Decisión nº PJ0032016000093 de Tribunal Tercero de Control de Delta Amacuro, de 12 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Tucupita, 12 de febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2015-006906

ASUNTO : YP01-P-2015-006906

RESOLUCION NRO.94/2016

JUEZ: A.Y.E., Jueza Tercera de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado D.A. con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABOG. R.S.

SOLICITANTE: J.L.R., titular de la cedula de identidad N° 21.386.243, venezolano, natural de esta ciudad, de años de edad, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 29/10/1991, residenciado en Avenida Principal de San Rafael, frente de E.Z., casa s/n, al lado de auto lavado de “Gollo”, hijo de G.R. (v) y J.L. (v), apodera judicial del ciudadano L.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.853.492, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tucupita, según documento autenticado bajo el Nro. 45, Tomo 21 de fecha 14 de abril del año 2015.

DE LA SOLICITUD Y LA OPINIÓN FISCAL

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se recibió escrito por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal por parte del ciudadano J.L.R., titular de la cedula de identidad N° 21.386.243, venezolano, natural de esta ciudad, de años de edad, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 29/10/1991, residenciado en Avenida Principal de San Rafael, frente de E.Z., casa s/n, al lado de auto lavado de “Gollo”, hijo de G.R. (v) y J.L. (v), apodera judicial del ciudadano L.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.853.492, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tucupita, según documento autenticado bajo el Nro. 45, Tomo 21 de fecha 14 de abril del año 2015, en su carácter de solicitante, los siguientes documentos: Escrito de Solicitud de tipo moto distinguido con la siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERIA: 8211MBCA5CD016492, SERIAL DEL MOTOR: SK162MJ12003703569, AÑO 2012, CLASE MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA: AC1J99K, que le pertenece al ciudadano L.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.853.492, según se evidencia en Certificado de de Registro de vehículo, distinguido con el Nro. 150102136114, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 29 de Octubre del año 2015, relacionada con la investigación Nro. MP-544397- 2015, anexando a la solicitud acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Tucupita del estado D.A., en fecha 14 de abril del año 2015, emitido por el ciudadano LENOARDO J.L.L., a favor del ciudadano J.L.R., de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA CAUSA

Se observa que en fecha 22/11/2015, se recibió escrito de presentación de detenido y se fijo audiencia para escuchar al imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se realizo la audiencia el mismo día, en la cual una vez oída a las partes y previo cumplimiento de todas las formalidades se acordó la continuación de la misma por la vía del procedimiento ordinario, así como se acordó la imposición de medidas cautelares en relación al imputado J.L.R., titular de la cedula de identidad N° 21.386.243, venezolano, natural de esta ciudad, de años de edad, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 29/10/1991, residenciado en Avenida Principal de San Rafael, frente de E.Z., casa s/n, al lado de auto lavado de “Gollo”, hijo de G.R. (v) y J.L. (v); siendo el dispositivito de dicho fallo del tenor siguiente:

…..TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTDEO D.A. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO; Se decreta aprehensión en flagrancia de conformidad con los artículos 44 Constitucional y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: J.L.R., titular de la cedula de identidad N° 21.386.243, venezolano, natural de esta ciudad, de años de edad, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 29/10/1991, residenciado en Avenida Principal de San Rafael, frente de E.Z., casa s/n, al lado de auto lavado de “Gollo”, hijo de G.R. (v) y J.L. (v), por la presunta comisión del delito de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDO CALIFICADO CON MOTIVO FUTIL E INNOBLE, EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en relación con el Articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Fermín y en relación al n.J.A.W., el mismo tipo penal con la Agravante del Articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las contendías en el artículo 242 numeral 3, 5 8 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Líbrese la respectiva boleta de Excarcelación al dirigida al Director del Centro de Retención Resguardo y Custodia “Guasina”. QUINTO: Notifíquese a familiares de la víctima. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedan las partes presentes notificadas. SEPTIMO: Se declara con lugar la solicitud de orden de aprehensión requerida por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en relación al ciudadano: L.M.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 24.117.887. OCTAVO: Se acuerda el régimen de presentación cada quince (15) días por ante la oficina de Alguacilazgo, la prohibición de acercarse a las víctimas y la presentación de dos (02) fiadores que acrediten al tribunal que perciben una cantidad igual o superior a las treinta (30) unidades tributarias. Ofíciese al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, a los fines de que se sirvan aprehender al precitado ciudadano: L.M.L.R., titular de la cedula de identidad Nº 24.117.887, residenciado en el Sector R.L., calle principal, casa S/N, Municipio Tucupita estado D.A.. Concluyo la audiencia siendo las 04.30 p.m. se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y estando conformes firman….”

Respecto de esta decisión se ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo siendo ratificada la decisión emitida por este Juzgado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial.

DEL DERECHO APLICABLE Y DE LA DECISIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la fase primera del proceso, la faculta de investigación que tiene el Fiscal del Ministerio Público, para llevar adelante todo el proceso penal, esta investigación es con el objeto de la búsqueda de la verdad, permitiéndosele al titular de la acción penal la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del Fiscal y la defensa del imputado, correspondiendo al representante de la Vindicta Pública, de conformidad con el numeral 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivo relacionados con la perpetración…”, atribución esta que es también consagrada en el artículo 108 del instrumento adjetivo penal, indicando sus numerales 1, 2 y 11 que corresponde al Ministerio Público en el proceso penal “…1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones penales para establecer la identidad de sus autores y partícipes. 2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción…11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito…” y constituyéndose en un deber también precisado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, cuyo artículo 34 reza “…son deberes y atribuciones de los fiscales del Ministerio Público:…(omissis)…5. Ordenar el inicio de la investigación cuando tenga conocimiento de la presunta comisión de algún hecho punible de acción pública;…(omissis)…7. Dirigir, en los casos que le sean asignados, las investigaciones penales…(omissis)…8. Promover y realizar durante la fase preparatoria de la investigación penal, todo cuanto estimen conveniente al mejor esclarecimiento de los hechos…” En tal sentido, en el desarrollo de la investigación, su director, el representante fiscal está facultado para practicar determinadas actuaciones, no obstante, en cuanto a esta primera fase del proceso corresponde a los jueces de primera instancia en función de control, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Fundamental, el Código Orgánico Procesal Penal, tratados y convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como la práctica de pruebas anticipadas, resolución de excepciones, peticiones de las partes y otorgamiento de autorizaciones, siendo que lo referente a la devolución o restitución de los objetos recogidos o incautados con ocasión de la investigación es también del conocimiento del Juez in comento en los casos expresamente precisados por las normas de los artículos 293 y 294, ambos del cuerpo adjetivo penal vigente, disposiciones estas que son del tenor siguiente:

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza el Fiscal o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Artículo 294. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez o Jueza de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo

Este derecho de petición está consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público sobre los asuntos que sean de su competencia, y de obtener oportuna y adecuada respuesta, por lo que, en el presente caso, esta solicitud realizada por el ciudadano J.L.R., titular de la cedula de identidad N° 21.386.243, venezolano, natural de esta ciudad, de años de edad, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 29/10/1991, residenciado en Avenida Principal de San Rafael, frente de E.Z., casa s/n, al lado de auto lavado de “Gollo”, hijo de G.R. (v) y J.L. (v), apodera judicial del ciudadano L.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-20.853.492, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tucupita, según documento autenticado bajo el Nro. 45, Tomo 21 de fecha 14 de abril del año 2015, no solo por ante este Juzgado, sino primeramente por ante la Fiscalía del Ministerio Público, se enmarca en este derecho y en el deber que tiene el órgano jurisdiccional de atender al mismo y decidir con prontitud, para lo cual procede en consecuencia.

Ahora bien, ha negado la Fiscal Segunda del Ministerio Público la entrega del vehículo-Tipo Moto, señalando que el mencionado vehículo fue utilizado como medio de transporte en la comisión de un hecho punible.

Se observa que el solicitante mediante escrito presentado por ante este Juzgado, consigno Certificado de de Registro de vehículo, distinguido con el Nro. 150102136114, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 29 de Octubre del año 2015, relacionada con la investigación Nro. MP-544397- 2015, acta de negativa emitida por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Poder otorgado por ante la Notaria Pública de Tucupita del estado D.A., en fecha 14 de abril del año 2015, emitido por el ciudadano L.J.L.L., a favor del ciudadano J.L.R., con lo cual se puede verificar que el solicitantes es el apoderado judicial del propietario del vehículo –moto requerido, y si bien la Fiscal del Ministerio Público, negó la entrega de mismo, indicando que este vehículo fue utilizado en la presunta comisión de un hecho punible, no indico la representante Fiscal, que el mismo se requiera para un acto propio de la investigación o que se precise para hacer algún tipo de experticia necesaria para el esclarecimiento de los hechos, por lo que a criterio de esta juzgadora no existen elementos que impidan para que este ciudadano pueda hacer uso del vehículo tipo Moto retenido, del cual acredito ser el apoderado judicial del propietario y que conforme a dicho poder está facultado para el uso de la referida moto y que no existe ninguna razón legal para que el Tribunal le niegue tal derecho.

De igual manera, al respecto observa este Tribunal que en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. J.E.C., de fecha 11 de mayo de 2005, expediente No. 04-466, sentencia No. 813, estableció que el espíritu de de toda medida de aseguramiento –dictada dentro de un procedimiento- es a fin de garantizar los f.d.p.; sin embargo, no ha sido espíritu del legislador venezolano establecer medidas que se creen a perpetuidad o que se mantengan en el tiempo indefinidamente…”

Asimismo en sentencia No. 1412 de fecha 30 de junio de 2005, el referido ponente estableció que “…que uno de los f.d.D. es la justicia, cuyo principio se encuentra consagrado en el artículo 257 constitucional…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad, civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Siendo que la investigación iniciada por el Ministerio Público, en el cual quedo retenido el vehículo, objeto de la presente solicitud, el solicitante demostró estar facultado por el propietario, no indicando la representante Fiscal en el acta de negativa presentada por ante este Juzgado, que el vehículo se requiera para algún acto de la investigación, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe razón alguna para que el apoderado del ciudadano L.J.L.L., propietario del vehículo tipo Moto en cuestión no haga uso del bien que requerido, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal se acuerda la entrega del vehículo distinguido con las siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERIA: 8211MBCA5CD016492, SERIAL DEL MOTOR: SK162MJ12003703569, AÑO 2012, CLASE MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA: AC1J99K, que le pertenece al ciudadano L.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.853.492, según se evidencia en Certificado de de Registro de vehículo, distinguido con el Nro. 150102136114, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 29 de Octubre del año 2015, relacionada con la investigación Nro. MP-544397- 2015. De igual manera se acuerda previa certificación por secretaria la entrega de todos los documentos originales que fueron presentados por el solicitante.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: A tenor del primer aparte del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la entrega del vehículo tipo moto distinguido con la siguientes características: MARCA: BERA, MODELO: BR150-2, COLOR: PLATA, SERIAL CARROCERIA: 8211MBCA5CD016492, SERIAL DEL MOTOR: SK162MJ12003703569, AÑO 2012, CLASE MOTOCICLETA, TIPO: PASEO, USO: PARTICULAR, PLACA: AC1J99K, que le pertenece al ciudadano L.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.853.492, según se evidencia en Certificado de de Registro de vehículo, distinguido con el Nro. 150102136114, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), de fecha 29 de Octubre del año 2015, relacionada con la investigación Nro. MP-544397- 2015. En consecuencia, se acuerda oficiar a la Policía del estado D.A., para que, de conformidad con el último aparte de la aludida disposición legal, se de cumplimiento inmediato a la orden impartida por este órgano jurisdiccional.

Se DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por el ciudadano J.L.R., titular de la cedula de identidad N° 21.386.243, venezolano, natural de esta ciudad, de años de edad, de profesión u oficio Taxista, nacido en fecha 29/10/1991, residenciado en Avenida Principal de San Rafael, frente de E.Z., casa s/n, al lado de auto lavado de “Gollo”, hijo de G.R. (v) y J.L. (v), apodera judicial del ciudadano L.J.L.L., titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.853.492, según poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tucupita, según documento autenticado bajo el Nro. 45, Tomo 21 de fecha 14 de abril del año 2015.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal déjese copia de la presente decisión. Líbrese el respectivo oficio a la Policía del estado D.A..

LA JUEZA TERCERA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

EL SECRETARIO,

ABG. R.S.

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