Decisión nº PJ0402015000137 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoAdmisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Mayo de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2015-000038

ASUNTO : PP11-D-2015-000038

JUEZ DE CONTROL N° 02: ABG. BELKIS C MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. O.A.

FISCAL ABG. C.J.C.

DEFENSORA: ABG. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA ,

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: CONCILIACIÓN.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado C.J.C. , en la causa signada con el Nº PP11-D-2015-000038, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.081.184, fecha de nacimiento 28-05-1999, ocupación estudiante de cuarto año de bachiller, residenciado en Barrio Venezuela, calle 10, casa Nº 01 frente al MERCAL, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa, hijo de la ciudadana Y.G. y del ciudadano D.P. TELEFONO 0416-952-8844 Y 0426-457-5131.; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.081.184, fecha de nacimiento 28-05-1999, ocupación estudiante de cuarto año de bachiller, residenciado en Barrio Venezuela, calle 10, casa Nº 01 frente al MERCAL, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. S.B. a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.

Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.081.184, fecha de nacimiento 28-05-1999, ocupación estudiante de cuarto año de bachiller, residenciado en Barrio Venezuela, calle 10, casa Nº 01 frente al MERCAL, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA a quien los funcionarios en la fecha de Siendo el día de hoy Viernes 30 de Enero de 2015, aproximadamente a las 12:20 minutos de la tarde, encontrándonos de servicio en labores de patrullaje como función inherente al cargo de oficial de la Policía, esto a bordo de las unidades motos, efectuando un patrullaje de acuerdo a los lineamientos de la Gran Misión A Toda V.V., por el perímetro asignado del Centro de Coordinación Policial N° 5, específicamente por las adyacencias del cementerio municipal, calle 8, es cuando avistamos a una pareja de motorizados que transita por el lugar, como parte de las acciones que se llevan a cabo en el plan de patrullaje inteligente, nos acercamos a estas personas identificándonos como oficiales del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, le damos la voz de alto la cual el conductor del vehículo moto de color negro acata de manera inmediata. Allí se les explica las medidas que se estaban tomando para la disminución deL índice delictivo por lo que con el debido respeto nos permitieran la documentación del vehículo moto” en el cual circulaban, que dependieran de la misma con la finalidad de realizar nuestro trabajo coç-Ç mayor efectividad. Estos al descender de la moto, el parrillero portaba en sus manos un objeto el cual cubría con una prenda de vestir de color negro tipo suéter. Al solicitarle a esta persona que nos mostrara lo que ocultaba intenta emprender la huida por lo que el oficial (CPEP) C.N. lo intercepta y al inspeccionar lo que poseía cubierto con el suéter detectamos que se trata de un arma de fuego que para objeto de la investigación policial procedemos a describirla de la siguiente manera:UN ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA. CAÑON LARGO, EMPUÑADURA Y CACHA DE MATERIALjJ41 SINTETICO COLOR NEGRO, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12 MILIMETROS, CON UN CARTUCHO EL AREA DE APROVISIONAMIENTO SIN PERCUTIR. En vista de que nos encontrábamos en presenciade un delito flagrante le solicitamos a esta persona su documento de identificación, motivado a que la contextura física del mismo nos hacía presumir que se trataba de un adolescente, nos expresa tener 15 años de edad por lo que al verificar su cedula de identidad en efecto notamos que se trataba de un adolescente de nombre IDENTIDAD OMITIDA , TITULAR DE LA CEDULA DEIDENTIDAD NRO. V-27.081.187, FECHA DE NACIMIENTO 28/05/1999, 15 AÑOS DE EDAD, NACIDO EN ACARIGUA, EDO. PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN CURSANDO EL 4TO AÑO DE EDUCACIÓN BASICA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO VENEZUELA, CALLE 10, CASA S/N, DEL MUNICIPIO AGUA BLANCA EDO. PORTUGUESA, HIJO DE LA CIUDADANA Y.G. (V) Y DEL CIUDADANO D.P. (y). A quien conforme a lo establecido en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente se procede a instruirle los cargos correspondientes por la incautación del arma de fuego. Se toma igualmente como evidencia por parte del oficial (CPEP) C.N. el suéter que mantenía cubierta el arma el cual cuenta con la siguiente descripción: UNA PRENDA DE VESTIR TIPO SUETER DE COLOR NEGRO, TIMBRADO FRONTAL, MARCA CONVERSE. Al momento de practicar la inspección de personas amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma se obtuvo como resultado la incautación en el bolsillo derecho del pantalón UN CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO CALIBRE 12 MILIMETORS SIN PERCUTIR. Así mismo al ciudadano tripulante del vehículo moto se le solicita documentación legal del vehículo y su cedula de identidad los cuales nos suministra al instante quedando identificado inicialmente como: RILLY A.T.S., titular de la cedula de identidad Nro. 19.757.834, de 27 años de edad, también suministra su credencial como moto-taxista de la Cooperativa de transporte “BICENTENARIO” ubicada en la troncal 05, frente a la sede de la Policía Nacional Bolivariana en este municipio. Nos expresa estar laborando en su jornada diaria y que el muchacho le pidió una carrera hacia el Mercal de Agua Blanca, manifiesta su intención y voluntad de dirigirse con nosotros a la Coordinación de Policía con el propósito de declarar como testigo de la actuación policial realizada, se le informa que como parte de la investigación era necesaria la retención del vehículo moto que tripulaba el cual queda descrito como: UNA MOTO DE COLOR NEGRO, MARCA BERA, BR-150, PLACA AI4T77V, serial 8211MBCA4ED001372. Desde el sitio se notifica al respecto a los órganos regulares y naturales, informando a la fiscalía Quinta del Ministerio Público vía telefónica al respecto, quedando el objeto incautado y el detenido a sus órdenes, de lo cual hacemos entrega en la Coordinación de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del CCPN.5, donde se deja constancia de haberle dado cumplimiento de manera formal a sus derechos y garantías constitucionales y se instruyen las actas correspondientes, finalmente se remiten las actuaciones efectuadas al despacho de la fiscalía antes mencionada dando de esta forma cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal, , ya que portaban objetos de interés Criminalisticas, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 2) La Obligación de los adolescentes de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a este Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, estado Portuguesa, de 15 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-27.081.184, fecha de nacimiento 28-05-1999, ocupación estudiante de cuarto año de bachiller, residenciado en Barrio Venezuela, calle 10, casa Nº 01 frente al MERCAL, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:

1) No incurrir en nuevos hechos delictivos

2) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal de responsabilidad del adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES.

Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año 2015

ABG. B.C.M..

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. O.A.

LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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