Decisión nº PJ0402015000111 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Abril de 2015

Fecha de Resolución15 de Abril de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoCondenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 15 de Abril de 2015

AÑOS: 204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000153

ASUNTO : PP11-D-2014-000153

JUEZ DE CONTROL ABG. B.C.M.

SECRETARIA: ABG. A.M.J.

FISCAL: ABG. C.J.C..

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.H., ABG. SIKIU YOARLY FLORES

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: Y.J.M.G., ESTADO VENEZOLANO

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISION: ADMISIÓN DE HECHOS CONDENATORIA,

Siendo el día y la hora fijada para la Celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar abogado C.J.C., en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , quien es venezolano, Natural de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, estado Portuguesa. Nacido en Fecha: 20/07/1996, de 17 años de edad, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio: Deportista, Residenciado en la Urb. L.B., calle 5 casa S/N, diagonal al Cementerio, Píritu, Municipio Esteller Estado Portuguesa, Titular de la Cedula de Identidad N° 26.940355, teléfono N° 0426-1145800 Y 0416-8001409, y su representante legal el ciudadano M.D.L.A.L., portador de la cedula de identidad Nº V-9.638.530, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Y.J.M.G. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112, en relacion con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para decidir quien juzga observa.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien en representación del estado y de conformidad a lo previsto en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación del Estado presenta formal acusación en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA procediendo a identificarlo y exponiendo a su vez los hechos y los medios de prueba, enunciando la pertinencia y necesidad de las mismas sobre los cuales fundamentaba su acusación, ratificando las indicadas en el escrito acusatorio en contra de los mencionados adolescente, calificando el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Y.J.M.G. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112, en relacion con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Adecuando en este acto la medida inicialmente solicitada como lo era como Sanción L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de DOS (02)AÑO, tomando en consideración las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley especial, en el caso de que el imputado admita se adecua la Sanción Definitiva a la medida de L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de por el lapso de UN (01) AÑO. Asimismo solicita se deje sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. Finalmente solicita se admita la presente acusación y las pruebas ofrecidas y en consecuencia se decrete el enjuiciamiento del adolescente.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Privada Abogada: ABG. C.H., ABG. SIKIU YOARLY FLORES, quien expuso: “En mi carácter de Defensora de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA , esta defensa rechaza las acusaciones hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes para sustentarla. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mis defendidos y el principio de la comunidad de la prueba, a fin de servirme de cada uno de los medios probatorios que sean admitidos por este Tribunal, solicito se realice control formal y material de la acusación y se dicte el correspondiente auto a apertura a juicio solicito se deje sin efecto las medidas impuesta en audiencia de presentación. Es todo”

Impuesta como fue el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , del contenido del artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Y de los adolescentes y del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó libre de apremio y coacción en clara y alta voz: “Entender todo lo planteado en sala y No deseo declarar”.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 02 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que ofrece fundamentos serios que hacen posible el Enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como lo son los delitos de de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Y.J.M.G. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112, en relacion con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

DE LOS HECHOS

Los hehos imputados ocurren como describen a continuación:El día 28 de Marzo del año 2014, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana, el ciudadano víctima Y.J.M.G., se desplazaba por calle principal que conduce hacía el Caserío Mata de Palma específicamente frente a la cochinera APICA, Municipio Esteller, estado Portuguesa, en un vehículo moto, marca AVA de color azul, placa DAYO49 propiedad de su papá, cuando de pronto dos ciudadanos que se desplazaban en otro vehículo marca HAOJIN de color roja, obstaculizando el paso por lo que se detiene y del otro vehículo desciende un muchacho que vestía una franela de color a.m. y una bermudas a cuadros sacando un arma de fuego y lo apunta a la cabeza pidiéndole que le hiciera entrega del vehículo, la víctima temiendo por su vida hace entrega del vehículo al sujeto que lo apunta y éste aborda el mismo y se va en dirección hacia la población de Píritu, instantes siguientes una comisión policial adscrita a la Estación Policial Píritu, realizaban labores de patrullaje por la zona cuando la víctima les hace señas y les indica de lo acontecido, aportándoles la descripción de su vehículo despojado así como también de las características físicas y de vestimenta que portaba el autor del hecho, por lo que de inmediato se dirigen hacia la dirección por donde se habían marchado, minutos después la comisión policial se percata que en la avenida R.G.d.P., Municipio Esteller, estado Portuguesa, observan a un sujeto que presentaba las mismas características aportada por la víctima y que el mismo se desplazaba en un vehículo similar al reportado por lo que le hacen un llamado y dándole la voz de alto, para seguidamente hacerle una inspección de personas logrando encontrarle a nivel de la pretina del la bermudas que vestía un arma de fuego de fabricación rudimentaria, adaptada a calibre 44, con un cartucho en su interior del mismo calibre sin percutir, de igual manera le hacen una inspección al vehículo y se percatan que se trata del vehículo despojado a la víctima minutos antes, practicando la aprehensión del mismo siendo identificado como IDENTIDAD OMITIDA , de 17 años de edad para luego ser trasladado hacia la estación policial, minutos después se hace presente el ciudadano agraviado quien reconoce el vehículo que le fue despojado y así mismo reconoce al adolescente como el autor del hecho.

PRIMERO

Con el Acta de denuncia de fecha 28 de Marzo de 2014, realizada por el ciudadano Y.J.M.G., quien expuso lo siguiente: “El día de hoy 28-03-2014 a eso de las 09:30 horas de la mañana, yo iba para mi casa que queda en la comunidad rural Carrizalez, en la moto de mi papá J.M., una moto AVA de color azul, placa DAYO49 y serial de chasis LZL1 5PA1 66HE61 118, cuando voy por la chocinera APICA que queda vía al caserío Mata de Palma, en ese momento me llegaron dos muchachos y me trancaron el paso con una moto HAOJIN de color roja en la que ellos andaban y el parrillero que vestía una franela de color a.m. y una bermuda a cuadros saca de la bermuda un chopo pequeño y me apunta en la cabeza diciéndome que le entregara la moto que yo cargaba con las llaves, yo como tuve temor de que me disparara se la entregué y me dice de una vez que me diera la vuelta, cuando se fueron pude ver que el muchacho que me apuntó con el chopo fue quien se llevó la moto que yo cargaba y a los pocos minutos vi que venían unos motorizados de la policía, yo de inmediato les hago señas y ellos se detuvieron, yo les informo lo que me había pasado y le di las características de la moto que me habían robado y como andaba vestido el que me apunto con el chopo, también les dije que se habían ido vía Piritu, ellos se fueron rápidamente a ver si daban con la moto y mas atrás venía una patrulla y los policías me montan en ella para trasladarme hasta el comando, cuando al llegar al lugar veo que tenían la moto que me habían robado y pude identificar al muchacho que tenían detenido y les dije a los policías que era el mismo que me había apuntado con el chopo y es donde hago la denuncia formalmente...”.

Elemento de convicción que permite demostrar la ocurrencia del hecho, una vez narrado por la víctima, señalando al adolescente como autor del hecho.

SEGUNDO

Con el Acta Policial, de fecha 28 de marzo de 2014, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (PEP) ZABALA CARLOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.272.980 y OFICIAL (PEP) ASDON ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.693.619, adscritos a la Estación Policial Piritu, del Centro de Coordinación Policial Nro. 03, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 09:35 horas de la mañana, con fecha fecha 28-03-14, me encontraba en labores de patrullaje... por la calle principal que conduce hacía el Caserío Mata de Palma específicamente frente a la cochinera APICA, logramos visualizar un ciudadano parado en la carretera haciéndonos señas, rápidamente nos detuvimos y el ciudadano se identifico como Y.J.M.G. quien manifestó que había sido víctima de un robo hacía pocos minutos, dándonos las características del ciudadano que lo despojó de una moto marca AVA, color azul, y que portaba un chopo, el cual vestía una franela de color a.m., y una bermuda de cuadros de contextura delgado, alto, de piel clara y que el ciudadano iba en dirección hacía la población de Piritu, de inmediato procedimos a patrullar por la zona específicamente por la entrada a Piritu en la avenida R.G., visualizamos a un ciudadano que se desplazaba por dicha avenida en un vehículo moto y con las mismas características dadas por la víctima, el cual al notar la comisión policial emprendió veloz huida en la moto, pudiendo darle alcance a pocos metros de dicha avenida, donde procedimos a darle la voz de alto en repetidas ocasiones, la cual acató al llamado para realizar la inspección corporal de persona... le pedimos que si portaba algún tipo de arma de fuego, arma blanca u otro objeto o alguna sustancia ilícita, que no las mostrara, manifestando de inmediato ser adolescente y negando tener algo en su poder, donde al efectuarle el chequeo se le encontró entre su vestimenta por la pretina de la bermuda en la parte delantera, Un (01) Arma de fuego de fabricación rudimentaria, calibre 44, con empuñadura de madera de color marrón, cañón corto de hierro, con un cartucho en su interior del mismo calibre sin percutir, posteriormente en vista de lo incautado a eso de las 09:50 am, procedimos a leerle sus derechos que le asisten... para luego trasladarlo hasta esta estación policial de Esteller, conjuntamente con el vehículo moto retenido, donde seguidamente quedo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA , de 17 años de edad, venezolano, natural de Acarigua, profesión u oficio indefinida, residenciado en la calle 5 de la Urbanización L.B., de Piritu, Municipio Esteller, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.940.355, estando en la estación policial llegó el ciudadano quien fue víctima del robo y quien identificó la moto y al adolescente, quedando identificado el vehículo Moto con las siguientes características Moto marca AyA, color AZUL, placa DAYO49, serial de chasis LZL1 5PA166HE61 118, serial de motor HJ162FMJ060561118, posteriormente se le informó vía telefónica a las 10:39 am a la Fiscal Auxiliar del Fiscalía Quinta del Ministerio Público para el debido conocimiento del procedimiento realizado...”.

Elemento de convicción eficaz, para dejar constancia del modo, tiempo y lugar donde los funcionarios policiales realizan la aprehensión del adolescente acusado, logran la recuperación del vehículo despojado a la víctima y la incautación del arma de fuego.

TERCERO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-244, de fecha 29 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: ‘01.- Una (01) franela, manga corta, confeccionada en fibra natural de color azul, talla M, marca GIORGIO ARMANI... 02.- Un (01) Short, tipo bermuda, color gris, con franjas y recuadros de color gris y marrón, talla 38.... CONCLUSIONES: 01.- Las piezas descritas en los numerales 01 y 02, son prendas de vestir, confeccionadas para uso masculino...”. Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja evidencia de las características de la vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión.

CUARTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-BIC-455, de fecha 29 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a” Un artefacto tipo arma de fuego y un cartucho... 01.- Las características del artefacto que funciona como arma de fuego son portátil, corto por su manipulación, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, calibre 44... 02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44.... CONCLUSIONES: 01.- Con el artefacto tipo arma de fuego se pueden ocasionar lesiones de mayor a menor gravedad e incluso la muerte... 02.- Un (01) cartucho que es utilizado para aprovisionar armas de fuego del tipo escopeta, calibre 44 Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja evidencia de las características del artefacto tipo arma de fuego incautado al adolescente al momento de practicarle la inspección de personas.

QUINTO

Con la Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-354, de fecha 29 de Marzo de 2014, suscrita por el funcionario DETECTIVE AGREGADO L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada a: “Un (01) Vehículo, clase moto, marca AyA, modelo 150 JAGUAR, tipo paseo, año 2006, placa DAY-049, uso Particular,color azul, serial de carrocería LZL15PA166HE61118, serial de motor HJ162FMJ060561118, el cual se encuentra original... CONCLUSIONES: 01.- El vehículo en estudio se encuentra en estado ORIGINAL. 02.- Dicho vehículo fue verificado ante el Sistema de lnfomración Policial de este Cuerpo NO presentando solicitud alguna Elemento de convicción eficaz, por cuanto se deja constancia de las características del vehículo moto despojado a la víctima y en el cual se desplazaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión.

SEXTO

Con la Inspección Técnica N° 576, de fecha 29 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE H.G. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en: “AVENIDA PRINCIPAL, CON AVENIDA R.G., ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ENTRADA DE PIRITU DEL MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA”. lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, ... se deja constancia de lo siguiente: “ ... El lugar a ser inspeccionado lo constituye un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, correspondiente a una vía pública.., las condiciones climáticas son de iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido.. seguidamente se procede a realizar un rastreo en busca de otras evidencias de interés criminalistico obteniendo resultados negativos..:”. Elemento de convicción, por cuanto es el lugar donde ocurre la aprehensión del adolescente acusado conduciendo el vehículo despojado a la víctima.

DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

El precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados e imputados el adolescente ISAAD A.R.L., encuadra dentro en los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente los Delitos de

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Y.J.M.G. y el delito de CONTRA EL ORDEN PUBLICO, específicamente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112 en relación al artículo 5 numeral 5 de la Ley Para El Desarme Y Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los cuales

establecen lo siguiente: “Artículo 5.- Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.

Artículo 6 ejusdem: “Circunstancias Agravantes... 1.- Por medio de amenazas a la vida.. .2. - Portando arma de fuego... 3.- Por dos o más personas...

“Articulo 112: Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la fuerza armada nacional bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años Respecto a las calificaciones jurídicas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, porque conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que efectivamente el adolescente ISAAD A.R.L., despoja a la víctima de su vehículo, clases motocicleta, igualmente la comisión de la policía del estado al momento de su detención conducía el vehículo tipo moto, propiedad de la víctima y le fue encontrado el arma de fuego con la cual lo sometió para despojarlo del vehículo.

Ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en: EXPERTOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

EXPERTO: De acuerdo con lo previsto en el articulo 337 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Funcionario DETECTIVE J.V., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimirialisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deber ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-244, de fecha 29 de Marzo de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia de las características de la misma y que corresponde a las características que aporta la víctima en su denuncia como la que vestía el autor del hecho. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-244, de fecha 29 de Marzo de 2014, suscrita por el experto Funcionario DETECTIVE J.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

SEGUNDO

Funcionario DETECTIVE R.A., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acangua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citada. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-BIC-455, de fecha 29 de Marzo de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del arma de fuego que fue incautada al adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características, existencia real de la misma con la cual fue sometida la víctima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico, N° 9700-058-BIC-455, de fecha 29 de Marzo de 2014, suscrita por el experto Funcionario DETECTIVE R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

TERCERO

Funcionario DETECTIVE AGREGADO L.C., Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de: Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-354, de fecha 29 de Marzo de 2014. Prueba pertinente por cuanto se trata del vehículo, clase motocicleta propiedad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características del mismo en el que se desplazaba el adolescente acusado al momento de su aprehensión. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico a un Vehículo Nro 9700-058-354, de fecha 29 de Marzo de 2014, suscrita por el experto Funcionario DETECTIVE AGREGADO L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. VICTIMA-TESTIGO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

Y.J.M.G., Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, mayor de edad, soltero, de profesión Obrero, residenciado en la calle principal de la comunidad rural Carrizales vía San Pablo, casa sin número, Piritu, municipio Esteller estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V20.644.610, teléfono de ubicación 0426-1875737. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. TESTIGOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:

PRIMERO

OFICIAL (CPEP) C.Z., titular de la cédula de identidad V-20.272.980 y OFICIAL (CPEP) ASDON ROJAS, titular de la cédula de identidad V-15.693.619, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 03, Estación Policial Piritu, Municipio Esteller, estado Portuguesa. Prueba pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 28 de Marzo de 2014, practican la aprehensión en flagrancia del adolescente acusado al momento en que conducía el vehículo despojado a la víctima, y es necesaria para demostrar las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del adolescente acusado, así como también la manera como fue la recuperación del bien señalado, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrán ser exhibida en juicio, al momento de sus declaraciones para que las reconozcan e informen sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo establecido en el artículo 322 Ordinal 2° y 341 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, el Ministerio Público ofrece:

La incorporación para su Lectura de la Inspección Técnica N° 576, de fecha 29 de Marzo de 2014, suscrita por los funcionarios DETECTIVE H.G. y S.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, realizada en:

AVENIDA PRINCIPAL, CON AVENIDA R.G., ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ENTRADA DE PIRITU DEL MUNICIPIO ESTELLER ESTADO PORTUGUESA

. Prueba pertinente, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados, y necesaria, para demostrar el lugar donde ocurre la aprehensión del adolescente acusado conduciendo el vehículo despojado a la víctima

DE LA MEDIDA CAUTELAR

El Ministerio Público a objeto de asegurar la comparecencia al JUICIO ORAL de conformidad con lo establecido en el articulo 570 literal “F’ de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NINOS, NINAS Y ADOLESCENTES, garantizando con ello la finalidad del proceso al existir mérito suficiente para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , se solicita se les mantengan las Medidas Cautelares establecidas en Audiencia Oral de Presentación de Detenido celebrada en fecha 30 de Marzo de 2014, por ante el Tribunal de Control Nro. 02 deI Circuito Judicial Penal Sección Adolescente, Extensión Acarigua, estado Portuguesa, según solicitud signada PP11-D-2014-000153. De ésta manera se asegure la comparecencia al JUICIO ORAL, garantizando así el fin último del proceso, como lo es el establecimiento de su responsabilidad por los hechos punibles que se les imputa. Asimismo solicito se verifique el cabal cumplimiento o se proceda a su revocatoria don conformidad con el articulo 248 deI Código Orgánico Procesal Penal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 ejusdem, explicándole al mismo en que consiste dicha figura como formula alternativa a la prosecución del proceso, manifestando el misma en forma individual, libre, voluntaria y expresa comprender su significado y admitir el Hecho por el cual se le acusa, por lo que este Tribunal pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de la sanción definitiva, la cual consiste L.A. y REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, por el lapso de por el lapso de UN (01) AÑO, por el lapso de UN (01) AÑO ello tomando en cuenta para la imposición de la sanción, las pautas establecidas en el articulo 622 de la citada Ley, tomando en cuenta la edad del adolescente, que la medida es proporcional e idónea y que dichos adolescentes han admitido su responsabilidad en los hechos y ha conscientizado acerca de que la conducta desplegada por el es reprochable y de que no puede volver a ocurrir, igualmente para la imposición de esta sanción este Tribunal toma en cuenta su capacidad para cumplir la sanción y la madurez del adolescente al admitir su responsabilidad en los hechos.

DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Quien juzga considera que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA ha demostrado su sujeción al proceso penal que se le sigue y ha comparecido a todos los llamados que ha hecho el Tribunal, por lo que no se impone medida cautelar alguna Se deja sin efecto la medida cautelar impuesta en audiencia de presentación de detenidos celebrada en fecha 30-03-2014. .Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa una vez vencido el lapso de ley, quien se encargara de imponer y controlar el cumplimiento de dichas sanciones., Se ordena notificar de la presente decisión al representante legal del adolescente imputado. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en la sala de audiencias de este Tribunal de Control N° 02. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la acusación contra el adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Y.J.M.G. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112, en relacion con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Admite totalmente los medios de pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por cuanto son consideradas legales idóneas y pertinentes. Seguidamente la juez impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA , de la institución de la Admisión de los hechos prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica de Protección Niños Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes, de manera voluntaria libre de toda coacción y apremio manifestó: “SI ADMITO LOS HECHOS” y “SOLICITO SE ME IMPONGA INMEDIATAMENTE LA SANCIÓN” de lo cual se deja constancia. En este Estado la juez vista la manifestación de voluntad del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA la cual ha sido manifestada de forma voluntaria libre de toda coacción, tomando las previsiones del artículo 578 literal “F” ejusdem, procede a dictar Sentencia y en consecuencia, 1) Condena a el adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, establecido en los artículos 5 y 6 numerales, 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de Y.J.M.G. y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, establecido en el artículo 112, en relacion con el artículo 5 numeral 5 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ampliamente identificados a cumplir la Sanción Definitiva de L.A. Y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ambas sanciones serán cumplidas de manera simultánea por el lapso de UN (01) año; dicha sanción será ejecutada por el Tribunal de Ejecución. 02): Se acuerda dejar sin efecto las medidas cautelares decretadas en la audiencias de presentación de imputados. 03): Se ordena notificar a la victima de la presente decisión A LAS PUERTAS DEL TRIBUNAL. 4): Se ordena la remisión de las actuaciones dentro del lapso legal al Tribunal de Ejecución. Líbrese lo conducente.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los Quince (15) días del mes de A.d.D. mil Quince.

Abg. B.C.M..

LA JUEZA DE CONTROL Nº 02

ABG. A.M.J.L.S..

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste. Scret.

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