Decisión nº PJ0402014000124 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 12 de Abril de 2014

Fecha de Resolución12 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 12 de Abril de 2014

AÑOS: 203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000178

ASUNTO : PP11-D-2014-000178

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público, en contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY titular de la cédula de identidad N° V-25.330.613 venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 14-12-1996, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el Barrio Tierra Floja, Calle 11, Casa Sin Numero, Píritu, Municipio Esteller, Estado Portuguesa. Numero Telefónico 0416-700284 Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD y CONTRA LAS PERSONAS, cometido en perjuicio del ciudadano URBAEZ RIVERO YETSO JOSE. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que se le imputan, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual había sido aprehendido, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en a los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal y por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS EN COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto en el articulo 414 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano URBAEZ RIVERO YETSO JOSE, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se acuerde la Detención Legal del adolescente y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita se imponga al adolescente imputado G.J.T.V., Medida Cautelar, conforme a los literales “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; rechazo la imputación que por los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Complicidad Necesaria, establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal en relación a los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, y por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas en Complicidad No Necesaria, previsto en el articulo 414 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano URBAEZ RIVERO YETSO JOSE, ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados, ya que en primer orden cabe destacar que los hechos ocurren supuestamente en el día 9 de M.d.A. 2014 y la investigación se inicia el 11 de Abril del año en curso. Sabiendo que la victima de acuerdo a las actas policiales refiere que se trasladaba por una de las calles de Píritu en su moto cuando fue sorprendido por cuatro sujetos, y que lo someten y luego lo despojan de su moto y uno de ellos efectúa el disparo, por su parte el testigo denominado NAPOLEON de acuerda al acta de entrevista informa que el presencio el hecho, y señala quienes son las personas que participan, expresando que se le efectúa un disparo y posteriormente lo roba. De esta ultima acta de entrevista se evidencia que el supuesto del tipo presencial describe cual es el actuar de cada una de las personas que señala participaron en el hecho, en donde resulta victima el ciudadano URBAEZ RIVERO YETSO JOSE, precisando que quien dispara fue D.P. y quien manipula la moto objeto del robo es el ciudadano victima JOENNI. Resulta sorprendente como el funcionario instructor no le pregunta al testigo “cual fue el actuar que supuestamente desplegó mi defendido” ya que habiendo presenciado supuestamente el hecho y estando en capacidad como se expreso de individualizar que fue lo que hicieron los ciudadanos D.P. y JOENNI, se supone que también estaría en capacidad de señalar que fue lo que supuestamente realizo mi defendido el andar en una moto no lo individualiza como el autor o participe del robo de tal manera que el ministerio publico no cuenta con elementos que individualicen mi defendido en el delito de robo agravado en complicidad necesaria ni describe el ministerio publico de manera clara en que consistió su complicidad “Necesaria”. así mismo en cuanto al delito de lesiones gravísimas en complicidad No necesaria, la defensa especializada respetuosamente le solicita a este tribunal que desestime esta precalificación jurídica ya que la acción de disparo para nada pudo haber dependido de la voluntad de mi representado pues la mismas actas policiales señalan de manera clara que el adolescente no fue quien acciono el arma por lo que mas podemos concluir que es el cómplice “No Necesario en ese delito” Finalmente la defensa considera que se requiere diligencias de investigación para esclarecer como ocurrió el hecho y la participación del adolescente en ese hecho. En cuanto a las medidas cautelares solicitadas por el ministerio publico esta defensa las considera gravosas la prevista en el literal “g”, en primer orden por la participación que se le esta atribuyendo a mi defendido por cuanto el adolescente es primario al sistema y puede la investigación concurse con cautelares y así mismo se deja constancia que el adolescente cursa quinto año de bachillerato y así mismo la defensa se compromete a consignar la constancia de estudio. Es Todo. “

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que en cuanto al delito de Lesiones Personales Gravísimas en Complicidad no Necesaria, previsto en el articulo 414 del Código Penal Venezolano en relación al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, de las actas policiales se desprende la intervención de mas de cuatro personas, y de manera clara se deja constancia en las actas policiales que el adolescente no fue quien acciono el arma, por lo que no existen elementos suficientes para determinar su participación, en tal sentido se Desestima la precalificación jurídica dada por el representación fiscal, en cuanto al delito de Lesiones Personales Gravísimas en Complicidad no Necesaria. Ahora bien en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal en relación a los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, se considera que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, ya que con los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal en relación a los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL”

ACARIGUA, DIEZ DE MARZODEL AÑO DOS MIL CATORCE.-

En esta misma fecha, siendo las 08:30 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de, la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Encontrándome en la sede de este Despacho, en labores de guardia, me traslade en compañía del funcionario Detective Técnico E.A., en unidad identificada de este Despacho, hacia el Hospital Universitario Dr. J.M.C.R., ubicado en la avenida R.C.d.M.A.E.P., con la finalidad de verificar los posibles ingresos de personas lesionadas o fallecidas competencia de este Cuerpo de Investigaciones, una vez presentes en el Hospital, sostuvimos entrevista con la médico de guardia de nombre: MIRLENIS MARTINEZ, quien nos informó sobre el ingreso de un ciudadano, quien presentaba una herida en la región Costal izquierda y una en la cara interna del antebrazo izquierdo, presumiblemente producidas por el paso de proyectiles disparado por arma de fuego, asimismo nos señaló la camilla donde se encontraba dicho ciudadano por lo que decidimos abordarlo, identificándolo como: URBAEZ RIVERO YETSO JOSE, de nacionalidad Venezolana, natural de Piritu, de 19 años de edad, nacido el 03-05-1994, estado civil soltero, de oficios obrero, residenciado en el barrio Nuevo, calle 01, casa Húmero 22, Piritu Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-24.023.828, dicho ciudadano al conocer el motivo de nuestra presencia, manifestó que en momentos en que se trasladaba por la calle 01, vía publica del barrio Nuevo de Piritu, fue interceptado por cuatro sujetos, desconocidos, a bordo de dos motocicletas, uno de ellos portando un arma fuego, quien lo somete, para luego despojarlo de su vehículo clase motocicleta, tipo paseo color negro, marca Empire, modelo Horse de la cual desconoce más características, dichos sujetos no conformes con lo cometido le efectuaron un disparos, para luego huir del lugar, en vista de la información obtenida, se le hizo entrega de una boleta de citación, con el fin de que posteriormente comparezca por ante este Despacho y sea entrevistado en relación a la causa que nos ocupa. Acto seguido nos trasladamos hacia calle 01, vía publica del barrio Nuevo de Piritu, con el fin de practicar pesquisas e Inspección técnica, una vez presentes en el lugar se procedió a fijar la respectiva Inspección, posteriormente se realizó en recorrido por la zona, con el propósito de ubicar algún testigo o evidencia que guarde relación con la presente causa, siendo infructuosa tal diligencia, finalmente retornamos a la sede de este Despacho, a plasmar en actas las diligencias realizadas, una vez presentes en esta sede se le asinó a la presenta averiguación la causa N° K—14-0058-00511, por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra las Personas. Es todo.” Termino se leyó

ACTA DE ENTREVISTA

ACARIGUA, 12 DE M.D.A. DOS MIL CATORCE. E

esta fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa-Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número K-14-0058-00511, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra las Personas, se presentó ante este Despacho, de manera espontánea, una persona que estando legalmente juramentada y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°,5°,6° y 9°, se acuerda omitir su identidad, quedando está en reserva del Ministerio Publico, a objeto de tomarle versión sobre el hecho en investigación, por lo iue en lo sucesivo se denominara: NAPOLEON, a fin suministrar su versión de los hechos que se investigan en relación a la causa antes mencionada, al ser impuesto del caso que se investiga y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Códi4o Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar haber presenciado cuando los ciudadanos D.P., JOENNV, ANGELO y GUSTAVO, interceptan a un ciudadano de nombre: URBAEZ RIVERO YETSO JOSE, para luego efectuarle un disparo y posteriormente arrebatarle su motocicleta. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTREVISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: “Eso ocurrió en la calle 01, vía publica del Barrio Nuevo Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, en horas de la noche del día 09-03-2014.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como tuvo conocimiento que los ciudadanos: D.P., JOENNY, ANGELO y GUSTAVO fueren los partícipes en el hecho que narra? CONTESTO: “Porque yo iba pasando cerca del lugar del hecho y presencie el mismo” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicados dichos ciudadanos? CONTESTO: ‘D.P. reside en el barrio Nuevo Piritu, calle 01, Piritu Estado Portuguesa, JOENNY reside en la calle 08 del barrio La Perdida de Piritu, ANGELO, reside en la calle 07 del mismo barrio La Perdida de Piritu y GUSTAVO reside en la calle 01 del barrioTierra Floja de Píritu, a todas las viviendas se llega?’ CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que ciudadano de los cuatro mencionado le efectúa los disparos al ciudadano: URBAEZ RIVERO YETSO JOSE? CONTESTO: “El que le disparo fue D.P.” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que tipo de amia de fuego portaba dicho ciudadano al momento del hecho? CONTESTO: “Era una tipo revolver” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si el ciudadano víctima de este hecho presentaba problemas personales con dichos ciudadanos? CONTESTO: “No” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento si en alguna oportunidad los ciudadanos D.P., JOENNY, ANGELO y GUSTAVO. han sido detenido por algún Cuerpo de Seguridad del Estado? CONTESTO: “No lo sé” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento a que se dedican los ciudadanos D.P., JOENNY, ANGELO y GUSTAVO? CONTESTO:“No hacen nada ellos son unos delincuentes que azotan a las comunidades de Piritu” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento cual ciudadano de los cuatros mencionados manipulo la motocicleta del ciudadano víctima del hecho para el momento del mismo? CONTETSO: “Se la llevo el ciudadano .JOENNY” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los rasgos fisionómicos de los ciudadanos mencionados como: D.P., JOENNY, ANGELO y GUSTAVO? CONTESTO: “D.P., es delgado, moreno, de estatura baja, cabello crespo color negro, de aproximadamente 22 años de edad, tiene un tatuaje alusivo a un aro con fuego en su brazo izquierdo, ANGEL O, es delgado, blanco, alto, cabello liso color negro, de aproximadamente 20 años de edad, tiene un tatuaje alusivo a una estrella en cada hombro de su cuerpo, JOENNY, es delgado, banco, alto, cabello liso color negro, de aproximadamente 24 años de edad, nariz perfilada y GUSTAVO, es delgado, blanco, de estatura baja, cabello liso color negro, de aproximadamente 18 años de edad, nariz perfilada” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que medio utilizaron los ciudadanos: D.P., JOENNY, ANGELO y GUSTAVO, para el momento en que abordaron a la victima? CONTESTO: “Bueno DARWIN y ANGELO, se trasladaban en una moto color negro, parecida a un marca SUZUKI, la cual es propiedad de DARWIN, JOENNY y GUSTAVO se trasladaban en otra moto color negro, marca MD, la cual es piopiedad de GUSTAVO” DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo. TERMINÓ, SE LEYÓ Y ONFORMES FIRMAN.-

ACTA DE INVESTIGACION PENAL

ACARIGUA, DOCE DE M.D.A. DOS MIL CATORCE.

En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció

por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado. L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, quien actuando

de conformidad con lo establecido en el Artículo 115 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación “Continuando con las investigaciones relacionadas con la causa 1- 14-0058-00511, iniciada por el delito de Robo de Moto y Lesiones, me traslade en compañía del funcionario Detective Agregado G.A., conjuntamente con la persona identificada corno: NAPOLEON, en unidad identificada de este Despacho, hacia la calle 01 del barrio Nuevo de Piritu, Piritu Estado Portuguesa, con la finalidad de ubicar la vivienda donde reside el ciudadano mencionado en catas anteriores como: D.P., una vez presentes en dicho barrio, logramos ubicar dicha vivienda, la cual

está fabricada a bloques, pintados de color Fucsia y Blanco, seguidamente nos trasladamos hacia la calle 08 del barrio La Perdida de Piritu, con el fin de ubicar la vivienda donde reside el ciudadano “mencionado como: YOHAN, una vez presente en dicho barrio, logramos ubicar la vivienda, la cual está fabricada a bloques frisados pintados de color Morado y Verde, con una cerca perimetral de Alambre púa, posteriormente nos trasladamos hacia la calle 07 del

mismo barrio La Perdida, con el fin de ubicar la vivienda del ciudadano mencionado como: ANGELO, logrando ubicar dicha vivienda, la cual está fabricada a bloques frisados pintados de color.. Blanco con una cerca perimetral de alambre púa, en el mismo orden de ideas nos trasladamos hacia la calle 01 del barrio Tierra Floja’de Piritu, con el propósito de ubicar la vivienda del ciudadano mencionado como: GUSTAVO, una vez presentes en dicho barrio logramos ubicar la vivienda, la cual está fabricada a bloques frisados y pintados de color Verde y Morado con una cerca perimetral fabricada a bloques frisados pintados de color blanco con relas y protectores de metal pintados de color Dorado. Finalmente retornamos a esta sede, a fin de plasmar en actas las diligencias realizadas. Es todo.” Termino se leyó y estando conformes firman -

ACTA DE ENTREVISTA

ACARIGUA, 15 DE M.D.A. DOS MIL CATORCE

En esta fecha, siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció ante este Despacho, el funcionario Detective Agregado L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa-Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 115 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación, prosiguiendo las averiguaciones relacionadas con la causa número K-14-0058-00511, que se instruye por la presunta comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Contra las Personas, se presentó ante este Despacho, previa boleta de citación, una persona que estando legalmente juramentada y amparado bajo la Ley de Protección a Testigos, Victimas y demás Sujetos Procesales en los artículos 3°, 5°, 6° y 9°, se acuerda omitir su identidad, quedando está en reserva del Ministerio Publico, a objeto de tomarle versión sobre el hecho en investigación, por lo que en lo sucesivo se denominara: URBAEZ RIVERO YETSO JOSE, titular de la cédula identidad V-24.023.828, identificado plenamente en actas anteriores como víctima a fin suministrar su versión de los hechos que se investigan en relación a la causa antes mencionada, al ser impuesto del caso que se investiga y de las generales de ley que sobre testigo pauta el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir entrevista y en consecuencia expone: “Resulta que el día Domingo 09-03-2014, me trasladaba por la calle 01, vía publica del Barrio Nuevo Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, a bordo de mi moto tipo paseo color negro, marca Empire, modelo Horse, de la cual desconozco más características, cuando de pronto me sorprendieron cuatro sujetos, a bordo de dos mótocicletas tipo paseo color negro, los mismos me somete!?, para luego despojarme de mi moto y de mi cartera la cual estaba contentiva de mi cedula de identidad y de los documentos de propiedad de mi moto, no conforme con lo cometido uno de ellos me efectuó un disparo con un arma de fuego tipo revolver, para luego huir del lugar con mi moto. Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR ENTRE VISTA AL CIUDADANO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar; hora y fecha del hecho que narra? CONTESTO: «Eso ocurrió en la calle 01, vía pública del Barrio Nuevo Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, en horas de la noche del día 09-03-2014- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que persona se percató del hecho? CONTESTO: “Desconozco”

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL

ACARIGUA, ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective Agregado, L.U., adscrito al Eje de Homicidios Portuguesa, quien actuando de conformidad con lo establecido en el Articulo 115 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, deja constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa penal signada con el N° K-14-0058-00511, seguido ante este Despacho, por la comisión de uno de los delitos Contra las Personas, me trasladé en compañía de los Funcionarios Inspector Jefe L.A., Inspector Jefe E.M., Inspector Agregado L.C., Detectives Agregados G.A., D.R. y Detectives FRAIMER LINAREZ, GENIER PEREZ, BEIKER ACOSTA, hacia la calle 01, casa sin número del Barrio Nuevo de Piritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, a fin de darle cumplimiento a la orden de visita domiciliaria Nro. PPII-P-2014- 001229, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre: DARWIN LINAREZ”, así como un vehículo Clase Motocicleta, color Negro, equipos de telefonía celular, armas de fuego de diferentes marcas, tipos y modelos, entre otras evidencias de interés Criminalístico que guarden relacionada con la presente causa. Una vez presentes en la referida vivienda acompañados de dos ciudadanos J.M.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 14- 11-1987, residenciado en el Barrio Tierra Floja, calle 03, casa sin número, Piritu Estado Portuguesa. titular de la cédula de identidad V20 39O.842, fuimos atendidos por un ciudadano, quien luego de tener conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestó ser el propietario de la misma, así como progenitor del ciudadano: GUSTAVO, por lo que se procedió a identificarlo como: TORREALBA J.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Pirirtu estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-06-1 968, soltero, de oficios Supervisor de Campo, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-10.639548, permitiéndonos el acceso a la morada, donde procedimos a realizar la respectiva revisión, ubicando dentro de la vivienda a GUSTAVO, por lo que fue identificado como: G.J.T.V., de nacionalidad venezolana, natural de Araure estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-12-1976, estado civil Soltero, de oficios estudiante, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-25.330.613, de igual forma su ubicaron dentro de la vivienda, dos vehículos clase Motocicletas, uno marca MD-HAOJIN, MODELO HI150, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AC6X2IV, SERIAL DE, CHASIS 813RM9CA6CV0019321 y otra marca SUZUKI, MODELO4 EN125, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, PLACA AGIX65A, SERIAL DE CHASIS 81ADM5B18BM004168, informándole al ciudadano: J.C.T., que tanto su hijo como las motocicletas serán trasladadas hacia la sede de este Despacho, a los fines de ley correspondientes, Seguidamente nos trasladamos hacia la calle 08, casa sin número del Barrio La Perdida, Piritu Estado Portuguesa, a fin de continuar con el cumplimiento de dicha orden de visita domiciliaria, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre: “YOHAN”, así como equipos de telefonía celular, armas de fuego de diferentes marcas, tipos y modelos, entre otras evidencias de interés Criminalístico que guarden relación con la presente causa. Una vez presentes en la referida vivienda acompañados de dos personas que fungen como testigos de nombres: Z.R.V.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Duaca Estado Lara, de 63 años de edad, nacida en fecha 27-06-1953, residenciada en el Barrio Tierra Floja, calle 03, casa sin número, Píritu Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-7.344392 y E.J.M.V., de nacionalidad Venezolana, natura! de Turen Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 14- 11-1987, residenciado en el Barrio Tierra Floja, calle 03, casa sin número, Piritu Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad y- 20.390.842, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de tener conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria de la misma, así como progenitora del ciudadano: YOHAN, por lo que se procedió a identificarla como: J.D.C.. ARJONA DE SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Píritu Estado Portuguesa, de 53 años de edad, casada, de oficios’ Peluquera, residenciada en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-8.658.652, permitiéndonos el acceso a la morada, donde procedimos a realizar la respectiva revisión, no encontrando evidencia alguna de interés Criminalistico, de igual forma dicha ciudadana manifestó que su hijo YOHAN, responde al nombre. de JOENNY R.S.A. y que el mismo actualmente reside en la vivienda de un ciudadano de nombre: ANGELO, ubicada en la calle 07 del mencionado Barrio. Acto seguido nos trasladamos hacia la calle 07, casa sin número del Barrio La Pérdida. Piritu Estado Portuguesa, a fin de continuar con el cumplimiento de dicha orden de visita domiciliaria, con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre: “ANGELO”. así como eqt4os de telefonía celular, armas de fuego de diferentes marcas, tipos y modelos, entre otras evidencias de interés Criminalístico que guarden relación con la presente causa. Una vez presentes en la referida vivienda acompañados de dos personas que fungen como testigos Identificadas como: Z.R.V.D.M., de nacionalidad Venezolana, natural de Duaca Estado Lara, de 63 años de edad, nacida en fecha 27-06-1953, residenciada en e! Barrio Tierra Floja, calle 03, casa sin número, Piritu Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-7.344.392 y E.J.M.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 26 años de edad, nacido en fecha 14-11-1987, residenciado en el Barrio Tierra Floja, calle 03, casa sin número, Piritu Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-20.390.842, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de tener conocimiento del motivo de nuestra presencia, manifestó ser la propietaria de la misma, así corno progenitora del ciudadano: ANGELO, por lo que se procedió a identificarla como: PINEDA A.Z.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Turen Estado Portuguesa, de 47 años de edad, nacida en fecha 04- 12-1967, casada, de oficios Estudiante, residenciada en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-9.844.222, permitiéndonos el acceso a la vivienda, donde procedimos a realizar la respectiva revisión, no encontrando evidencia alguna de interés Crinalistico, mas sin embargo logramos ubicar dentro de la morada al ciudadano, quien manifestó ser y llamarse JOENNY R.S.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 22 años de edad, nacido en fecha 2-06-1991, estado civil Soltero, de oficios obrero, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V-20.389.043, en el lugar la ciudadana PINEDA A.Z.J., manifestó que su hijo ANGELO, responde al nombre de LINAREZ PINEDA A.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Piritu Estado Portuguesa, de 23 años de edad, nacido en fecha 01 -01-1 990, estado civil soltero, de oficios ayudante de Albañilería, residenciado en la vivienda visitada por la comisión, titular de la cédula de identidad V20.644.422. Finalmente retornamos a la sede de este Despacho, conjuntamente con las personas mencionadas como: Z.R.V.D.M., E.J.M.V., quienes figuran como testigos de las visitas Domiciliarias realizadas, a fin de recibirles entrevista, TORREALBA J.C., y los retenidos G.J.T.V. y JOENNY R.S.A., a los fines de ley correspondientes, asimismo se trasladaron los vehículos motocicletas antes descrito, a objeto de someterlos a sus respectivas experticas. Una vez presentes en esta sede me traslade hacia el área donde funciona el Sistema estado legal del ciudadano: JOENNY R.S.A., constaíbo luego de una breve espera que ha dicho ciudadano le corresponden los datos aportados y que No presenta Registros Policiales Solicitud Alguna, en cuanto a los vehículos motos No registraría ante el Sistema, en el mismo Orden de Ideas se le realizo llamada telefónica al Fiscal Décimo del Ministerio Publico del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, a quien se le informo sobre la presencié en este Despacho del ciudadano: JOENNY R.S.A., quien figura como uno de los partícipes de la causa que nos ocupa y en vista de las circunstancias es necesario solicitar a la representación Fiscal antes mencionada la cual conoce el caso, para que a su vez realice los actos tendentes a Solicitar ante el Tribunal correspondiente la Orden de Aprehensión al ciudadano / suficientemente identificado en actas anteriores, dicho Fiscal luego de/ una breve espera me informo que dicho ciudadano le fue librada:

ORDEN DE APREHENSION, según Asunto Principal PPII-P-2014- 001283, deI día de hoy 11-04-2014, emanada por el Juez de Control N° 04 del Segundo Circuito Judicial del Estrado Portuguesa, Abogado Y.R.C., relacionada con la presente causa, por tal razón se procedió a materializar la Aprehensión de los mismos, siendo Impuestos de Sus derechos y Garantías Constitucionales, contemplados en el articulo 49°, ordinal 5° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo amparándonos en el Artículo 652° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se acuerda dejar detenido al adolescente G.J.T.V., por cuanto de igual manera figura como uno de los partícipes de la causa en mención, procediéndose a la elaboración de la respectiva Instructiva de cargo. Es todo.” Termino se leyó estando conformes firman.

ACTA DE ENTREVISTA

ACARIGUA, ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL CATORCE.

En esta misma fecha, siendo las 10:20 horas de la MAÑANA, compareció por ante este Despacho, el Funcionario: DETECTIVE AGREGADO D.R., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidio, del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 11S, 285g de] Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 5ØP de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medirina y Ciencias Forense, deja expresa constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Continuando con las averiguaciones relacionadas con la Causa Penal l’-14- 0058-00511, que se instruye por ante este despacho por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y encontrándome en la sede de esta oficina, se presentó previo traslado de comisión, un ciudadano quien quedó identificado plenamente como queda escrito; TORREALBA J.S., de nacionalidad Venezolana, natural de Piritu, Estado Portuguesa, de 45 años de edad, nacido en fecha 27-06-1968, estado civil soltero, de profesión u oficio Supervisor de Campo, laborando actualmente en la Agropecuaria el RETORNO, ubicada en e] Caserío Yacurito, carretera Nacional Piritu — Turen, Estado Portuguesa, residenciado en el Barrio Tierra Floja, Calle 02 con Carrera 03, casa sin número, cédula de identidad V-10.639.548; teléfono de ubicación 0426- s 5046535; con el fin ser entrevistado, y en relación al caso que se investiga, manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “El día de hoy en horas de la mañana, me encontraba en el interior de mi vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, cuando de pronto se apersonó una comisión de la PU, informándome que iban a ingresur a mi vivienda a realizar una visita domiciliaria, por cuanto estaban investigando a mi hijo de nombre G.J.T., ya que al parecer se encuentra vinculado con el caso en mención, yo procedí a darles el libre acceso, no sin antes visualizar a ORDEN DE ALLANAMIENTO, y los funcionarios primeramente sentaron a mi primogénito en el porche, mientras en compañía de dos testigos, empezaron a revisar toda la casa, logrando avistar dos Motocicletas, una Marca HAOJIN AGUILA, y otra SUSUKI, ambas negras, que según los funcionarios presuntamente pudiera guardar relación con el hecho, como él medio de comisión, en vista que no encontraron otras evidencias de interés criminalisticas, trasladan a mi hijo, conjuntamente con las motocicletas, y mi persona a esta oficina. Es todo”, SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA A LA ENTREVISTADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha donde del hecho que narra? CONTESTO: “Eso fue mi vivienda, ubicada en la dirección antes mencionada, en horas de la mañana, del día de hoy”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede aportar datos filiatorios de su primogénito que se investiga? CONTESTO: “El responde al nombre de G.J.T.V., de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Araure, Estado Portuguesa, de 17 años de edad, nacido en fecha 14-12-1996, estado civil soltero, de oficio Estudiante, reside en la dirección visitada, Cédula de identidad V-25.330.613”. TERA PREGUNTA: ¿Diga usted, los funcionarios actuantes de dicha comisión, le presentaron algún documento que avale a existencia de la visita domiciliaria, realizada en su vivienda? CONTESTO:

Si ellos me mostraron la orden de allanamiento emanada por un Juez, la cual reflejaba el nombre de mi hijo como presunto investigado

CUARTA__PREGUNTA: ¿Diga usted, [os funcionarios actuantes de [a visita domiciliaria, llegaron agredir algún integrante de[ inmueble visitado? CONTESTO: “No a nadie, ellos actuaron bajo el marco legal”. AUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, a parte de [as motocicletas incautadas, los funcionarios llegaron a colectar alguna otra evidencia de interés criminalísticas? CONTESTO: “No el[os solo colectaron [as moto en mención” XTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento e[ motivo por el cual los funcionarios, requería a su primogénito? CONTESTO: “Bueno me dijeron los funcionarios, que mi hijo se encuentra vinculado en unos disparos que le dieron a un muchacho en una tasca, y que al parecer andaba con varios más” SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, su primogénito le [legó a comentar alguna inquietud referente a lo que se investiga?. CONTESTO: “No él no me comentó nada de ningún problema, además él hasta donde tengo conocimiento, se [a pasa estudiando” OCTAVA PRE FA: ¿Diga usted, a quien pertenecen las Motocicletas, incautada por los funcionarios actuantes en la visita domiciliaria? CONTESTO: “Ambas son de mi propiedad” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, a que se dedica su primogénito en mención? CONTESTO: “Estudiante y juega beisbol”. DECIMA

PREGUNTA: ¿Diga usted, su primogénito en mención ha estado detenido en alguna oportunidad o. se ha visto incursos en otros hechos delictivos? CONTESTÓ: “No nunca ha estado detenido, ni muchos menos se ha vinculados a hechos delictivos, más bien es extraña esta situación”. DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, su primogénito en cuestión posee algún arma de fuego? CONTESTO: “No que yo sepa”. DEDMA_SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, como es la conducta de su primogénito en mención? CONTESTO: “Bueno puedo decir que es un muchacho bien, pero la realidad de [a vida, es que cuando no estamos cerca de e[[os, no sabemos lo que hacen”. DECIMA TERCERA PREGUNTA: ¿ diga usted, su primogénito en mención posee problemas de droga u alcohol? CONTESTÓ: “que yo sepa”. DECIMA CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento como se suscitaron los hechos donde se encuentra vinculado su primogénito en cuestión? CONTESTÓ: “desconozco afortunadamente, me enteré por los funcionamos que le di ron unos disparos a un muchacho que al parecer dejaron invalido, y que andaban varios jóvenes entre eso, mi hijo GUSTAVO”. QIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar

mas a la presente entrevista? CONTESTO: “No. Es todo, Termino se leyó y conformen firman.

EXPERTICIA NRO 9700058-0410

Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de experticia, el suscrito: SESCUN YAIFRE, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la dirección de Investigaciones de Vehículos y designado para practicar experticia y avalúo aproximado a un vehiculo, INFORME PERICIAL:

MOTIVO:

Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos, para identificar e individualizar un vehiculo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

EXPOSICIÓN

A los efectos se procedió a la experticia de Reconocimiento Técnico, a un vehiculo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho: VEHICULO CLASE MOTO, MARCA SUZUKI, MODELO EN-125, AÑO 2011 COLOR NEGRO PLACAS AG1X65A, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROSERIA 81ADM5B18BM004168, SERIAL DE MOTOR 157FMI-2A1P60262.

CONCLUSIONES:

  1. - Los seriales identificativos que presenta el referido vehiculo, se encuentran en su estado original.

  2. - Fue verificado antes el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que NO presenta registro ni solicitud, sin embargo guarda relación con la causa N° K-14-0058-0051, por uno de los delitos Contras la Personas (homicidio).

  3. - el vehiculo en estudio se encuentra en el estacionamiento interno de este Despacho, posteriormente será enviado a un estacionamiento judicial.

    EXPERTICIA NRO 9700058-0411

    Por cuanto se hace necesario y urgente la practica de experticia, el suscrito: SESCUN YAIFRE, experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscrito a la dirección de Investigaciones de Vehículos y designado para practicar experticia y avalúo aproximado a un vehiculo, INFORME PERICIAL:

    MOTIVO:

    Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos, para identificar e individualizar un vehiculo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor.

    EXPOSICIÓN

    A los efectos se procedió a la experticia de Reconocimiento Técnico, a un vehiculo que para el momento de su revisión se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho: VEHICULO CALSE MOTO, MARCA MD, MODELO HAOJIN, AÑO 201, COLOR NEGRO, PLACAS AC6X21V, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA NRO 813RM9CA6CV001932, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111164008.

    CONCLUSIONES:

  4. - Los seriales identificativos que presenta el referido vehiculo, se encuentran en su estado original.

  5. - Fue verificado antes el sistema de Información e Investigación Policial (SIIPOL), arrojando como resultado que NO presenta registro ni solicitud, sin embargo guarda relación con la causa N° K-14-0058-0051, por uno de los delitos Contras la Personas (homicidio).

  6. - el vehiculo en estudio se encuentra en el estacionamiento interno de este Despacho, posteriormente será enviado a un estacionamiento judicial.

    En consecuencia de lo anterior, se decreta la Detención Legitima del adolescente G.J.T.V., acordándose la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario.

    DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

    A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

    El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

    El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

    Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

    Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

    Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

    .

    El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

    Artículo 540. Presunción de inocencia.

    Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

    .

    Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

    Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es por lo que se presume de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, ya que el mismo ha manifestado ser estudiante del Quinto año de Bachillerato, aunado a ello el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra y estando frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la Obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por el lapso de Ocho (8) meses y la segunda medida consistente en la prohibición expresa de acercarse a la Victima. En consecuencia se acuerda su libertad inmediata desde esta sala de audiencias

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Se declara Legitima la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY . SEGUNDO. Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: Se Desestima el delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS EN COMPLICIDAD NO NECESARIA. CUARTO: SeAcoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, establecido en el articulo 84 numeral 1 del Código Penal en relación a los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo, cometido en perjuicio del ciudadano URBAEZ RIVERO YETSO JOSE. QUINTO: Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la Obligación de presentarse cada ocho (8) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, por el lapso de Ocho (8) meses y la segunda medida consistente en la prohibición expresa de acercarse a la Victima, asi como consignar en un lapso no mayor de 15 días, constancia de estudio ante el Tribunal. SEXTO: Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

    Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

    Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 12 días de Abril del año 2014.

    LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. S.D.V.R.

    LA SECRETARIA

    ABG. CARMEN ALFONZO

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