Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 4 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoSobreseimiento Provisional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 04 de Enero del 2015

Años 205º y 156º

Causa Nº: 2C-1193-15

Juez de control 02 Temp P.D.P.B.

FISCAL: QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. R.P.A. Y J.R.S..

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. L.A.A.

IMPUTADO:IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) VICTIMA:W.J.G.P.

DELITO:CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES BASICAS)

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL

Visto el escrito de solicitud de Sobreseimiento Provisional, presentado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, Abogado J.R.S., en la causa que se le sigue al adolescente IMPUTADO: E.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-26.972.125. Y adolescente IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, primera calle, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de L.R.O.Z., titular de la cédula de identidad N° V-27.055.945. Quienes se encuentran asistidos por el abogado L.A.A.V., Defensor Público Primero, Especializado en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, quien aceptó por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, el 17 de junio de 2014. Por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONA Y LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (LESIONES PERSONALES Y VIOLACION AGRAVADA) en perjuicio de la ciudadano: W.J.G.P..

PRIMERO

LOS HECHOS

En fecha 21 de mayo de 2014, en horas de la tarde, el adolescente W.J.G.P. formuló denuncia ante la Coordinación de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Comandancia General de Policía del estado Portuguesa, Municipio Guanare estado Portuguesa, y expuso lo siguiente: "El día de hoy Miércoles 21-05-14, aproximadamente a las once y media (11:30am), yo me encontraba frente a Farmatodo, ubicado en la avenida Unda, en compañía de un compañero de clases, cuando llegaron tres muchachos uniformados dos de beige y uno de azul, con insignia del colegio cuatricentenario, uno de los que vestía camisa color beige me dijo que me andaban buscando para matarme ya que yo había jodido a un amigo de ellos de nombre Miguel, yo les respondí que no tenia problema con nadie, ahí el de azul se devolvió y comenzó a insultarme yo me le fui encima y comenzamos a pelear, pero los de beige se metieron y me golpearon en la cara a la altura del ojo derecho, y me dieron patadas en la espalda y la cara, luego salieron corriendo y unas personas me ayudaron".

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS:

PRIMERO

Acta de Denuncia, de fecha 21 de Mayo del 2014, en esta misma fecha, siendo las 01:40 horas de la tarde, se presentó ante este despacho el adolescente: GUEDEZ PERAZA W.J., venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, nacido en fecha 06-06-1997, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio P.M., del Caserío Gato Negro, Municipio Guanare Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-27.055.958, telf. No posee, en compañía de su representante legal (Madre) PERAZA BETANCOURT YARIVEN KELITA, venezolana, soltera, de 35 años de edad, nacido el 27-09-1978, de profesión u oficio Funcionaría Policial, titular de la cédula de identidad N° V-14.570.276, residenciada en la misma dirección, en consecuencia expone lo siguiente: "El día de hoy Miércoles 21-05-14, aproximadamente a las once y media (11:30am), yo me encontraba frente a Farmatodo, ubicado en la avenida Unda, en compañía de un compañero de clases, cuando llegaron tres muchachos uniformados dos de beige y uno de azul, con insignia del colegio cuatricentenario, uno de los que vestía camisa color beige me dijo que me andaban buscando para matarme ya que yo había jodido a un amigo de ellos de nombre Miguel, yo les respondí que no tenia problema con nadie, ahí el de azul se devolvió y comenzó a insultarme yo me le fui encima y comenzamos a pelear, pero los de beige se metieron y me golpearon en la cara a la altura del ojo derecho, y me dieron patadas en la espalda y la cara, luego salieron corriendo y unas personas me ayudaron".

SEGUNDO

Acta de Imposición de Derechos, de fecha 27 de Mayo del 2014, correspondiente al adolescente imputado: E.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-26.972.125.E.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-26.972.125; y IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, primera calle, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de L.R.O.Z., titular de la cédula de identidad N° V-27.055.945.

TERCERO

Acta de Imposición de Derechos, de fecha 27 de mayo del 2014, correspondiente al adolescente imputado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, primera calle, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de L.R.O.Z., titular de la cédula de identidad N° V-27.055.945.

CUARTO

Solicitud y Designación de la Defensa Pública Especializada por ante la Juez de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Guanare, recayendo la solicitud en el Defensor Público Primero Especializado Abg. L.A.A.V., según solicitud 2CS-1562-14.

QUINTO

ACTA DE MEDICATURA FORENSE N° 9700-160-1179, de fecha 22 de mayo del 2014, suscrita por el Médico Forense DR. E.O.C., adscrito al Servicio Nacional de Medicina Legal y Científica Forense Guanare, Estado Portuguesa, practicado al adolescente W.J.G.P., de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-27.055.958. Fecha del Hecho: 21-05-2014. Fecha del Examen. 22-05-2014.PRESENTA:Traumatismo en región ocular derecho con hemorragia sub conjuntival del lado temporal. Visión conservada. Herida palpable parte superior, no suturada. ESTADO GENERAL: Buenos condiciones. TIEMPO DE DURACIÓN: 12 días. PRIVACIÓN DE OCUPACIÓN: 12 días. ASISTENCIA MÉDICA: 01 Reconocimiento. TRASTORNO DE FUNCIÓN: No. CICATRICES: No. CARÁCTER: MODERADA.

QUINTO

Con el Acta de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1422, de fecha 27-06-2014, suscrita por el Detective Jefe A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare estado Portuguesa, en el sitio del suceso: EN LAS ADYACENCIAS DE FARMATODO, ESPECÍFICAMENTE AL FRENTE DEL ESTABLECIMIENTO DE FARMATODO, UBICADO EN LA AVENIDA UNDA, VIA PUBLICA, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, dejando constancia de las características externas del sitio del suceso.

SEXTO BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en donde se cita a la víctima W.J.G.P. en su residencia: Barrio "P.M.", calle principal, casa sin número, Asentamiento Campesino "J.A.P.", mejor conocido como Gato Negro, Municipio Guanare del estado Portuguesa, con su representante legal.

SÉPTIMO BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en donde se cita al adolescente imputado E.J.G.G. en su residencia: Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

OCTAVO

BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 11 de agosto de 2014, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en donde se cita al adolescente imputadoIDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) en su residencia: Urbanización L.C. de Arismendi, primera calle, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

NOVENO

BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en donde se cita al adolescente imputado E.J.G.G. en su residencia: Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

DÉCIMO

BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en donde se cita al adolescente imputado G.D.J.O. en su residencia: Urbanización L.C. de Arismendi, primera calle, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

DÉCIMO PRIMERO

BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en donde se cita al adolescente imputado E.J.G.G. en su residencia: Barrio Guaicaipuro, calle principal casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

DÉCIMO SEGUNDO

BOLETA DE NOTIFICACIÓN; de fecha 21 de octubre de 2015, suscrito por el Abg. J.R.S., Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público Primer Circuito del estado Portuguesa, dirigido al Comisario Jefe del Centro de Coordinación Policial N° 1 "Los Próceres", Municipio Guanare estado Portuguesa, en donde se cita al adolescente imputado G.D.J.O. en su residencia: Urbanización L.C. de Arismendi, primera calle, Municipio Guanare Estado Portuguesa.

DÉCIMO TERCERO

Escrito de Mandato de Conducción, de fecha 10 de noviembre del 2015, suscrito por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, Abg. J.S.P.G., mediante el cual el mencionado acordó dicho mandato de conducción, previa solicitud del Ministerio Público, a los fines de conducir con la fuerza pública a los adolescentes: E.J.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-26.972.125; y G.D.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, primera calle, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de L.R.O.Z., titular de la cédula de identidad N° V-27.055.945; a los fines de lograr su comparecencia y poder realizar el acto de imputación formal y posterior acto conclusivo correspondiente en el presente caso.

SEGUNDO

La Fiscal Quinto del Ministerio Público Pero es el caso ciudadana Juez, que luego de efectuado el respectivo análisis de la presente causa, nos encontramos que el resultado de la investigación no establece plenamente la responsabilidad penal de los adolescentesIDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) por cuanto de la denuncia formulada por el adolescente W.J.G.P. en contra de tres muchachos, en fecha 21-05-2014, en el cual narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y menciona a que conoce el nombre de uno de ellos como D.A. como las personas que lo lesionaron en varias partes del cuerpo.

Ahora bien, del resultado de las actuaciones existe la denuncia del adolescente W.J.G.P., examen médico legal practicado a la víctima, inspección técnica del lugar, pero el denunciante no ha comparecido al Ministerio Público a ratificar su denuncia y a confirmar que los adolescentes imputados son las dos personas que acompañaban para el momento de los hechos a la otra persona que él conoce como D.A., mayor de edad, a pesar de haber sido citado, mostrando un desinterés en el presente proceso, y también se ha citado a los adolescente imputados nombrados, pero hasta la presente fecha no ha sido posible su comparecencia al Ministerio Púbico, a los fines de poder realizar el acto de imputación formal, requisito indispensable para realizar el acto conclusivo correspondiente, considerando que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal en la presente causa, y lo procedente es solicitar dicte el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en la presente causa.

Ciertamente el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, como causal para la procedencia del sobreseimiento provisional lo siguiente: “Cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”, de la anterior norma se desprende que el sobreseimiento provisional procede cuando se determine que como producto de la investigación no ha sido posible recabar los elementos suficientes que permitan establecer la vinculación de un adolescente, con un determinado hecho punible, es decir existen elementos, pero estos no son suficientes como para que se dé por concluida la investigación, mediante el ejercicio de la acción.

De las actas que componen la presente causa se evidencia que realmente resulta insuficiente lo actuado a la fecha, y si bien es cierto, que el Fiscal del Ministerio Público es a quien le corresponde el monopolio de la acción penal tal como lo establece el artículo 648 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no es menos cierto, es que esa titularidad de la acción no solo esta dirigida a la obtención y alegación de los aspectos que inculpen al adolescente, sino de todos aquellos que puedan liberarlo de la persecución penal y por cuanto, el sistema penal de responsabilidad del adolescente tiene por objeto el establecimiento de los hechos mediante la búsqueda de la verdad, con la finalidad de confirmar o descartar la participación de un adolescente en los hechos objetos de la investigación. Tomando en cuenta que no se puede atribuir a los adolescentes la autoría del hecho objeto de la investigación, y no existiendo una certeza capaz de destruir el principio establecido en nuestra Constitución, y materializado en el Código Orgánico Procesal Penal, así como también en el artículo 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como es la Presunción de Inocencia, conforme a este principio nadie puede ser declarado responsable mientras no se pruebe su culpabilidad, y en consecuencia se debe presumir la inocencia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA) de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-26.972.125. Y adolescente IMPUTADO: G.D.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, primera calle, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de L.R.O.Z., titular de la cédula de identidad N° V-27.055.945. Quienes se encuentran asistidos por el abogado L.A.A.V., Defensor Público Primero, Especializado en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, quien aceptó por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, el 17 de junio de 2014. Por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONA Y LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (LESIONES PERSONALES Y VIOLACION AGRAVADA) en perjuicio de la ciudadano: W.J.G.P.. Por lo antes expuesto se declara PROCEDENTE EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL a los fines de que el Ministerio Público culmine con su investigación, dejando a salvo lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la misma Ley. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el articulo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida a la adolescente IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de nacionalidad venezolana, natural de San C.E.C., de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29-12-1996, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Guaicaipuro, calle principal, casa sin numero, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de J.L.G.G., titular de la cédula de identidad N° V-26.972.125. Y adolescente IMPUTADO: G.D.J.O., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 29-06-1997, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la Urbanización L.C. de Arismendi, primera calle, Municipio Guanare Estado Portuguesa, hijo de L.R.O.Z., titular de la cédula de identidad N° V-27.055.945. Quienes se encuentran asistidos por el abogado L.A.A.V., Defensor Público Primero, Especializado en Materia Penal de Responsabilidad de Adolescentes, domiciliado en el edificio sede del Palacio de Justicia de esta ciudad, quien aceptó por ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, el 17 de junio de 2014. Por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONA Y LAS BUENAS CONSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LA FAMILIA (LESIONES PERSONALES Y VIOLACION AGRAVADA) en perjuicio del ciudadano: W.J.G.P..Por cuanto la presente decisión no pone fin al proceso ya que el mismo tiene es un efecto suspensivo, el Ministerio Público dispone de un tiempo mayor para la procura de la búsqueda de la verdad, por lo que continúa con su investigación por el lapso establecido en la ley. Notifíquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público, Imputado, víctima y Defensor. En la ciudad de Guanare, a los 08 días del mes de Enero del año Dos Mil dieciséis. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ DE CONTROL Nº 2,

P.D.P.B.

La Secretaria,

Abg. L.J.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR