Decisión de Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorTribunal Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuan Carlos Torrealba Escalona
ProcedimientoNegativa Revision Privacion Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 20 de Enero de 2014

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2012-002086

ASUNTO : KP11-P-2012-002086.

Vista la solicitud de Revisión de Medida, requerida por la abogada PERLA TORRELLES, DEFENSOR PUBLICO, según escrito de fecha 13-01-2014, defensor del ciudadano X.E.D.D.A., a quien el tribunal le decreto MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 17 de Noviembre de 2012, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del art. 163 ejusdem, requiriendo que la anterior medida de privación de libertad sea modificada y en lo sucesivo se acuerde medida cautelar menos gravosa, conforme al articulo 256 del COPP (sic), este Tribunal observa:

En efecto, en fecha 17 de Noviembre de 2012, este Juzgado Decimosegundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano X.E.D.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE ENTONCES, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del art. 163 ejusdem.

Seguidamente, consta petición de Revisión de Medida, requerida por la abogada PERLA TORRELLES, DEFENSOR PUBLICO, según escrito de fecha 13-01-2014, defensores del ciudadano antes indicado, donde solicita la Revisión de Medida bajo la tesis de que sobre su defendido debe privar la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad, y que por ello entonces solicita se le imponga medida cautelar menos gravosa, conforme al COPP, sosteniendo que los elementos de convicción no son suficientes para mantenerlo privado de la libertad.

En atención a lo anterior, el sentenciador, primeramente, considera menester resaltar, que en el caso que nos ocupa, hablamos de DELITOS DE LESA HUMANIDAD, no de delitos comunes u ordinarios, siendo que sobre tales eventos delictuales considerados como de LESA HUMANIDAD, no pueden los mismos ser objeto de beneficios procesales ni post procesales, atendiendo ello a sentencia de SALA CONSTITUCIONAL de fecha 26 de junio de 2012, numerada 875, ponencia de la magistrado LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, donde advierte la sala que el constituyente en el articulo 29 de la carta magna no establece distinción entre procesados o penados en cuanto a la prohibición de gozar de beneficios que conlleven a su impunidad, resaltando además que tal prohibición de rango constitucional se aplica en las tres primeras fases del proceso, es decir, investigativa, preliminar ( que es la fase en la que se encuentra el asunto KP11-P-2012-001299) y de juicio.

Y es que sobre el punto anterior, se encuentra la rigurosidad que la sala penal ha tenido sobre los delitos de Droga, considerándolos de LESA HUMANIDAD, nos encontramos con la sentencia numerada Nº 464 del 02-08-2007 de la Sala Casación Penal, con ponencia de la Magistrado Miriam Morandy Mijares, y recientemente la sentencia del 10 de diciembre de 2009, Sala constitucional, Sentencia numero 1728, donde se indica la consideración que sobre tales aspectos ha considerado la doctrina patria.

Asi pues ha reflexionado la sala constitucional en cuanto a los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad, que los mismos como rectores del tratamiento del imputado, no pueden significar el menoscabo de de los mecanismos necesarios para asegurar las resultas del proceso y asi tenemos la aplicación de la tesis del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, quien en su sentencia en SALA CONSTITUCIONAL en fecha 05 de noviembre de 2007, numerada 2046, destacó: “… LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DENOTA LA EXISTENCIA DE UNA TENSION ENTRE EL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL BY LA NECESIDAD IRRENUNCIABLE DE UNA PERSECUCION PENAL EFECTIVA… SIN EMBARGO LA PROTECCION DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO… NO PUEDEN SIGNIFICAR EL ABSOLUTO ABANDONO DE LOS MECANISMOS CAUTELARES DESTINADOS A GARANTIZAR LOS OBJETIVOS DEL PROCESO”.

De la misma manera la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”.

Asi pues, visto lo anteriormente planteado por la honorable colega de la defensa publica, menester es para quien juzga, decretar SIN LUGAR tal petitorio, pues al verificar la solicitud formulada y contrastar con lo cursante en autos, atiende quien juzga, que las circunstancias por las cuales se decreto la medida privativa de libertad del ciudadano X.E.D.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.434.838, no han sufrido variabilidad alguna, y mal puede el juzgador, efectuar un analisis de otras circunstancias o argumentos señalados por la honorable defensa, pues ello implicaría sin duda alguna, un grosero adelanto de opinión en el caso de marras, por lo que forzosamente la petición de Revisión de Medida, requerida por el abogado PERLA TORRELLES, DEFENSOR PUBLICO, de fecha 13-01-2014, se declara SIN LUGAR, por tratarse de una situación donde se presume participación del mismo en hechos catalogados como DE LESA HUMANIDAD y asi se decide.

Decide este juzgador por todo lo anterior que debe mantenerse la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano X.E.D.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 Y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03 de enero de 2013, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del art. 163 ejusdem, por tratarse de una situación donde se presume participación del mismo en hechos catalogados como DE LESA HUMANIDAD y así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO

Se REVISA LA MEDIDA de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD dictada en fecha 17 de Noviembre de 2012, al ciudadano X.E.D.D.A..

SEGUNDO

Por las razonamientos previos, se declara SIN LUGAR la sustitución de la MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano X.E.D.D.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal VIGENTE ENTONCES, en fecha 17 de Noviembre de 2012, por la presunta comision del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el encabezado del articulo 149, de la Ley Orgánica de Droga, en concordancia con el numeral 11 del art. 163 ejusdem, por cuanto las circunstancias que motivaron el dictamen de la medida cautelar de privación preventiva de libertad, conforme al articulo 236 del COPP, NO HAN VARIADO, y por tratarse de una situación donde se presume participación del mismo en hechos catalogados como DE LESA HUMANIDAD.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

JUEZ DUODECIMO DE CONTROL

ABG. J.C.T.E.

SECRETARIO

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