Decisión nº PJ0402014000118 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoMedida Cautelar

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente, SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de nacionalidad venezolana, natural de estado Portuguesa, nacida en fecha 25-01-1999, de 15 años de edad, de oficio Moto taxista, residenciada Barrio Corralito, vía la represa san Rafael de onoto estado portuguesa titular de la cédula de identidad Nº V- 30.054.047. Hijo de J.M. y Z.Á., números de teléfonos 0424-5890320, quien resulta imputado en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el Artículo 218 del Código Penal, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga al adolescente, la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual “No querer declarar”.

En este orden le fue cedida la palabra a la Representante Legal del adolescente, a los fines señalen al Tribunal lo que ha bien tenga, quien manifestó no tener nada que decir, cediendo la palabra a la Defensa.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; rechazo la imputación que por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, ni sustentan la imputación por el mencionado delito. Solicito se continué por el procedimiento ordinario, en virtud de que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación de la adolescente”. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal,, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

SAN RAFAEL DE ONOTO, 08 DE ABRIL DEL 2014

ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL

En esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde de hoy 08/04/2014, Comparecen por ante este Despacho de Recepción de Denuncias de la estación policial Oficial Agregado (CPEP) C.E.M., titular de la cedula de identidad N° V.- 14.773.637, Oficial (CPEP) P.M.F.A., titular de la cedula de identidad N° V.1 6.4 76.067 quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 113, 115, 116, 119, del Código Orgánico y el 49 de la constitución de la república bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, exponiendo en consecuencia lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 12:40 Horas de la del medio día de‘ hoy 08/04/2014, encontrándonos de servicio de vigilancia y patrullaje aborde de la unidad moto, específicamente comunidad el Mop vía el terminal de pasajero, del municipio San Rafael de onoto, Estado Portuguesa, en compañía del auxiliar de la unidad El Oficial (CPEP)P.M.F., visualizamos a dos (02)ciudadanos a bordo de un vehículo moto de color Roja donde el conductor de la misma para el momento vestía una franela Negra con un J.A. y el parrillero vestía una franela Vinotinto y Un pantalón J.A.O., donde le indique que estacionara el vehículo moto hacia la derecha, con la intención de orientarlas sobre el uso del casco de seguridad ya que la moto estaba siendo tripulado sin el mismo, y a la vez de efectuarle una inspección corporal, amparado en el articulo 191 del código Orgánico Procesal Penal, donde hace caso omiso al llamado donde se dirigen hacia una construcción de una vivienda de dos piso donde el cual reside uno de los involucrados, recorriendo una distancie aproximada de diez (10 )metros estacionándose frente a la edificación, una vez descendimos de la unidad identificándonos como oficiales del cuerpo de policía del estada Portuguesa donde me acerco al ciudadano conductor del vehículo moto para realizar la orientación y a la vez indicarle que se les realizaría una inspección Corporal de inmediato ambos ciudadanos toman una actitud inapropiada vociferando palabras obscena y remitiendo contra mi integridad física empujándome con ambas manos en la parte frontal del Torax (Pecho) perdiendo el equilibrio hacia la parte de atrás e iniciándose un forcejeo en contra de mi persona al mismo tiempo el otro ciudadano de igual forma remite en contra del oficial P.F., en ese momento que el ciudadano pretendía despojarme de mi arma de reglamento el oficial P.F., una vez que logra neutralizar con una técnica suave de control Suave al otro individuo, se percato de la situación en que me encontraba, y en vista de que varios ciudadanos se nos aproximaban donde entre uno de ello portaban en sus manos un arma blanca cortante (cuchillo) se vio en la necesidad de accionar su arma de reglamento haciendo unos disparo hacia el aire con la finalidad de resguardar nuestra integridad física y a la vez indicándole al ciudadano que se encontraba forcejando conmigo que desistiera de sus acciones, donde el mismo coopera con la comisión policial desistiendo de sus acciones donde inmediatamente se le efectué una técnica de esposamiento estipulado en el manual de procedimiento del Uso Progresivo y diferenciado de la fuerza con la finalidad de neutralizarlo de manera y así realizar el traslado a la Estación policial, en vista que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, estos ciudadanos son aprehendidos conforme a lo establecido en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, seguidamente se procede a leerle sus derechos constitucionales contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 127 Código Orgánico Procesal Penal, y según el Articulo 126 del mismo Código, se identifican plenamente como: 01) L.J.P.R. venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 25.697446, fecha de nacimiento 11/08/95, de 18 años de edad, soltero, nacido en Acarigua Estado Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la comunidad del Cementerio calle principal municipio San R.d.o.E.. Portuguesa, teléfono no tiene, hijo de la ciudadana C.R. (V) y del ciudadano E.P.. y seguidamente imponer de sus derechos al Ciudadano Adolescente de conformidad con lo establecido y lo consagrado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA). Quedando identificado de la siguiente manera 02) J.J.M.A., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 30.054.047, fecha de nacimiento 25/01/1999, de 15 años de edad, soltero, nacido en Acarigua, Edo. Portuguesa, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la comunidad Los Mangos Calle Principal, municipio San R.d.O.E.. Portuguesa, teléfono no tiene, quedando como evidencia para efectos legales queda descrita como evidencia física con las siguientes características: UN VEHICULÓ MOTO MARCA MO, COLOR ROJO, SERIAL DE CHASIS 813-ME1EAOCVO14O97, PLACA AF2M41V, quienes para el momento no portaban documentación alguna del vehículo. Seguidamente procedemos a trasladarlo hasta la sede policial conjuntamente con lo incautado, una vez que llegamos a la sede policial se notifica al respecto a los órganos naturales y a la fiscalía Tercera, y Quinta del ministerio público vía telefónica, de los pormenores referente al caso, Quedando los detenidos y lo incautado descrito anteriormente a sus órdenes, haciendo entrega a la oficina de Recepción y denuncia de la estación policial donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de las fiscalías antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal, ES TODO SE TERMINO SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal, cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, puesto que no estudia ni consta que se este formando para ejercer actividad laboral, ya que tampoco consta que trabaje, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia su madre, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone la medida cautelar contenida en los literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el único aparte del artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Cuarto: Se acuerda imponer al adolescente la Medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse ante el Departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada cuarenta y cinco (45) días. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días del mes de Abril del año 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. S.D.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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