Decisión nº PJ0112007000492 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar. de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 4 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Ciudad Bolívar.
PonenteAlvaro Herrera
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 4 de Octubre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2007-002008

ASUNTO : FP01-P-2007-002008

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Una vez realizada en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, previa convocatoria de Ley, este Juzgador a los efectos de la decisión tomada y reflejada en el acta respectiva resuelve dictar la sentencia definitiva en virtud de la ADMISION DE LOS HECHOS por parte de los acusados de autos A.R.P., YERSON APOTO PRIETO, J.T.H., K.G.P., M.D.C.Z. Y M.N.A. conforme a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se dicta en los siguientes términos:

El representante de la Vindicta Pública ejercido por la abogada F.C. en su carácter de Fiscal Cuarto auxiliar del Primer Circuito del Ministerio Público, formalmente acuso de viva voz a los ciudadanos imputados de autos de la siguiente manera:”…………… J.C.T., KEINER GIRON PATTETI, plenamente identificados, por considerarlos responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, YERSON D.A., por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 EJUSDEM, A.A.R.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral cuarto, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, M.N., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral tercero, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 258 ejusdem, MARÌA DEL C.Z., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral tercero, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos: S.R.D.H., J.M.G., JHIATAN AEZ E.G., HOTEL PAOCA, contra el orden público, la cosa pública, es por lo que solicito el enjuiciamiento de los imputados. Solicito sea admitida totalmente la acusación así como los medios de pruebas ofrecidos que rielan del folio 138 de la segunda pieza. Por los delitos antes indicados, igualmente solicito se mantenga la medida privativa Judicial de Libertad y se dicte el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.

A tal efecto se le concede el derecho de la palabra a los imputados ciudadanos: A.R.P., YERSON APOTO PRIETO, J.T.H., K.G.P., M.D.C.Z. Y M.N.A. previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5º de nuestra carta magna, mas la información sencilla y detallada de la solicitud fiscal en la presente audiencia y quiénes de forma separada y libres de todo apremio y coacción indicaron “NO DESEAMOS DECLARAR”.

Concediéndole el derecho de palabra a la Defensas Privadas, quienes lo ejercieron en el siguiente orden: Abg. M.P.: “Buenas tardes, en mi carácter de Defensora, presento los siguientes alegatos: en la audiencia de presentación la Fiscal del Ministerio Público precalifico en contra de mi defendida por aprovechamiento de vehículo automotor, agavillamiento y residencia a la autoridad, los cuales fueron acogidos por el tribunal en su oportunidad, en este momento solo acusa por el delito de aprovechamiento de vehículo automotor y robo agravado, por lo que la defensa rechaza por cuanto no se evidencia la conducta de mi defendida se subsuma en esos tipos penales, por cuanto ella no tenía la intención de participar en los hechos, ella se encontraba en ese lugar por cuanto había recibido la invitación de su novio Anderson a pasar la noche en un hotel, ella se baja con un adolescente con la intención de preguntar el precio de una habitación, por lo que fueron interceptados por la unidad policial, y en ese momento deciden bajarse de la camioneta sin resistencia alguna y le preguntan a mi defendida el porque se encontraba en su vehículo, manifestándole ella en ese momento que había recibido invitación de su novio, el ministerio público no llegó a probar de que mi defendida tenía conocimiento de robo, hurtado, esta defensa considera que no se le puede atribuir por cuanto ella no presto ayuda ni asistencia, ni dio instrucciones, la única forma que se le pudiera descostrar es que ella se hubiese bajado de la camioneta, para que lo demás pudiera someterse o que mi defendida estuviera manejando, evidentemente mi defendida si se bajo de la camioneta, pero con otra intención, ante el total desconocimiento de lo sucedido, y en vista de que no han variados las circunstancias es por lo que solcito se desestime la acusación presentada por ante la fiscalía y se le dicte el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1º y 4º, por lo que la fiscalía del Ministerio Público respecto de delito de aprovechamiento debió probar que la camioneta había sido robada y en cuanto a la participación la ayuda o asistencia de esta, lo hacen por los delitos de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, y una vez presentada acusación cambia los delito de aprovechamiento, lo que evidentemente viene a variar las circunstancias aunado por lo que la fase culminó con los hechos , y la fiscalía no incorporo otros elementos que dieran cambio a esta calificación, ahora bien si el Tribunal decide dictar auto de apertura a juicio y admitir la acusación fiscal solicito se le otorgue medida cautelar, a mi representada de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abg. D.L., quien expuso: “EN eL presente caso, no encontramos con una situación no perseguida por la fiscalía, y es que las personas que entraron al lugar a presuntamente a robar en el hotel Paoca, la fiscalía hace un análisis discriminados, utilizando los mismo elementos para todos, es evidente que el robo no se consumo, porque llegó la policía a impedir que el robo se consumara, las victimas del hotel Paoca dejaron claro que ellos no habían salidos del ámbito del hotel y por ellos es evidente que el delito de robo es frustrado, ahora bien con relación al arma la misma fue encontrada en el suelo, no determinándose, a quien pertenecía el arma, el porte es un delito de detentación, la persona tiene que tener el arma adherida al cuerpo, a todas las aunado a que las victimas tampoco señalaron quienes eran las personas armadas, y me parece aunque fueron detectadas las armas que esta situación no queda clara, no pudiéndosele imputar el porte a mis defendidos, tampoco se tiene relación clara que hallan participado en el hecho por que ellos se encontraban en la calle, y no se ha probado que halla existido resistencias a la autoridad , no habiendo prueba que la patrulla haya disparado ni el carro en donde fueron detenido mis defendidos hallan sufrido disparo o marcas de la respuesta de los funcionarios de una violencia, de decir no existe resistencia a la autoridad, para tapar el procedimiento que ilegalmente habían hecho con esas personas, es claro que el hecho es el Robo Frustrado del Hotel, y debe tratarse como robo frustrado y no consumado, en cuanto a la situación de la participación, de los ciudadanos en el Robo Propiamente dicho queda claro que ni las propias victimas están clara, inclusivo salió una declaración que uno de ellos tuvo que tomar un cuchillo, en cuanto a A.R., en ningún caso tiene que ver con el aprovechamiento, es imposible que cuando uno se monta en un carro, uno sepa que es robada, ni mucho menos pregunta, ¿esta camioneta es robada?, igualmente de resistencia a la autoridad, porque habría que ver que grado de participación en la complicidad, porque en ningún momento entró al hotel, ni tuvo que ver en delito alguno, por todo lo antes expuesto es por lo que solicito sea modificada la calificación, robo agravado en robo frustrado inclusive para los que fueron detenidos con posterioridad, y en caso de desestimar, si eso es así se le conceda la palabra para que actúen conforme a la ley, y sean impuestos de las medidas de prosecución del proceso y la figura de admisión de hechos. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. N.B., quien expuso: “Efectivamente comparto la opinión de mis colegas, debo hacer acotación para dejar claro, como lo es, que se formuló una adhesión a la acusación fiscal, la cual fue acumulada por el representante legal del hotel Paoca y en dicho lapso el ciudadano J.G.H. manifestó que fungía como representante, vale decir el administrador, en fecha 11-07-2007 el ciudadano Hernández se dio por notificado a los fines de formular acusación particular y es el jueves trece de junio cuando habían transcurrido 6 días es que se presenta la querella, como representante del hotel, es por lo que solicito declarar esta deposición extemporánea por haberla presentado fuera del lapso de la ley, situación que se ratifica también porque el representante no vino a la audiencia preliminar, así como la que funge como presidente de esa firma comercial, en cuanto M.N., el delito de resistencia a la autoridad debe ser desestimado por cuanto el 218 es claro al disponer que el que use violencia, amenaza, el caco que nos ocupa es evidente que no hay resistencia a la autoridad, la declaración de los funcionarios hubo un intercambio de discursos, la defensa solicitó que se le practicara experticia a los vehículo involucrados, vale decir a la camioneta y unidades policiales, situación esta que no consta en el expediente, lo que hace solicitar el desistimiento, a parte de los funcionaros policiales obviamente que sus armar a estas no se les realizó experticia para determinar que los funcionarios utilizaron sus armas de fuego, ni mucho menos al arma que se incautó en la camioneta, hace que la defensa solicite la desestimación de este delito. De igualmente rechaza la acusación, por los delitos de aprovechamiento de vehiculo automotor y robo agravado en complicidad, porque no existe el nexo causal, que determine la intención de ayudar y el aprovechamiento de cosas provenientes. Ahora bien de ser admitida la acusación, se haga de forma parcial y de ser así la defensa va a solicitar el derecho de palabra a mi representado los fines de solicitar sea impuesto de las alternativa de prosecución del proceso y la figura por admisión de los hechos. Es todo”.

Ciertamente este Tribunal antes de decidir con relación a lo solicitado por las Defensas Privadas, el Tribunal de Control debe decidir sobre el escrito acusatorio en su forma y su sustentabilidad para un eventual juicio oral y publico y se hace de la siguiente forma.

El escrito Acusatorio de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en contra del imputado de autos, presentado en la etapa preparatoria del Proceso convirtiéndolo en etapa intermedia se efectuó bajo las previsiones formales del artículo 326 y sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal, ello decanta de la lectura realizada al mismo, así como el ofrecimiento de los medios probatorios realizado según las previsiones legales y en formal cumplimiento de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la necesidad y Pertinencia de estas en un eventual Juicio Oral y Publico, también este Juzgado analizo los elementos de convicción insertos y sobre estos hizo los siguientes señalamientos:” …………. En primer lugar a los folios 155 siguiente, no existe por parte del Abg. E.B. y Abg. S.R., querella, simplemente la señora da a los abogados un poder especial como victima, para que se adhieran al escrito de acusación, el cual surte la misma suerte de la acusación fiscal, ahora bien este escrito no ofrece ningún tipo de pruebas y por cuanto no se encuentran presentes se da por desestimada, la adhesión a la acusación fiscal conservando la su derecho como víctimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal. …………. De conformidad con el artículo 330 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite parcialmente la acusación, pues al realizar el análisis de los elementos podrían llegar a la sustentación en un futuro Juicio Oral y Publico y para ello tenemos lo siguiente: tres ciudadanos fueron capturados fuera el hotel Paoca de esta ciudad, dentro de la camioneta marca Ford, modelo ESCAPE, color Verde, y los mismos responden a los nombres de A.A.R., M.N. y M.Z., los elementos son un acta policial, inserta al folio 3, suscrita por la policía del Estado Bolívar, y visto el llamado al servicio 171 por presunto robo en el hotel Paoca, en virtud de observar actitud nerviosa de dicho vehículo, en esa acta fueron aprehendido en un presunto enfrentamiento en el cual el vehículo esta solicitado, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Tigre- Estado Anzoátegui, al imputado A.R. (funcionario) se le incautó arma la cual fue objeto de experticia, resultando ser un arma de fuego calibre 38, marca VICTA, la cual esta solicitada, y al ciudadano M.N. en compañía de la ciudadana M.Z., quienes también abordaban el vehículo en cuestión, la fiscal califica su acción dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMLICIDAD, del artículo 458 en relación al 84 ordinal 4 del Código Penal, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo. Ahora bien de los elementos insertos en autos tenemos: Acta policial que cursa al folio tres, suscrita por Uricare Omar, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Comisaría Policial Nº 01, de Heres, en donde describen que una camioneta color verde a pocos, se encontraba retirándose del lugar, y cuando legó la comisión policial se de inicio a la persecución realizando cambio de luz, efectuando los mismos disparos a la comisión, en tal sentido los funcionarios procedieron a repeler el ataque con sus armas, una vez bajados los ciudadanos del vehiculo, se hizo la revisión respectiva, de dos personas de sexo masculino y una femenina, uno de los sujetos manifestó ser funcionario y el mismo portaba arma de fuego, la cual se encuentra reportada como robada, cuatro cartuchos percutidos y uno sin percutir, del bolsillo del pantalón del lado izquierdo dos teléfonos celulares, por lo que se procedió a la aprehensión del mismo, al folio 5, cursa acta de entrevista del ciudadano URICARE G.O.J., en donde describe como se realizó la aprehensión de los imputados M.N., M.Z. y A.R., al folio 6 cursa acta de entrevista del Funcionario Guevara quien de igual forma da fe del procedimiento llevado a cabo ese día, al folio 7 cursa acta de entrevista de la ciudadana S.R.H., quien manifestó ser la encargada del Hotel Paoca, quien se encontraba en compañía de su pequeña hija y de otra ciudadana, cuando pudo avistar cuatro sujetos que entraron por la recepción de piel trigueña, y entre ellos había uno más gordito que los otros, las amenazaron y cuando quisieron huir llegó la policía, al folio 9 se encuentra inserta acta de entrevista de J.J.B., quien manifestó que se encontraba en el estacionamiento del hotel, y de una camioneta se baja una parejita, con un bolso color gris, entraron a la recepción, luego se bajó otra persona y la apuntó manifestándole que eso era un atraco, la condujo hasta la recepción y la despojó de su teléfono, conduciéndola posteriormente hasta la cocina en donde tenía a dos personas sometidas y a una niña, luego de una serie de amenazas llegó la policía, al folio 10 cursa acta de entrevista de J.G.H., quien manifestó que se encontraba en su residencia y por el sistema de seguridad observé que se acercó una parejita a la recepción, se habían bajado de una camioneta Ford Escape Color Gris, apuntando el joven al recepcionista, posteriormente se bajaron dos más, montándose los que se bajaron primero en la camioneta y los otros se quedaron en el lugar procediendo a llamar a un funcionario, al folio 11 cursa acta de entrevista de la ciudadana E.G. quien manifestó que se encontraba en el restaurante del hotel y observó como un sujeto armado en compañía de otros estaban sometiendo al recepcionista y despojando a las personas de sus teléfonos celulares, al folio 30 cursa acta de investigación suscrita por el funcionario Arteaga Á.R., mediante la cual dejan constancia que ponen a disposición de la Fiscalía a los ciudadanos imputados por haber participado en un hecho delictivo, al folio 34 se encuentra inserto acta policial suscrita por el funcionario Ildemaro Salazar quien manifiesta haber recibido llamado del 171, y al llegar al lugar el ciudadano J.G.H. le manifestó haber conseguido en el patio del Hotel un arma de fuego, al folio 36 cursa experticia Nº 117 realizada a las piezas localizadas en el lugar de los hechos tales como: 1.- Arma de Fuego, de uso individual portátil, tipo revolver calibre 28, marca SMITH & WESSON serial de orden AYD4330, 2.-Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 sin marca aparente, 3.- Arma de Fuego, tipo revolver calibre 38 marca RANGER, 4.- Arma De fuego, tipo pistola, calibre 380, marca BERSA, para arma de fuego tipo revolver, 6.- Cuatro conchas percutidas para arma de fuego tipo revolver, 7.- Cuatro radio transmisores marca motorota de color, negro, verde y azul, 9.- tres cargadores para radio transmisores, y tres teléfonos celulares, al folio 38 cursa inspección técnica Nº 697 de un vehículo automotor, inspección técnica Nº 698 suscrita por los funcionarios M.M. Y SIFONTES ROBIN, quienes realizaron la inspección ocular del lugar del suceso, en la segunda pieza al folio 138, la fiscal del Ministerio Público ofrece la declaración de la ciudadana Y.A., quien depondrá que fue despojada de su vehículo, y Dennos Moreno quien depondrá que dos sujetos lo despojaron de su arma de fuego encontrándose de guardia en parrillas Sergio, declaración en calidad de experto de los funcionarios M.M. y YOLIFRER GUERRA, quienes realizaron inspección a las patrullas, estos elementos son suficientes para demostrar que los aprehendidos, que estaban en el vehículo marca Ford, modelo ESCAPE, color verde, M.Z., A.R. y M.N. , este último quien iba conduciendo el vehículo, se encuentran incursos en el delito principal de Robo Agravado al Hotel Paoca, y fueron aprehendidos luego de una persecución previo que los mismos no se encontraban en el lugar del suceso, por lo que a juicio de este decidor los mismos se encuentras incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el artículo 84 numeral 1, y no numeral 4º, como lo solicita la fiscal para los tres acusados, ya que su acción a tenor de los elementos era prestar asistencia una vez cometido el hecho en cuestión y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, solo al ciudadano M.N. por ser el conductor del vehículo capturado, estando plenamente demostrado que el vehículo es proveniente de Robo en la ciudad del Tigre del Estado Anzoátegui y que lo conducía este acusado, no pudiendo señalar a los otros acusados por este delito como los participes del aprovechamiento por conocimiento o no de la procedencia ilícita del mismo, por lo tanto se aparta el Tribunal de dicho tipo Penal para los ciudadanos M.Z., A.R. y con relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, SE ADMITE en contra del imputado A.A.R.P., por ser la persona que cargaba el arma calibre 38 Mm, marca VICTA, al momento de la detención demostrándose igual su procedencia ilícita. Con relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal, solicitado a estos acusados el Tribunal se aparta del mismo, ya que de la revisión de las actas se desprende que hubo un fuerte enfrentamiento, según los funcionarios aprehensores, sin embargo, no se evidencia que el vehículo se encuentra impactado por proyectiles como se afirma en dicha acta policial, tan y como se desprende de la inspección técnica suscritos por los funcionarios del Cuerpo Detectivesco, por lo tanto no esta demostrado los impactos de balas, ni la inspección hecha a la patrulla se evidencia rastro del presunto enfrentamiento, en tal sentido la resistencia no es la que se hace de forma autónoma, que viene intrínsico en el acto humano porque el ciudadano no quiere ser atrapado en su acción, tiene que existir además de la rebeldía al llamado policial otra circunstancia que lo agrave. Ahora bien con relación a los ciudadanos que se encontraban dentro del hotel PAOCA, YERSON APOTO, J.C.T., Y KEINE GIROM, de igual forma existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados ya identificaron participaron en los hechos ocurridos, tales como: “Acta policial que riela al folio 4 suscrita por el funcionario G.J.G., quien describe como sucedieron los hechos, en los cuales fueron encontrados tres ciudadanos dentro de las instalaciones del hotel Paoca, los cuales al avistar la comisión policial lanzaron el armamento, acta de entrevista que riela al folio 7 de la ciudadana de la ciudadana S.R.H., quien manifestó ser la encargada del Hotel Paoca, quien se encontraba en compañía de su pequeña hija y de otra ciudadana, cuando pudo avistar cuatro sujetos que entraron por la recepción de piel trigueña, y entre ellos había uno más gordito que los otros, las amenazaron y cuando quisieron huir llegó la policía, al folio 9 se encuentra inserta acta de entrevista de J.J.B., quien manifestó que se encontraba en el estacionamiento del hotel, y de una camioneta se baja una parejita, con un bolso color gris, entraron a la recepción, luego se bajó otra persona y la apuntó manifestándole que eso era un atraco, la condujo hasta la recepción y la despojó de su teléfono, conduciéndola posteriormente hasta la cocina al folio 11 cursa acta de entrevista de la ciudadana E.G. quien manifestó que se encontraba en el restaurante del hotel y observó como un sujeto armado en compañía de otros estaban sometiendo al recepcionista y despojando a las personas de sus teléfonos celulares, al folio 30 cursa acta de investigación suscrita por el funcionario Arteaga Á.R., mediante la cual dejan constancia que ponen a disposición de la Fiscalía a los ciudadanos imputados por haber participado en un hecho delictivo, al folio 34 se encuentra inserto acta policial suscrita por el funcionario Ildemaro Salazar quien manifiesta haber recibido llamado del 171, y al llegar al lugar el ciudadano J.G.H. le manifestó haber conseguido en el patio del Hotel un arma de fuego, al folio 36 cursa experticia Nº 117 realizada a las piezas localizadas en el lugar de los hechos tales como: 1.- Arma de Fuego, de uso individual portátil, tipo revolver calibre 28, marca SMITH & WESSON serial de orden AYD4330, 2.-Un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 sin marca aparente, 3.- Arma de Fuego, tipo revolver calibre 38 marca RANGER, 4.- Arma De fuego, tipo pistola, calibre 380, marca BERSA, para arma de fuego tipo revolver, 6.- Cuatro conchas percutidas para arma de fuego tipo revolver, 7.- Cuatro radio transmisores marca motorota de color, negro, verde y azul, 9.- tres cargadores para radio transmisores, y tres teléfonos celulares, al folio 38 cursa inspección técnica Nº 697 de un vehículo automotor, inspección técnica Nº 698 suscrita por los funcionarios M.M. Y SIFONTES ROBIN, quienes realizaron la inspección ocular del lugar del suceso, estos elementos sirven para demostrar que estos ciudadanos se encontraban dentro del hotel, sin embargo no pudieron consumar el hecho, estando en el ámbito de la esfera del hotel y por un hecho independiente a su voluntad, interrumpiendo el Inter. criminis, siendo entonces un delito frustrado o inacabado, es por lo que se admite parcialmente la acusación en cuanto al ciudadano YERSON APONTO, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en relación al 80 segundo aparte del Código Penal, y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 ejusdem, ya que las victimas señalaron en sus deposiciones que el mismo poseía la misma y la lanzo al suelo al llegar la comisión policial y con relación a J.C.T. Y KEINERT GIRON, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 458, en relación al 80 segundo aparte del Código Penal. ………… En cuanto a los medios de pruebas presentados por la Fiscal del Ministerio Público de confo0rmidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal los mismos son admitidos con excepción de la declaración que riela al folio 28 por ser ilícita a juicio del que aquí decide y se admiten los ofrecidos de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, insertos en la segunda pieza, promovidos también por la representación Fiscal…..”-Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido una vez admitida la acusación Fiscal y los medios de Pruebas ofrecidos se impuso a los acusados de los medios alternativos de prosecución del proceso y la figura de la admisión de los hechos y se le concede el derecho de palabra a los acusados: A.R.P., YERSON APOTO PRIETO, J.T.H., K.G.P., M.D.C.Z. Y M.N.A. quienes libres de coacción y apremio indicaron a viva voz y de forma separada:”ADMITO LOS HECHOS”.

Vista la manifestación de voluntad de los acusados, la opinión Fiscal y las defensas Privadas solicitaron se tomen todas las atenuantes del caso, tales como la ausencia de antecedentes Penales y la rebaja de Ley por la Admisión de los hechos antes de dictar condena, mas las rebajas por complicidad y frustración en cada caso en concreto.

Este Tribunal antes de dictar la sentencia condenatoria correspondiente conforme a la facultad prevista en el articulo 376 de la N.P. verifica la penalidad aplicable a los acusados y la pasa a imponer la siguiente sentencia definitiva, conforme el artículo 330 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal: Al acusado YERSON APONTE, la pena por los delito por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO previsto en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, en el termino mínimo son 10 años de Prisión, por las atenuantes del artículo 74 numeral 1º y 4º EJUSDEM, en cuanto al delito de Porte Ilícito es de 2 a 5 años de Prisión se toma el termino mínimo, teniendo obligatoriamente este juzgado que hacer la conversión de los delitos de Prisión, restándole al segundo delito la mitad, quedando luego a la sumatoria 11 años de Prisión, quedando en 8 años de Prisión, una vez restado el Terció por la Frustración del artículo 80 segundo aparte EJUSDEM, menos el tercio por la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal por ser un delito de violencia hacia las personas, siendo el Robo un delito Pluri ofensivo, quedando en definitiva la pena aplicable de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISION, Y los acusados J.C.T. Y KEINERT GIRON , quienes son autores del delito ROBO AGRAVADO FRUSTADO previsto en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, el termino mínimo del delito es 10 años, por estar a juicio del Tribunal acreditado la atenuante Genérica del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, ya que no cuentan con antecedentes penales, se le rebaja el tercio por la situación de delito inacabado del artículo 80 segundo aparte EJUSDEM y a esta se le rebaja otro tercio por la admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por ser un delito de violencia hacia las personas, siendo el Robo un delito Pluri ofensivo, quedando en definitiva la pena aplicable quedando la pena a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, para cada uno de los acusados respectivamente. Con relación al acusado A.P., ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral primero, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del ambos del Código Penal, los dos con su limite mínimo son de 10 y 2 años respectivamente por ser hacedor de la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, falta de antecedentes Penales, quedando en 11 años de la sumatoria realizando la conversión del artículo 88 del Código Penal, a eso se le rebaja la mitad por la complicidad del artículo 84 ordinal primero EJUSDEM solo al delito de Robo, quedando en 6 seis años de Prisión, y se le rebaja un tercio por ser un delito de violencia hacia las personas, siendo el Robo un delito Pluri ofensivo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, la pena se le va imponer al acusado M.N., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral primero del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, los dos delitos en sus limites mínimos son de 10 y 3 años de Prisión respectivamente por ser acreedor de la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, falta de antecedentes Penales, quedando en 11 años y seis meses de Prisión de la sumatoria realizando la conversión previa del artículo 88 del Código Penal, a eso se le rebaja la mitad por la complicidad del artículo 84 ordinal primero EJUSDEM solo al delito de Robo, quedando en 6 seis años y 3 meses de Prisión, y se le rebaja un tercio por ser un delito de violencia hacia las personas, siendo el Robo un delito Pluri ofensivo, quedando en CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, con relación a M.Z. solo teniendo un hecho punible por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral primero del Código Penal, previo análisis de las atenuantes genéricas acreditables a la acusada conforme al artículo 74 ordinal 1 y 4 EJUSDEM, mas la rebaja por la admisión de los hechos del artículo 376 de la N.A.P. la pena es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION, quedando en definitiva las penas conforme a la admisión de los hechos..-Y ASI SE DECLARA.-

Este Tribunal vista la exposición del Fiscal del Ministerio Público, del acusado y de la Defensa Publica, partes en la presente causa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY decide lo siguiente:

PRIMERO

ADMITE PARCIALMENTE el escrito acusatorio del Ministerio Publico en contra del ciudadano acusado J.C.T., y KEINER GIRON PATTETI, por considerarlos responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, YERSON D.A., por el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 EJUSDEM, A.A.R.P., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral primero, M.N., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral primero, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, MARÌA DEL C.Z., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral Primero, en perjuicio de los ciudadanos: S.R.D.H., J.M.G., JHIATAN AEZ E.G., Y HOTEL PAOCA, mas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal conforme al artículo 330 numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

CONDENA a los acusados conforme a la disposiciones 376 del Código Orgánico Procesal y el calculo de la pena del Libro Primero del Código Penal a los acusados de autos de la siguiente manera: K.G.P., portador de la Cédula de Identidad N ° 19.536.212, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 04-11-1988, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Bicentenario, calle S.E., N ° 2, a cuatro casa de la Iglesia E.J., hijo de Orangel Girón y J.P. por el delito ROBO AGRAVADO FRUSTADO previsto en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, la pena aplicable quedando la pena a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a YERSON D.A.P., portador de la Cédula de Identidad N ° 18.942.342, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 25-11-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Electricista, residenciado en Barrio Bicentenario, calle S.E., N ° 2, cerca de la Iglesia E.J., hijo de R.A. y O.P., por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTADO previsto en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal y de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, quedando en definitiva la pena aplicable de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS DE PRISION, a A.A.R.P., portador de la Cédula de Identidad N ° 14.778.387, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 14-12-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Funcionario Policial, residenciado en el Barrio Mirador, calle Las América, N ° 27, a cuatro casa de la Bodega La Dominicana, hijo de A.R. y M.P., por los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral primero, PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del ambos del Código Penal, en CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, a J.C.T.H., portador de la Cédula de Identidad N ° 14.969.619, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 12-08-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Mirador, calle Esperanza, N ° 2, hijo de J.T. y X.H., por el delito ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto en el artículo 458 en armonía con el artículo 80 ultimo aparte del Código Penal, la pena aplicable quedando la pena de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a M.D.C.Z., portador de la Cédula de Identidad N ° 19.333.813, nacida en Ciudad Bolívar, en fecha 21-12-1986, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Estudiante, residenciada en Calle las Palmitas, casa S/N, a dos cuadras de la Clínica Odontológica, la Sabanita, hijo de O.Z. y Yaselit Bastardo, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral primero del Código Penal, a cumplir la pena es de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION. Y M.N., portador de la Cédula de Identidad N ° 10.567.841, nacido en Ciudad Bolívar, en fecha 15-05-1978, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Minero, residenciado en Zona 10, primero de Mayo, calle El Manteco, N ° 16, frente al ambulatoria 1° de Mayo, hijo de N.C. y S.A. por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84, numeral primero del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, quedando en CUATRO (04) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.

TERCERO

Queda exonerado el penado del pago de costas procesales conforme al artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

SE MANTIENEN LAS MEDIDAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD A TODOS LOS PENADOS hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo contrario, previa ejecución de la sentencia.

QUINTO

Remítase las presentes actuaciones al Juez de Ejecución correspondientes para la ejecución de la Penal una vez concluido el lapso para recurrir la presente sentencia.

EL JUEZ.,

ABG. A.E.H.P.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. F.E.

En la misma fecha se publico la presente sentencia cumpliendo las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. F.E.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR