Decisión nº 1U-488-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteJuan Anibal Luna Infante
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San F.d.A., 25 de Junio de 2009

198º y 150º

CAUSA Nº 1U-488-09.-

JUEZ DE JUICIO: ABOG. J.A.L.I.

QUERELLANTE : ABOG. W.A.F. Y ABOG. F.R.R.C.

DEFENSOR PRIVADO:

ACUSADO: ABOG. A.I.A.H.

VICTIMA: ABOG. W.A.F. Y ABOG. F.R.R.C.

SECRETARIO: ABG. YUNIS MENDEZ

DELITO: DIFAMACION CALIFICADA

Por revisado el presente expediente, proveniente del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud de la inhibición de conocer la presente causa, interpuesta por la abg. N.P.I., en su carácter de Juez de Juicio Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La presente causa fue iniciada por libelo de querella acusatoria, interpuesta por los ciudadanos ABOG. W.A.F. Y ABOG. F.R.R.C., contra la ciudadana ABOG. A.I.A.H..-

En fecha 15/06/09, los Abogados Querellantes actuando en su propio nombre, acudieron ante el tribunal a ratificar la Acusación Privada interpuesta en fecha 08/06/09

En virtud de la decisión de inhibición suscrita por la Juez Segundo de Juicio, fue remitida dicha causa a este Juzgado, y en fecha 18-06-2009, se le dio entrada quedando signada bajo el Nº 1U-488-09.

En primer lugar, debe este Tribunal en este mismo acto declarar su abocamiento al conocimiento de la presente causa en atención a lo establecido en el art. 26 de la C.R.B.V. que consagra el derecho de acceso a la justicia, la celeridad del proceso y la primacía de la realidad sobre los formalismos o las formalidades no esenciales. Es en el marco de esta disposición garantista Constitucional que el tribunal adopta la presente decisión de abocamiento. En efecto, en fecha 08/06/09 se dió por recibida la querella, se evidencia de las actas del expediente, que el acta donde se ratifica dicha querella fue suscrita por un Juez distinto, a quien suscribe, quien se inhibió y remitió a este Tribunal el presente expediente. Ello impone la obligación del juez entrante de notificar a las partes sobre su incorporación o abocamiento a fines que estas realicen las observaciones que consideren oportunas. En ese sentido, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe tal como lo señala el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la notificación de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación al abocamiento. Así se decide.

No obstante, en aras de la celeridad procesal, realizado como ha sido su abocamiento al conocimiento de la presente causa, en ejercicio de la facultad de velar por la regularidad del proceso, el tribunal estima procedente por cuanto no es contrario a derecho realizar los actos necesarios para alcanzar la finalidad del proceso, y en ese sentido, corresponde a este Juzgado determinar en primera instancia si la querella presentada cumple con los requisitos previstos en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la Acusación Privada interpuesta corresponde determinar, dada la investidura de la acusada, si le es aplicable las reglas del procedimiento especial previsto para altos funcionarios o en su defecto las reglas del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así, establece el articulo 266 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución.

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente o Presidenta de la República o quien haga sus veces, y en caso afirmativo, continuar conociendo de la causa previa autorización de la Asamblea Nacional, hasta sentencia definitiva.

Declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, de los o las integrantes de la Asamblea Nacional o del propio Tribunal Supremo de Justicia, de los Ministros o Ministras, del Procurador o Procuradora General, del Fiscal o la Fiscal General, del Contralor o Contralora General de la República, del Defensor o Defensora del Pueblo, los Gobernadores o Gobernadoras, oficiales, generales y almirantes de la Fuerza Armada Nacional y de los jefes o jefas de misiones diplomáticas de la República y, en caso afirmativo, remitir los autos al Fiscal o a la Fiscal General de la República o a quien haga sus veces, si fuere el caso; y si el delito fuere común, continuará conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva.

…omissis…

La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional; las señaladas en los numerales 2 y 3, en Sala Plena; y las contenidas en los numerales 4 y 5 en Sala Político Administrativa. Las demás atribuciones serán ejercidas por las diversas Salas conforme a lo previsto en esta Constitución y la ley.

Así mismo, el Código Orgánico Procesal Penal señala en sus artículos 377 y 381 de forma taxativa cuales son los funcionarios a quienes se aplica el procedimiento especial al establecer:

Artículo 377. Competencia. Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia declarar si hay o no mérito para el enjuiciamiento del Presidente de la República o de quien haga sus veces y de los altos funcionarios del Estado, previa querella del Fiscal General de la República.

Artículo 381. Altos funcionarios. A los efectos de este Título, son altos funcionarios los miembros de la Asamblea Nacional, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Ministros, el Fiscal General, el Procurador General, el Contralor General de la República, los Gobernadores y los Jefes de Misiones Diplomáticas de la República.

De lo expuesto se desprende que tratándose de una funcionaria que no aparece incluida en la definición de altos funcionarios que señalan los artículos anteriormente citados, le es aplicable el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Al efecto y luego de hacer un estudio del escrito presentado confrontado con el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal en comento, interpuesto por los ciudadanos ABOG. W.A.F. Y ABOG. F.R.R.C., contra la ciudadana ABOG. A.I.A.H., y encontrándonos en presencia de un hecho punible de acción privada, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos ABOG. W.A.F. Y ABOG. F.R.R.C., contra la ciudadana ABOG. A.I.A.H., plenamente identificados, por la comisión del delito de DIFAMACION CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, presuntamente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ABOG. W.A.F. Y ABOG. F.R.R.C., por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres. Así se decide.

Como consecuencia de la admisión de la Acusación Privada, se le confiere a los acusadores el carácter de parte querellante para todos los efectos legales, y se ordena la citación personal de la acusada mediante boleta de citación, a la cual se deberá acompañar copia certificada de la acusación y del presente auto mediante el cual se admite la Acusación Privada, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal en Funciones de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por ser lo procedente DECIDE:

PRIMERO

Se aboca al conocimiento de la presente causa, y a los fines de velar por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe tal como lo señala el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda la notificación de las partes a los fines que realicen las observaciones que consideren pertinentes en relación al abocamiento.

SEGUNDO

De lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión se desprende que tratándose de una funcionaria que no aparece incluida en la definición de altos funcionarios que señalan los artículos citados, le es aplicable el procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por los ciudadanos ABOG. W.A.F. Y ABOG. F.R.R.C., contra la ciudadana ABOG. A.I.A.H., plenamente identificados, por la comisión del delito de DIFAMACION CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal vigente, presuntamente perpetrado en perjuicio de los ciudadanos ABOG. W.A.F. Y ABOG. F.R.R.C., por cuanto la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 401 del Código Adjetivo Penal, por no ser contraria a derecho, al orden público ni a las buenas costumbres.

CUARTO

se ordena la citación personal de la acusada mediante boleta de citación, a la cual se deberá acompañar copia certificada de la acusación y del presente auto mediante el cual se admite la Acusación Privada, a los efectos de que designe defensor para que lo represente en la presente causa, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, diarícese, déjese copia certificada del auto dictado y líbrese las respectivas boletas de citación y notificación. Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los 25 días del mes de junio de 2009.

ABG. J.A.L.

JUEZ DE JUICIO

El Secretario,

ABG. YUNIS MENDEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…………………………...

El Secretario,

ABG. YUNIS MENDEZ

Causa Nº 1U-488-09.-

JAL/

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