Decisión nº PJ0402015000243 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoHomologacion De Conciliacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 6 de Agosto de 2015

AÑOS: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2013-000535

ASUNTO : PP11-D-2013-000535

JUEZ DE CONTROL NO.02: ABG. BELKIS C MARTORELLI

SECRETARIA: ABG. O.A.

FISCAL: ABG. LID LUCENA

DEFENSORA: ABG. S.B.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DECISIÓN: CONCILIACIÓN.

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abogado LID DILMARY LUCENA, y el Fiscal Auxiliar Abogado C.J.C. , en la causa signada con el Nº PP11-D-2013-000535, seguida al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, estado civil soltero. de 15 años de edad, fecha de Nacimiento 14-05-1998, natural de Ospino estado Portuguesa, residenciado en Barrio La Batalla 1, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino, titular de la cédula de identidad N° V26.636.377; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Habiéndose cumplido en la audiencia con todas las formalidades de ley y observando este Tribunal que es posible la conciliación, por cuanto el delito imputado al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, estado civil soltero. de 15 años de edad, fecha de Nacimiento 14-05-1998, natural de Ospino estado Portuguesa, residenciado en Barrio La Batalla 1, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no merece Privación de Libertad como sanción y en virtud de que dicha conciliación no se ha logrado hasta la fecha, es por lo que este Tribunal propone la reparación integral del daño social o particular causado, de conformidad a lo establecido en el artículo 576 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien se abstuvo de presentar formal acusación y expuso: “Instada como ha sido la conciliación por parte del tribunal de Control y siendo la misma procedente al tomar en cuenta el tipo penal por el cual pudiera eventualmente ser acusado al adolescente como lo es el delito de el Ministerio Público en representación del Estado considera procedente las formulas Alternativas como lo seria la Conciliación manifestando voluntad de conciliar fijándose como para parámetros para el cumplimiento para la reparación material y social del daño causado las obligaciones siguientes: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario DE LA Entidad de Varones de Acarigua I por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Solicitó se le advierta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones hoy fijadas. Por último solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados”.

Se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública ABG. S.B. a fin de que exponga los fundamentos de su defensa, la misma señaló: “En virtud de ser procedente la figura de la conciliación como formula de solución anticipada en el caso que nos ocupa, ya que el delito que se le atribuye al adolescente es uno de aquellos que no merece como sanción la privación de libertad y siendo que el Ministerio Público y mi representado desean conciliar en el presente caso le solicito al tribunal Homologue el pre-acuerdo que consiste en la obligación de: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos. 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario de la Entidad de varones I de Acarigua por el lapso de seis (06) meses; mismo tiempo que se tomara en cuenta para la Suspensión del Proceso. Asimismo solicito se acuerde el cese de la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados. Finalmente solicito copias del acta y de la decisión. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA del Precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tienen a ser oídas, conforme a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preguntándole si deseaba declarar sobre los hechos y si deseaba conciliar y si estaba dispuesto a cumplir con las obligaciones que expresaron tanto el Representante del Ministerio Público, como la Defensa, y estar de acuerdo las victimas, respondiendo libre de apremio y coacción “NO DESEAR DECLARAR SOBRE LOS HECHOS, PERO SI ESTAR DE ACUERDO CON LA CONCILIACIÓN Y DISPUESTO A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES EXPRESADAS”.

Seguidamente este Tribunal de Control Nº 02, observando que evidentemente el delito imputado a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, estado civil soltero. de 15 años de edad, fecha de Nacimiento 14-05-1998, natural de Ospino estado Portuguesa, residenciado en Barrio La Batalla 1, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino, Estado Portuguesa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. El cual no se encuentra previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que merece Privativa de Libertad como Sanción y siendo posible la figura de la CONCILIACIÓN, como formula alternativa a la prosecución del proceso y de conformidad a lo establecido en el articulo 566, 576 y 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y tomando en consideración que se trata de que al momento de la aprehensión del adolescente: : IDENTIDAD OMITIDA a quien los funcionarios en la fecha de Siendo el día 27 de Octubre de 2013, aproximadamente a las 04:20 minutos de la tarde, me encontraba en el ejercicio de mis funciones realizando labores de patrullaje por las adyacencias de la calle principal del Barrio La Batalla N° 01 del Municipio Ospino del Estado Portuguesa.. cuando avistamos a un ciudadano el cual se transitaba a pies, el mismo al notar la presencia Policial tomó una actitud de nerviosismo, tratando de evadirnos acelerando el paso, seguidamente avistamos donde le dimos la voz de alto no sin antes identificamos como funcionarios policial pertenecientes a este cuerpo, donde hizo caso omiso al llamado emprendiendo una veloz huida, el cual en vista de la situación procedimos a la persecución donde aproximadamente a 30 metros le dimos alcance, seguidamente solicitamos que exhibiera todo lo que cagaba entre la ropa o adherido al cuerpo, negándose a lo solicitado, motivado a esto procedimos a realizar la respectiva inspección de persona.... logrando incautar un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, con cacha de madera de color marrón envuelta con papel de color blanco, adaptada a calibre 44 mm, acto seguido se identifica como adolescente OMAR de 15 años de edad, quedando identificado como R.L.O.A., venezolano, estado civil soltero, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1998, Natural de Ospino, estado Portuguesa, profesión Indefinida, residenciado en Barrio La Batalla N°1 Calle principal del Municipio Ospino, titular de la cédula de identidad N° V-26.636, y por ser procedente quien decide Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes en esta sala de audiencias. En consecuencia se les establecen las obligaciones correspondientes a: 1) No incurrir en nuevos hechos delictivos y 2) La Obligación del adolescente de someterse a la Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario, adscrito a la entidad de varones de Acarigua I , por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena librar lo conducente. Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES, así mismo se le informó a el adolescente que el incumplimiento de las obligaciones impuestas trae como consecuencia la prosecución del proceso y el lapso de cumplimiento se comenzará a contar desde que las adolescentes comparezcan a dar inicio al tratamiento psico- terapéutico ante el Equipo Técnico Multidisciplina adscrito a Entidad de Varones de Acarigua I, por lo que este tribunal acuerda oficiar a dicha institución de lo acordado en esta sala de Audiencia . ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 566 y articulo 576 y 578 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Homologa el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes, y se impone al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA , Venezolano, estado civil soltero. de 15 años de edad, fecha de Nacimiento 14-05-1998, natural de Ospino estado Portuguesa, residenciado en Barrio La Batalla 1, calle principal, casa sin número, del Municipio Ospino, titular de la cédula de identidad N° V26.636.377; por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las obligaciones correspondientes, consistiendo en:

1) No incurrir en nuevos hechos delictivos

2) La Obligación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , de someterse a La Orientación y Supervisión del Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de varones de Acarigua I en la forma que ellos dispongan, quienes deben informar ha este tribunal de su cumplimiento por el lapso de SEIS (06) MESES. por lo que este tribunal acuerda oficiar a dicha institución de lo acordado en esta sala de Audiencia

Se acuerda la Suspensión del Proceso a Prueba por el Lapso de SEIS (06) MESES. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a la Entidad de varones de Acarigua I, Se acuerda dejar sin efecto la medida cautelar dictada en la audiencia de presentación de imputados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2015.

ABG. B.C.M..

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. O.A.

LA SECRETARIA.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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