Decisión nº PJ0032016000117 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 30 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCristobal Martínez Murillo
ProcedimientoOrden De Aprehensión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Violencia del Estado Aragua

Maracay, 30 de septiembre de 2016

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL DP01-P-2014-000006

ASUNTO DP01-P-2014-000006

JUEZ : CRISTOBAL EMILIO MARTINEZ M

ACUSADO : L.E.T.R., nacido en Maracay Estado Aragua, el día 30-07-69, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Las Lourdes calle Girardot, casa numero 81-Maracay Estado Aragua, cedula de identidad V-10.354.830

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.E.G.

VICTIMA: M.G.

MINISTERIO PÙBLICO : FISCAL 16°

SECRETARIA : C.M.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: ORDEN DE APREHENSIÒN

Revisado como ha sido el presente expediente, verificado que la última fecha fijada para llevarse a efecto el juicio oral en la causa fue el día 16 de septiembre de 2016, para decidir previamente observa:

DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 16 de Noviembre 2009 por denuncia que interpusiera la ciudadana ROXANA CONTRERAS Y GLENYS MENDEZ, ante el Cuerpo de Seguridad y Orden Publico, comisaría de LA CANDELARIA, por haber sido víctima de hechos cometidos presuntamente por el ciudadano G.J.M.M.

En fecha 1816 de junio de 2014, se celebró la audiencia preliminar de presentación ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, donde el Juzgado entre otras cosas Acordó la aplicación del procedimiento especial y Admitió totalmente la precalificación por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 45 de la ley orgánica de derecho de la mujer a una v.l.d.v., y 254 d la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, en contra del ciudadano L.E.T.R., donde funge como victimas las ciudadanas M.G..

En fecha 28-01-2013, la Fiscal del Ministerio Público presentó acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano L.E.T.R., por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 45 de la ley orgánica de derecho de la mujer a una v.l.d.v., y 254 d la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes

En fecha 01 de Noviembre de 2011, se celebró audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo en Función de Control Audiencias y Medidas, donde el Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público parcialmente por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y TRATO CRUEL, tipificados en los artículos 45 de la ley orgánica de derecho de la mujer a una v.l.d.v., y 254 d la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes así como los medios probatorios, ordenando el pase a juicio.

En fecha 8 de noviembre de 2011, fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua, el presente expediente, conociendo este Juzgado, quien procedió a fijar el juicio oral y público conforme al artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Ahora bien, se ha fijado la celebración del juicio oral en diferentes ocasiones, no compareciendo el acusado en diferentes oportunidades en que ha sido citado, por lo que es evidente que este esta contumaz a someterse al procesos que se le sigue, no fijándose nueva oportunidad hasta la presente fecha.

DEL DERECHO

Nuestra Constitución, de modo imperativo, consagra en el numeral 1 del artículo 44 que: “…La libertad personal es inviolable…”, y en virtud de tal mandato, ha sido consagrado el PRINCIPIO DE AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, dentro del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual debe tenerse este principio, como orientador de todas las actuaciones del Poder Público, en especial de los jueces con competencia en materia penal.

En ese mismo orden de ideas, en el artículo 243 de nuestra ley adjetiva penal, fue estatuido el PRINCIPIO DE ESTADO DE LIBERTAD, según el cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en dicho cuerpo normativo, concretadas éstas en una serie de medidas de coerción personal que inciden en la libertad del ciudadano involucrado en un proceso penal.

Asimismo, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, contiene un catálogo de Principios orientadores para el juez, a ser tenidos en consideración al momento de imponer medidas de privación o restricción del derecho fundamental a la libertad; siendo que entre éstos resaltan; el Principio de la Necesidad, de Proporcionalidad, Excepcionalidad y Carácter Restrictivo, Principio de Judicialidad, Motivación, Provisionalidad y Temporalidad.

Es necesario acotar, que la regulación que contiene el Código Orgánico Procesal Penal, respecto a las medidas de coerción personal, apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del encausado, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines de asegurar las resultas del proceso; evitando así, las consecuencias que ésta acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo, la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial o policial), se convertía en la imposición de una pena anticipada. Ahora bien, siendo que este Juzgado desde el 03 de julio de 2014, primera oportunidad fijada para la celebración del juicio oral en la presente causa ha diferido la misma en diferentes oportunidades de las cuales son atribuibles exclusivamente a incomparecencia del acusado, toda vez que se verificó que se libraron boletas notificación a la dirección aportada por el mismo al momento de la celebración de la apertura, se evidencia de su parte la intención de no someterse al proceso, por cuanto hasta la fecha no se ha logrado la apertura del juicio oral y habiéndose agotado todas las vías de la notificación, lo que indica que es imposible su ubicación para llevar a efecto el juicio oral, por la reiterada incomparecencia del acusado a las audiencias pautadas; es en virtud de lo anteriormente señalado que este Juzgado respetando las garantías consagradas en nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 44 (derecho a la libertad), 49 (debido proceso) que atañe no sólo a los derechos del acusado sino a todas las personas intervinientes entre ellos la víctima, así como el artículo 26 (Tutela Judicial Efectiva) que consagra el derecho a un juicio expedito y sin dilaciones indebidas, y a fin de lograr que se lleve a cabo la celebración del juicio para que se llegue al fin que se busca como lo es Administrar Justicia, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano L.E.T.R., nacido en Maracay Estado Aragua, el día 30-07-69, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Las Lourdes calle Girardot, casa numero 81-Maracay Estado Aragua, cedula de identidad V-10.354.830.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MARACAY ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra del ciudadano L.E.T.R., nacido en Maracay Estado Aragua, el día 30-07-69, de 36 años de edad, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el barrio Las Lourdes calle Girardot, casa numero 81-Maracay Estado Aragua, cedula de identidad V-10.354.830. A los fines de garantizar las resultas del proceso, motivado a su reiterada incomparecencia a los llamados efectuados por este despacho y su no localización y ubicación en la dirección aportada por el mismo. Líbrese oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de que sea incluido como personas solicitadas y una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Juzgado. Notifíquese al Ministerio Público y a la víctima.

EL JUEZ.

ABG. C.M.M..

LA SECRETAR

C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

C.M.

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