Decisión nº PJ0032016000103 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 16 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2016-001523

ASUNTO : YP01-P-2016-001523

RESOLUCION NRO.103/2016

JUEZ: A.Y.E., Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. R.M.S.

SOLICITANTE: E.S., venezolano, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V-4.032.900, apoderado judicial del ciudadano S.J.J.R., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-12.546.979, según poder debidamente autenticado en fecha 04-01-2016, bajo el No. 03 tomo 01 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de Tucupita del estado D.A..

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.032.900, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32794, quién es apoderado judicial del ciudadano P.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.899, según poder debidamente autenticado bajo el No. 03, tomo 01 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de Tucupita, estado D.A., en su carácter de solicitante, consignando anexo al mismo lo siguientes documentos: Poder otorgada por ante la Notaría Pública de Tucupita del estado D.A., por el ciudadano S.J.J.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.979, Boleta de notificación emitida por al Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.032.900, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.S., mediante la cual negaba la entrega del vehículo requerido, copia del acta de retención del vehículo de fecha 11 de diciembre del año 2015, documento de compra venta realizado entre el ciudadano P.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 18.657.899 y el ciudadano JAVIR R.S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.979, sobre el vehículo requerido, y documento de compra venta realizado entre BELKYS DE J.A.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.911.775 y el ciudadano R.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.899, Certificado de registro de vehículos emitido por el Instituto nacional de Transporte terrestre a favor de la ciudadana B.D.J.A.M., de fecha 21 de mayo del año 2013, copia de la decisión emitida por el tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del estado Anzoátegui, de fecha 19 de noviembre del año 2014, mediante la cual hace entrega del referido bien, dicha solicitud la realiza de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que este Juzgado en esa misma fecha acordó darle entrada al mencionado escrito por no ser contrarios a derecho.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo”

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.979, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.032.900, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32794, quién es apoderado judicial del ciudadano P.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18657.899, según poder debidamente autenticado bajo el No. 03, tomo 01 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de Tucupita, estado D.A., en su carácter de solicitante, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Primera del Ministerio Público la entrega del vehículo, señalando que existe alteración de los seriales, adicional a solicitudes presentadas con anexo de documentación que acreditan la presunta propiedad.

Se observa que el solicitante E.S., mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno Poder Otorgado por el ciudadano P.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18657.899, al ciudadano E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.979, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.032.900, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32794, el cual quedo autenticado bajo el No. 03, tomo 01 de los libros llevados por ante la Notaria Pública de Tucupita, estado D.A., consignando igualmente Boleta de notificación emitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público al ciudadano E.S., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.032.900, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.R.S., mediante la cual negaba la entrega del vehículo requerido, indicando en el mismo, que presenta alteración en los seriales, así como solicitudes presentadas con anexo de documentación que acreditan presunta propiedad, copia del acta de retención del vehículo de fecha 11 de diciembre del año 2015, emitida por el Comando Nacional Anti-extorsión y Secuestro Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el cual deja constancia que presenta documentos falsos (Titulo de Propiedad), alteración de seriales de carrocería y motor.

Documento de compra venta realizado entre el ciudadano P.R.R.R., titular de la cédula de identidad Nro. 18.657.899 y el ciudadano JAVIR R.S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.546.979, sobre el vehículo requerido, distinguido con las siguientes características: Marca TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/T, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAYU59G9DR035509, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL NIV. 8XAYU59G9DR035509, CLASE: CAMIONETA, PLACA: AB464CR, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA982394, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Nº de puestos: 02, TARA: 1915, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 21 de Mayo de 2013, a favor de la ciudadana B.D.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.911.775.

Documento de compra venta realizado entre BELKYS DE J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.911.775 y el ciudadano R.R.P.R., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.657.899, Certificado de registro de vehículos emitido por el Instituto nacional de Transporte terrestre a favor de la ciudadana B.D.J.B.M., de fecha 21 de mayo del año 2013.

Copia de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal del estado Anzoátegui, de fecha 19 de noviembre del año 2014, mediante la cual hace entrega del referido bien al ciudadano J.R.S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.979, señalando que el ciudadano había acreditado el derecho alegado y que le mismo mantenía una posesión pacifica e ininterrumpida sobre el referido bien, de conformidad con el artículo 293 bajo la figura de la Guarda y Custodia.

Se observa que con los documentos presentados se puede verificar el historial de ventas del vehículo desde la emisión por parte del organismo responsable del registro y control de los documentos que certifican la propiedad de los bines muebles, como es el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en el cual aparece dicho vehículo a nombre de la ciudadana B.D.J.B.M., documento este de fecha 21/05/2013, quien lo vendió al ciudadano R.R.P.R., en fecha 08-10-2013 y este a su vez se lo vendió al ciudadano J.R.S.J., a quien se lo entrego el Tribunal de Primera Instancia en función de Control del estado Anzoátegui, extensión El Tigre, en fecha 19-11-2014, señalando en dicha oportunidad la ciudadana Jueza del Tribunal que el solicitante había acreditado el derecho alegado.

Verificándose con la actuación de los funcionarios actuantes que efectivamente el ciudadano era el poseedor de dicho vehículo el cual le fue retenido en fecha 11 de diciembre del año 2015, por funcionarios adscritos al Comando Nacional Anti-Extorsión y secuestro, Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por lo que el ciudadano J.R.S.J., ha dado cumplimiento a la orden emitida por el tribunal del estado Anzoátegui, manteniéndolo bajo su guarda y custodia, indicando el solicitante en su escrito que el vehículo permanece a la intemperie, que el vehículo objeto de la presente solicitud es el medio de trabajo y transporte de su poderdante.

Así pues se observa que el Ministerio Público en fecha 02-02-2016, negó la entrega del vehículo, señalando que presenta alteración d los seriales, adiciona a las solicitudes presentadas con anexo de documentación que acreditan la presunta propiedad, sin embargo fue presentado por ante este Juzgado documentos que permiten establecer el historial de compra venta del referido vehículo que es del año 2013 y desde esa fecha y hasta la entrega por el Tribunal se verifico dicho historial, y en cuanto a la alteración de seriales dicha investigación es llevada por ante el Tribunal que acordó la entrega en Guarda y custodia por el ciudadano quien ha dado cumplimiento ha dicho decisión, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que el ciudadano J.R.S.J., poseedor pueda hacer uso del vehículo de su propiedad retenido, y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, objeto de la presente solicitud, el solicitante demostró tener la facultad para que su poderdante este en posesión del mismo, y no fue señalado por la representante Fiscal en la boleta de negativa presentada por ante este Juzgado, que el vehículo se requiera para algún acto de la investigación, o que se encuentre solicitado por robo o hurto, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el propietario del vehículo en cuestión no haga uso del bien que requerido, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerde la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: Marca TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/T, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAYU59G9DR035509, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL NIV. 8XAYU59G9DR035509, CLASE: CAMIONETA, PLACA: AB464CR, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA982394, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Nro. De puestos: 02, TARA: 1915, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 21 de Mayo de 2013, a favor de la ciudadana B.D.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.911.775, al ciudadano E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.979, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.032.900, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32794, apoderado judicial del ciudadano J.R.S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V 12.546.979. Quien lo mantendrá en Guarda y Custodia y será presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público, o el Tribunal que lleva la investigación tal y como quedo explanado en la decisión emitida. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo distinguido con la siguientes características: Marca TOYOTA, MODELO: FORTUNER 4X4 A/T, COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAYU59G9DR035509, AÑO: 2013, TIPO: SPORT WAGON, SERIAL NIV. 8XAYU59G9DR035509, CLASE: CAMIONETA, PLACA: AB464CR, SERIAL DEL MOTOR: 1GRA982394, USO: PARTICULAR, SERVICIO: PRIVADO, Nro. De puestos: 02, TARA: 1915, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT) de fecha 21 de Mayo de 2013, a favor de la ciudadana B.D.J.B.M., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.911.775, al ciudadano E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.979, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.032.900, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32794, apoderado judicial del ciudadano J.R.S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.979. En consecuencia, se acuerda oficiar al Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano E.S., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.979, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.032.900, abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32794, apoderado judicial del ciudadano J.R.S.J., titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.546.979.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a oficiar al Comando Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 61 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela estado D.A..

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABG. R.M.S.

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