentadas por parte de la defensa, por cuanto las mismas son tempestivas

SEGUNDO

Admitida como fue la ACUSACION, dado que el sentenciador verifica el cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la misma, se le impuso al acusado J.E.C.M., de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y expresa,:” Me voy a juicio, es todo”.

TERCERO

Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

CUARTO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase.- NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 12

ABG. J.C.T.E.. Secretaria.

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