Decisión nº 2M-354-07 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteNataly Emily Piedraita Iuswa
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

San F.d.A., 07 de Mayo de 2009.

Años: 199° y 150°

Siendo la oportunidad de celebrar el juicio oral y público en la presente causa seguida al acusado P.J.M.P., por el delito de apropiación indebida calificada, delito previsto y sancionado en el artículo 468 en relación al artículo 466 del Código Penal venezolano, se verificó la presencia de las partes y se anunció la incomparecencia del acusado P.J.M., de los jueces escabinos que conforman el Tribunal Mixto, ciudadanos A.A.H., F.S.B. y X.D.C.M.B. (suplente), siendo solicitado por parte del Ministerio Público la conducción por la fuerza pública de los jueces escabinos A.A.H. y F.S.B., en virtud de su ausencia reiterada a la celebración del juicio oral y público.

Sobre este particular se hizo necesaria la revisión de la causa para constatar los motivos de los diferimientos actualizados en el presente proceso, verificándose que en fecha 25-03-2008, oportunidad primera fijada para la celebración del debate oral, éste fue diferido por la incomparecencia de los escabinos A.A.H. y F.S.B..

En fecha 13-05-2008, se difirió por la incomparecencia nuevamente de los escabinos A.A.H. y F.S.B..

En fecha 02-07-20089, se difirió por la incomparecencia en primera oportunidad del acusado y tercera falta de los escabinos mencionados.

En fecha 11-08-2008, no se celebró el juicio por la incomparecencia por vez primera de la víctima E.F.R.T. y cuarta falta de los mencionados jueces escabinos.

En fecha 22-10-2008, se difirió nuevamente el juicio por la quinta falta de los mencionados escabinos.

En fecha 10-12-2008, se difirió por la segunda falta del acusado y la sexta falta del mencionado escabinado.

En fecha 19-02-2009, el diferimiento operó por la tercera falta del acusado, segunda falta de la víctima y la séptima falta de los escabinos señalados.

En fecha 16-03-2009, se difirió el debate oral por la cuarta falta del acusado y la octava falta de los escabinos ya nombrados.

En la presente fecha, siendo el momento de celebrar el juicio oral y público, operó la quinta falta del acusado, no obstante de ello, se verifica que el juicio pudo haberse efectuado en cuatro oportunidades de no haberse actualizado la falta de los jueces escabinos A.A.H. y F.S.B., quienes en ninguna oportunidad han comparecido a las múltiples fechas fijadas para el acto, siendo que en la primera fijación de juicio oral estaban debidamente notificados, incumpliendo así las obligaciones que como escabinos adquirieron en la oportunidad de la constitución del Tribunal Mixto, conforme al artículo 150 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual debe proceder la conducción por la fuerza pública de los ciudadanos A.A.H. y F.S.B., quienes no han informado al Tribunal acerca de algún impedimento posterior a la constitución que del Tribunal se hiciere, el cual les impida ejercer la función que se les encomendó; conducción ésta que se ordena en forma analógica conforme a lo establecido en el artículo 171 del texto adjetivo penal, a petición del Ministerio Público.

En cuanto al acusado P.J.M., se constató que no se libró boleta de notificación para que compareciera este día siete de mayo de dos mil nueve, razón por la cual se ordena librar nuevamente su notificación para que comparezca en la fecha señalada en el acta de diferimiento, la cual acordó la redacción separada del presente auto.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio N 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO

La conducción por la fuerza pública de los ciudadanos A.A.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª 8.625.701 y de este domicilio y F.S.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. 12.902.046 y de este domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme a las facultades de dirección que tiene el Juez Presidente del Tribunal, por lo cual deberá expedirse orden de comparecencia a través de la Comandancia General de Policía de este estado. Regístrese. Cúmplase.

La Juez de Juicio Nª 2

Abg. N.P.I.

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