Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL

EXTENSION CARORA

Carora, 12 de noviembre de 2013.

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2013-001163

ASUNTO : KP11-P-2013-001163.

JUEZ PROFESIONAL: ABG. J.C.T.E..

SECRETARIO: Abg. D.O..

FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. J.G..

Defensa Publica: Abg. Y.A..

IMPUTADO: M.J.R.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservancia de los Reglamentos, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 256 numeral 1 del reglamento de la Ley de T.T., y con la agravante que prevé el Articulo 217 de la LOPNNA.

Victima: ADOLESCENTE (Se omite el nombre de conformidad con el Artículo 65 de la LOPNNA) comparece su representante S.C.L. titular de la cedula de identidad No. 15.848.824.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, misma que se llevo a cabo, luego de haberse logrado la captura del imputado de autos, seguida al ciudadano M.J.R., titular de la cédula de identidad Nº v-6.022.363, venezolano, mayor de edad, natural de Río Tocuyo, Parroquia Camacaro, Estado Lara, fecha de nacimiento 24-05-52, edad 61 años, Grado de Instrucción: TERCER AÑO DE EDUCACION MEDIA, de profesión u oficio: DESEMPLEADO POR ENFERMEDAD, Estado civil: SOLTERO, hijo de CESAR CRESPO Y J.R., domiciliado: P.R. tocuyo, calle s.a. entre saluciano crespo y bolivar. Casa s/n. Punto de referencia: a 60 metros de la Plaza Bolívar. Rio Tocuyo, Parroquia Camacaro. Teléfono: 0252 4448025. (Verificado el Sistema Juris 2000 NO presenta otra causa ante ésta Extensión de Circuito Judicial Penal), presentó escrito acusatorio por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservancia de los Reglamentos, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 256 numeral 1 del reglamento de la Ley de T.T., y con la agravante que prevé el Articulo 217 de la LOPNNA, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto antes indicado, el cual tuvo lugar en fecha 17 de octubre 2013, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del ciudadano M.J.R., titular de la cédula de identidad Nº v-6.022.363por el delito de HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservancia de los Reglamentos, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 256 numeral 1 del reglamento de la Ley de T.T., y con la agravante que prevé el Articulo 217 de la LOPNNA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado M.J.R., manifestó: “acepto el hecho imputado y pido disculpas a las victimas y solicito se me imponga la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: Y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo.

Interviene la madre la niña fallecida y expone: Debe tener cuidado, tengo entendido estaba recién operado del corazón y debió haber estado en su casa. El pago fue 5000 millones como gastos funerarios. Pero no tiene el trabajo aun hecho en su tumba. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos:

Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservancia de los Reglamentos, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 256 numeral 1 del reglamento de la Ley de T.T., y con la agravante que prevé el Articulo 217 de la LOPNNA, contra el ciudadano M.J.R., titular de la cédula de identidad Nº v-6.022.363, venezolano, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano M.J.R., quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “deseo declarar, yo cancelé 5000bs como gastos funerarios, yo estoy apenado porque todos ellos son mis amigos, ella salio de ahí. Gracias a Dios no paso peor porque venían cuatro niños mas. Y puedo hacer el trabajo en su tumba . Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable del Ministerio Publico, quien emite su opinión favorable en este sentido.

Asimismo la madre de la niña fallecida indica: No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Si me hace el trabajo en la tumba. Es Todo

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de ocho (08) años, dado que el delito de HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservancia de los Reglamentos, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 256 numeral 1 del reglamento de la Ley de T.T., y con la agravante que prevé el Articulo 217 de la LOPNNA, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se acuerda a favor del acusado M.J.R., titular de la cédula de identidad Nº v-6.022.363, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO por imprudencia e inobservancia de los Reglamentos, previsto y sancionado en el Articulo 409 del Código Penal vigente, concatenado con el articulo 256 numeral 1 del reglamento de la Ley de T.T., y con la agravante que prevé el Articulo 217 de la LOPNNA, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de CUATRO (4) MESES, conforme al artículo 359 concatenado con el Articulo 45 del COPP y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas; 3.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 4.- Durante el periodo de 4 meses y emitir constancia para realizar trabajo en la tumba de la infante. 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL del SECTOR RIO TOCUYO que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual. Asimismo se deja sin efecto cualquier medida cautelar que el mismo pudiere tener, y asi se decide.

SEGUNDO

Se ordena oficiar a CONCEJO COMUNAL del SECTOR RIO TOCUYO, a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano M.J.R., previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Notifiquese a las partes.

EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABOG. J.C.T.E.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA,

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