Decisión nº PJ0402014000117 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 10 de Abril de 2014

Fecha de Resolución10 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoMedida Cautelar

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, 17 años de edad, nacido en fecha 04-07-1996, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-25.035.919, residenciado en Barrio La Jacobera, avenida 1, casa sin numero, Turen, Municipio Turén, estado Portuguesa y el adolescente E.O.D.A., Venezolano, natural de Turen, Estado Portuguesa, 13 años de edad, nacido en fecha 17-06-2000, soltero, residenciado en Barrio Los Aguacates, avenida 2, casa sin numero, Turen, Municipio Turén, estado Portuguesa, no ha cedulado, quienes resultan imputados en la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de la ciudadana YAJANNY ELILIBETH OROPEZA PEREZ. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle a los imputados los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , identificados en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención de los adolescentes, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue, se le imponga a los adolescentes, la medida cautelar contenida en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consignando actuaciones en este acto. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír a los adolescentes, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Impuesto los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputan, y verificado que los adolescentes entendieron el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron de manera individual “No querer declarar”.

En este orden le fue cedida la palabra por separado a cada una de las Representante Legales de los adolescentes, a los fines señalen al Tribunal lo que ha bien tenga, quien manifestaron por separado no tener nada que decir, cediendo la palabra a la Defensa.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , rechazo la imputación que por el delito de ROBO GENERICO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YAJANNY ELILIBETH OROPEZA PEREZ que ha hecho el Ministerio Público contra mis representados, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados. los adolescentes no puede ser hasta ahora individualizado con los elementos de convicción que hasta ahora sustentan la imputación por el mencionado delito, por lo que se requerirán diligencias de investigación tendentes al esclarecimiento de la supuesta ocurrencia del hecho y de la supuesta participación del adolescente. Invoco el principio de presunción de inocencia, asimismo solicito la liberta plena para los adolescentes imputados. Es todo.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de HURTO GENERICO, previsto en el Artículo 455 del Código Penal, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que los imputados se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA.

Con esta misma fecha Martes 08104I2014. Siendo las 10:36 Hrs. De la Mañana. Se presentó por ante la Coordinación de Investigaciones y Procesamiento Policial (DIVISION DE APOYO A LA INSTRUCCIÓN PENAL POLICIAL “DAIPP”) del Centro de Coordinación Policial Nro. 3 “MUNICIPIOS ESTELLER, TUREN Y SANTA ROSALIA”. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Del Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Una (01) Ciudadana quien dijo ser y Ilamarse en forma legal como queda escrito: YAJANNY OROPEZA. Quien expone lo siguiente “Eso fue el día de hoy 08-04-2014, a esa de las 10.20 horas de la mañana, me dirijo al Terminal de pasajero y cuando iba pasando por el frente de la escuela nacional turen, vienen dos persona desconocida uno en bicicleta y el otro venia caminando, el que venía caminando me agarra por la mano y me dice que le entregue el teléfono, yo le digo que no le voy a entregar nada y él me dice que le entregue la cartera entonces, pero en ese momento el sujeto me muerde la mano yo abro la mano donde él se queda con el teléfono y sale corriendo y se monta en la bicicleta con el otro que venía solo, después salen los obrero y profesores de la escuela para avisarle a la policía de lo sucedido. Es Todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO EL CIUDADANO DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO Oil ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Y Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Martes 08-04-2014, a eso de las 10:20 horas de la Mañana, frente a la escuela nacional turen, Municipio Turen estado portuguesa. PREGUNTA NUMERO 02 ¿Diga Usted. ¡ Que objeto le fue despojado por los ciudadanos desconocido y cuál es su valor económico? CONTESTO: Un f teléfono celular marca AWIO y el valor es de tres mil cuatrocientos (3.400) bolívares. PREGUNTA NUMERO 03 ¿Diga Usted: Cuáles eran las características fisonómicas de los ciudadanos que le despojaron su teléfono celular? CONTESTO: El que me agarro por la mano es un flaco alto que cargaba una camisa de color rojo con rayas negra y el que estaba esperando en la bicicleta de estatura baja cargaba una bermuda de color claro y gorra azul y la bicicleta de color rojo eso es lo que recuerdo. PREGUNTA NUMERO 04 ¿Diga Usted. Si la policía llego a detener a los ciudadanos que le despojaron el teléfono y si llegaron a recuperar el mismo? CONTESTO: Si porque el mismo obrero de la escuela que salió a buscar a la policía me dijo que los habían agarrado, me llevo hasta el lugar y al llegar veo que eran la misma persona que me habían robado y me habían recuperado el teléfono también. PREGUNTA NUMERO 05 ¿Diqa Usted. Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Eso es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN DO CON FO RM E FI

ACTA POLICIAL

Turén, Ocho De A.D.A.D.M.C.C. esta misma fecha Martes 08-04-2.014. Siendo las 11:40 Horas de la Mañana. Compareció por ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Con sede en la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen ciel Estado Portuguesa. Los Funcionarios Policiales: SUPERVISOR (CPEP) BERRIO VARGAS J.G.. Titular de la cedula de identidad Nro. V-14.731 .637. OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL WILVER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V16.292.709 Y OFICIAL (CPEP) VELÁSQIJEZ J.C.. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-17.362.944. Adscritos a la Coordinación de Vigilancia Patrullaje del Centro De Coordinación Policial Nro. 03. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 114, 115, 116, 119 153 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 340 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: Con esta misma fecha Martes 0804-2.O14. Siendo Aproximadamente a las 10:21 Horas de la Mañana. Encontrándome en labores inherentes al servicio, como integrantes de la unidad radio patrullera número 807. Mi persona SUPERVISOR (CPEP) BERRIO VARGAS J.G.E.C.D.L.F.A. OFICIAL AGREGADO (CPEP) CARVAJAL WILVER. Titular de la Cedula de Identidad Nro. V16.292.709 Y OFICIAL (CPEP) VELÁSQUEZ J.C.. Titular de la Cedula de Jentidad Nro. V-17.362.944. Cuando realizando labores de patrullaje a la altura avenida R.P.Z. con c!le 12 de este municipio avistamos a una persona que venía a bordo de una moto, señala a dos ciudadanos que iban pasando por el frente de nosotros abordo de una bicicleta, donde manifiesta que esto habían despojado de un teléfono celular a una ciudadana al frente de la escuela nacional turen del barrio A.E.B., al tener conocimiento de la información suministrada por el ciudadano procedimos a perseguirlo dando alcance en la calle 13 entre avenida 05 y 06, donde le dimos la voz de alto, ellos al percatarse de la presencia policial, esto de muy buena voluntad detiene la marcha de la bicicleta y una vez bajo el control policial, cumpliendo con lo pautado en los Artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se le informo que se iba hacer una revisión corporal, al ciudadano que iba conduciendo a bicicleta se le encontró en su poder un teléfono celular, luego ellos manifestaron ser adolescente, a los poco minutos se apersono una ciudadana, quien de inmediatos los señalo como los autores del robo, por lo que se procedió a leerles e imponerles de sus Derechos, al ciudadano y al adolescente detenidos, a las 10:27 Horas. de la Mañana, según lo contemplado en los artículos 49° de la carta magna y en el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA Finalizado lo antes expuesto), luego trasladamos a los detenidos y a los objeto incautado hasta esta cede policial donde se le informó al jefe de las instalaciones y al fiscal quinto del ministerio público de la actuación policial realizada fueron llevado a un centro asistencial para dejar constancia legal de su buen estado físico, fueron identificados plenamente los Aprehendidos de Conformidad con lo establecido en los Artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal. Como: CARRASCO R.J.B., venezolano, natural de turen, fecha de nacimiento 04-10-1996, de 17 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: Indefinida, residenciado en la avenida 1 cerca de a entrada de la urbanización Mai Santa, casa sin número del barrio las Jacobera de a parroquia Villa Bruzual Del municipio Turen estado portuguesa, Titular de la Cedula de identidad Nro. y- 25.035.919. hijo de los ciudadanos: C.D.C.R. y F.C., quien para el momento de la aprensión se le encontró el teléfono celular y venia conduciendo el vehículo bicicleta que presenta las siguientes característica. Cros Bmx, Rin 16, Color Rojo, Sin Seriales Visible, el teléfono presenta las siguientes característica: Marca Avvío, de Color Negro Con Plateado, donde la parte superior se le puede leer la siguiente palabra MESSAGER PHONE, Serial SIN: VAH12410400, con su respectiva batería, Una (01) tarjeta de m.d.D. GB, Un (01) chis de la línea comercial Movistar código de identificación 895804420002024963, quien para el momento vestía de la siguiente manera franela de color rojo con negro y pantalón negro y el adolescente: E.O.D.Á., venezolano, natural de Turen, fecha de nacimiento 17-06-2000, de 13 años de edad, estado civil: Soltero, ocupación: indefinido, residenciado en la avenida 02 casa sin número del barrio los Aguacates, parroquia Villa Bruzual, Municipio Turen estado Portuguesa. Quien manifestó nunca haber cedulado. Quien manifestó ser hijo de la Ciudadana (Madre): M.Á.. Quien vestía para el momento de la detención de la siguiente manera una chemis de color morado, bermuda de cuadro de colores a.c.a. oscuro blanco y gris y gorra de color azul con rojo con logo tipo de los leones. Quien para el momento de retención se encontraba sentado en el tubo del medio de la bicicleta como pasajero. Quedando identificada la víctima del hecho, para fines legales como: YAJANNY OROPESA. Cuyos datos filiatorios quedaran a disposición solo de la fiscalía del ministerio público, de conformidad con lo establecido en la ley de Protección a la Victima Testigos y Demás sujetos Procesales Quedando los Adolescentes Aprehendido y lo Incautado a la orden de la Fiscalía Quinto del Ministerio Público Extensión Acarigua. Para las averiguaciones correspondientes al/caso y dando con ello cumplimiento de Conformidad con o establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole de igual modo al Ciudadano Jefe de las instalaciones de esta sede policial del Procedimiento realizado. Es Todo, Se Terminó. Se Leyó y Estando Conforme Firman.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante de los adolescentes en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal de los imputados, no se desprende de autos elementos que acrediten que los adolescentes imputados estudien o realicen alguna actividad de formación para realizar algún trabajo, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión de los adolescentes imputados y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si los imputados se fuga, es decir, evade la sujeción que debe tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto los adolescentes cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta los adolescentes, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia sus madres, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone las medidas cautelares contenida en los literales “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse ante el c.d.P. ubicado en Turen del Estado Portuguesa, cada veinte (20) días, por el lapso de Ocho (8) meses, asi como la prohibición de acercarse a la victima. Así mismo el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , deberá conjuntamente con su representante legal realizar los trasmites correspondientes a los fines de su cedulación y por lo que en el lapso no mayor a 15 días deberá consignar copia de la Cédula de Identidad. En consecuencia se acuerda la libertad inmediata de los adolescentes.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO GENERICO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YAJANNY ELILIBETH OROPEZA PEREZ. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la Medida cautelar contenida en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse ante el c.d.P. ubicado en Turen del Estado Portuguesa, cada veinte (20) días, por el lapso de Ocho (8) meses, asi como la prohibición de acercarse a la victima. Así mismo el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , deberá conjuntamente con su representante legal realizar los trasmites correspondientes a los fines de su cedulación y por lo que en el lapso no mayor a 15 días deberá consignar copia de la misma. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días del mes de Abril del año 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. S.D.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara Flagrante la aprensión de los adolescentes SE OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. Tercero: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO GENERICO, previsto en el único aparte del artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de YAJANNY ELILIBETH OROPEZA PEREZ. Cuarto: Se acuerda imponer a los adolescentes la Medida cautelar contenida en el literal “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la obligación de presentarse ante el c.d.P. ubicado en Turen del Estado Portuguesa, cada veinte (20) días, por el lapso de Ocho (8) meses, asi como la prohibición de acercarse a la victima. Así mismo el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , deberá conjuntamente con su representante legal realizar los trasmites correspondientes a los fines de su cedulación y por lo que en el lapso no mayor a 15 días deberá consignar copia de la misma. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 10 días del mes de Abril del año 2014.

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