Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 30 de Julio de 2012

Fecha de Resolución30 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJerson Quiroz Ramirez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 30 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2012-002402

ASUNTO : SP11-P-2012-002402

RESOLUCION

Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de flagrancia en el presente asunto, se pasa a dictar el correspondiente auto fundado, en virtud de ello, el Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. J.Q.R.

FISCAL: ABG. F.M.T.O.

SECRETARIO: ABG. N.S.G.

IMPUTADOS: J.A.C.S., C.A.J.J., C.D.J.V.G. y A.L.V.M.

DEFENSORES: ABG. L.S. Y ABG. J.O.S.Q.

DELITO: TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 4 numeral 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo.

DE LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente causa penal, ocurrieron conforme se desprende del Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0818, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de la siguiente diligencia: Siendo las 19:00 horas del día 19 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente por la vía que conduce de San Antonio a Peracal, se observó un vehículo marca Mazda, color dorado, con placas colombianas, estacionado al lado derecho de la carretera, observando dentro del mismo varios ciudadanos con actitud sospechosa, motivo por el cual se les solicitó a sus ocupantes que descendieran del vehículo. Quedando identificados como: 1.- J.A.C.S., (conductor del vehículo), colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía C.C 1.092.343.409, fecha de nacimiento 08-07-1988, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el barrio S.B., carrera 7, casa N° 7-45, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 320-2739573, 2.- C.A.J.J., colombiano, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 10.185.440, fecha de nacimiento 07-05-1978, de 34 años de edad, casado, profesión obrero, resienciado en La Palmita, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 321-4322529, 3.- C.D.J.V.G., colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía C.C 13.376.672, fecha de nacimiento 20-07-65, de 46 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en la invasión Galan, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 313-2117567, 4.- A.L.V.M., colombiano, cédula de ciudadanía C.C 88.131.158, fecha de nacimiento 09-02-84, de 28 años de edad, soltero, profesión agricultor, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 25, Barrio Gran Colombia, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 312-2482192, y 5.- D.A.L.D., colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-04-1996, de 16 años de edad, soltero, profesión agricultor, residenciado en la invasión Galan, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 314-5065625. Se les indicó a los ciudadanos que serán objeto de una inspección corporal, no hallando nada de interés criminalístico, se procedió a realizar inspección del vehículo, observando en el porta maletas tres (03) bultos de diferentes colores y en la parte trasera del asiento del conductor un (01) bulto de color blanco, al preguntarle a los ciudadanos sobre el contenido de los referidos bultos, respondieron que llevaban droga, se inspeccionó el contenido, observando que contenían varios envoltorios de forma rectangular con olor fuerte y penetrante, de igual forma en el área del tablero se halló una copia fotostática de un Certificado de Revisión Técnico mecánico y de Emisiones contaminantes del Ministerio de Transporte de la República de C.N.. 11915990, donde se describe el vehículo placa IDF772, marca Mazda, línea 626, servicio particular, color dorado, modelo 1989, chasis 626HB203629, clase automóvil, motor FE684237, a nombre de G.R.R. y un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 1616-2b, Type RH-126, IMEI 013077/00/233306/3, CODE 059M7V8DT18GGLM, FCC ID: QTLRH-126, CNC ID: 17-8127, con chip de la empresa colombiana COMCEL GP 571010008.01 1201867929, con su respectiva batería. Al finalizar la inspección se les informó a los ciudadanos que serían trasladados junto con el vehículo y las evidencias hacía la sede del Comando, donde se realizó revisión y conteo de los envoltorios, arrojando el siguiente resultado: primer bulto contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y ocho kilogramos (48 kg). Segundo bulto contentivo de cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 kg). Tercer bulto contentivo de cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 kg) y Cuarto bulto contentivo de veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, de las cuales cuatro (04) son de color azul y diecinueve (19) de color negro, contentivas de un polvo de color blanco compacto, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de veinticuatro kilos con setecientos gramos (24,7 kg). Se les notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos, se les leyeron sus derechos. Por último se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público sobre la actuación realizada, así como también se notificó a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta, Abg. M.P. sobre la detención del adolescente D.A.L.D..

Acompaña el Ministerio Público como elementos bajo los cuales fundamenta sus pedimentos los siguientes:

.- De los folios cuatro (04) al siete (07) de la presente causa riela agregada Acta de Investigación Penal Nro. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0818, de fecha 19 de julio de 2012, suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, donde dejan constancia del tiempo, modo y lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos 1.- J.A.C.S., 2.- C.A.J.J., 3.- C.d.J.V.G., 4.- A.L.V.M., y 5.- D.A.L.D..

.- De los folios ocho (08) al once (11) de la presente causa riela agregada C.d.L.d.D., de fecha 19 de julio de 2012, a los ciudadanos J.A.C.S., C.A.J.J., C.d.J.V.G., A.L.V.M..

.- De los folios catorce (14) al diecisiete (17) de la presente causa riela agregada Valoración Médica, de fecha 19 de julio de 2012, practicada a los ciudadanos J.A.C.S., C.A.J.J., C.d.J.V.G., Á.L.V.M., suscrita en letra ilegible por la Dra. Joreli Duarte, quien se encontraba de guardia en el Hospital “Dr. Samuel Darío Maldonado”.

.- A los folios veintiocho (28) y veintinueve (29) riela agregada Acta de Peritación Nro. DO-LC-LR1-DIR-440, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por J.E.S.C., Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, donde la muestra a a.e.l.s.

-Tres (03) sacos elaborados en material sintético de diferente color contentivos de ciento cuarenta y seis (146) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, elaborados en papel bond, material plástico de color negro y cinta adhesiva color azul, contentivos en su interior de material vegetal color pardo verdoso, olor fuerte, se identificaron con los números 01 al 146.

- Un (01) saco elaborado en material sintético color blanco contentivo de veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panelas, de los cuales diecinueve (19) envoltorios elaborados en material plástico de color negro y cinta adhesiva transparente y cuatro (04) elaborados en material plástico transparente y cinta adhesiva transparente, contentivos en su interior de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, consistencia compacta, de olor fuerte, se identificaron con los números del 147 al 169.

Cuyo resultado al practicarle la Prueba de Ensayo de Orientación, fue el siguiente:

Evidencia

Nro. Peso

Bruto (g) Peso

Neto (g) Peso para

Análisis Peso

Devuelto Ensayo de

Orientación

Duquenois L Ensayo de

Orientación

Scott

01 al 146 144.783 136.266,2 0,2 136.266 POSITIVO ------------

147 al 169 23.850 23.000,2 0,2 23.000 ------------- POSITIVO

.- Al folio treinta y cinco (35) de la presente causa riela agregado Copia Fotostática de un Certificado de Revisión Técnico Mecánica y de Emisiones Contaminantes de la República de Colombia, cuyo número de control es 11915990.

.- A los folios treinta y seis (36) y treinta y siete (37) de la presente causa riela agregado Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 20 de julio de 2012, donde se deja constancia de haber recibido cuatro (04) bolsas plásticas transparentes e material sintético selladas con los precintos externos de seguridad Nros. 316598, 316559, 316579 y 316592, contentivos en su interior de las evidencias colectadas.

.- Al folio treinta y ocho (38) de la presente causa riela agregada Reseña Fotográfica de fecha 19 de julio de 2012, donde se observa la parte trasera de un vehículo en cuyo interior se aprecian varios bultos de diferentes colores, el asiento trasero de un vehículo donde se observa un bulto de color blanco, cinco personas de pie con sus manos esposada y sus rostros cubiertos en medio de dos funcionarios uniformados y en la última imagen se aprecian sobre el piso unos envoltorios de forma rectangular, de color azul y al fondo unas personas de pie en medio de dos funcionarios uniformados.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la que la Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa la solicitud de calificación de flagrancia de los imputados A.L.V.M., quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Á.V.P. (f) y de M.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.131.158, casado, Obrero, residenciado en Cúcuta, Colombia, C.A.J.J., de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de J.A.J. (f) y de E.S.J.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, C.D.J.V.G., de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de J.M.V. (f) y de E.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia y J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de J.A.C.R. (f) y de Biany J.S.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, a quien el Ministerio Público atribuye la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 4 numeral 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, por consiguiente solicita se informe a los imputados, el hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que se notifique al Consulado de la República de Colombia la situación jurídica de los imputados de autos, que se ordene la incautación preventiva del vehículo retenido en el procedimiento y que se autorice la extracción de los registros almacenados en el teléfono móvil incautado en el procedimiento.

Por su parte, los imputados J.A.C.S., C.A.J.J., C.D.J.V.G. y A.L.V.M., impuestos del precepto constitucional del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó entender el contenido y alcance de lo expuesto; y al efecto manifestaron SU DESEO DE NO DECLARAR, por lo que se deja constancia que se acogen al precepto constitucional.

El defensor público del imputado Á.V., Abg. L.S., quien realizó sus alegatos de defensa, solicitando entre otras cosas al Tribunal: Pide que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de su defendido, Que se adhiere al procedimiento solicitado; Igualmente solicita para su patrocinado el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de posible cumplimiento alegando que su defendido estaría en plena disposición de someterse a los actos del proceso, finalmente solicita copia simple del acta de la presente audiencia. Inmediatamente el Defensor de los demás imputados Abg. J.O.S.Q., entre otras cosas alegó: Que se determine si se encuentran llenos los extremos para la calificación de flagrancia en la aprehensión de sus defendidos; Que esta de acuerdo con el procedimiento solicitado. Pide para sus patrocinados el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, invocando que sus defendidos estarían en plena disposición de someterse a los actos del proceso.

DE LA APREHENSIÓN

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Como se expresó, la ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que la presente causa penal se inició en v.d.A.d.I.P.N.. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0818, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia que siendo las 19:00 horas del día 19 de julio de 2012, encontrándose los funcionarios en labores de patrullaje por la jurisdicción del municipio Bolívar, específicamente por la vía que conduce de San Antonio a Peracal, se observó un vehículo marca Mazda, color dorado, con placas colombianas, estacionado al lado derecho de la carretera, observando dentro del mismo varios ciudadanos con actitud sospechosa, motivo por el cual se les solicitó a sus ocupantes que descendieran del vehículo. Quedando identificados como: 1.- J.A.C.S., (conductor del vehículo), colombiano, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía C.C 1.092.343.409, fecha de nacimiento 08-07-1988, de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio Conductor, residenciado en el barrio S.B., carrera 7, casa N° 7-45, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 320-2739573, 2.- C.A.J.J., colombiano, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, cédula de ciudadanía 10.185.440, fecha de nacimiento 07-05-1978, de 34 años de edad, casado, profesión obrero, residenciado en La Palmita, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 321-4322529, 3.- C.D.J.V.G., colombiano, natural de Convención, Norte de Santander, República de Colombia, cédula de ciudadanía C.C 13.376.672, fecha de nacimiento 20-07-65, de 46 años de edad, soltero, profesión obrero, residenciado en la invasión Galan, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 313-2117567, 4.- A.L.V.M., colombiano, cédula de ciudadanía C.C 88.131.158, fecha de nacimiento 09-02-84, de 28 años de edad, soltero, profesión agricultor, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, residenciado en la calle 25, Barrio Gran Colombia, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 312-2482192, y 5.- D.A.L.D., colombiano, natural de Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, fecha de nacimiento 04-04-1996, de 16 años de edad, soltero, profesión agricultor, residenciado en la invasión Galán, casa s/n, municipio Villa del Rosario, Norte de Santander, República de Colombia, teléfono 314-5065625. Se les indicó a los ciudadanos que serán objeto de una inspección corporal, no hallando nada de interés criminalístico, se procedió a realizar inspección del vehículo, observando en el porta maletas tres (03) bultos de diferentes colores y en la parte trasera del asiento del conductor un (01) bulto de color blanco, al preguntarle a los ciudadanos sobre el contenido de los referidos bultos, respondieron que llevaban droga, se inspeccionó el contenido, observando que contenían varios envoltorios de forma rectangular con olor fuerte y penetrante, de igual forma en el área del tablero se halló una copia fotostática de un Certificado de Revisión Técnico mecánico y de Emisiones contaminantes del Ministerio de Transporte de la República de C.N.. 11915990, donde se describe el vehículo placa IDF772, marca Mazda, línea 626, servicio particular, color dorado, modelo 1989, chasis 626HB203629, clase automóvil, motor FE684237, a nombre de G.R.R. y un teléfono celular marca Nokia, color negro, modelo 1616-2b, Type RH-126, IMEI 013077/00/233306/3, CODE 059M7V8DT18GGLM, FCC ID: QTLRH-126, CNC ID: 17-8127, con chip de la empresa colombiana COMCEL GP 571010008.01 1201867929, con su respectiva batería. Al finalizar la inspección se les informó a los ciudadanos que serían trasladados junto con el vehículo y las evidencias hacía la sede del Comando, donde se realizó revisión y conteo de los envoltorios, arrojando el siguiente resultado: primer bulto contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y ocho kilogramos (48 kg). Segundo bulto contentivo de cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivos de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 kg). Tercer bulto contentivo de cuarenta y nueve (49) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en material plástico de color azul oscuro, contentivo de material vegetal de color pardo verdoso de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada Marihuana, con un peso bruto de cuarenta y nueve kilogramos (49 kg) y Cuarto bulto contentivo de veintitrés (23) envoltorios de forma rectangular, tipo panela, de las cuales cuatro (04) son de color azul y diecinueve (19) de color negro, contentivas de un polvo de color blanco compacto, de olor fuerte y penetrante, presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto de veinticuatro kilos con setecientos gramos (24,7 kg). Se les notificó a los ciudadanos que quedarían detenidos, se les leyeron sus derechos. Por último se efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Primero del Ministerio Público sobre la actuación realizada, así como también se notificó a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexta, Abg. M.P. sobre la detención del adolescente D.A.L.D..

Este juzgador una vez analizados los fundados elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia celebrada, así como fundamentos jurídicos de su solicitud, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del acta de investigación penal No. CR1-DF11-1RA-CIA-SIP-0818, por parte de los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Guardia Nacional Bolivariana, inserta de los folios cuatro (04) al siete (07) de las presentes actuaciones, se observa que los imputados de autos fueron detenidos en el momento de ocurrir el hecho, con objetos que de alguna manera hacen presumir con fundamento serio que pudieran ser autores o participes del mismo; de otro lado se debe analizar que en este procedimiento se practico a la sustancia incautada PRUEBA DE ENSAYO DE ORIENTACIÓN Nro. DO-LC-LR1-DIR-440, de fecha 20 de julio de 2012, suscrita por J.E.S.C., Experto de la División de Química del Laboratorio Regional Nro. 1, inserta a los folios veintiocho (28) y veintinueve (29), en la que se concluye que la sustancia incautada arrojo un peso bruto de 144.783 gramos, para las muestras 01 al 146, con resultado POSITIVO para MARIHUANA y un peso bruto de 23.850 gramos para las muestras del 147 al 169, con resultado POSITIVO para COCAINA, igualmente se debe apreciar el registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas en la presente causa, de fecha 20 de julio de 2012, inserta a los folios treinta y seis y treinta y siete, donde se deja constancia de haber recibido cuatro (04) bolsas plásticas transparentes e material sintético selladas con los precintos externos de seguridad Nros. 316598, 316559, 316579 y 316592, contentivos en su interior de las evidencias colectadas, así como la secuencia fotográfica realizada durante el procedimiento en el cual fue incautada la droga por parte de los actuantes, observándose varios bultos dentro de un vehículo De tal manera que los hechos anteriormente relacionados, evidencian que la conducta desplegada por los ciudadanos J.A.C.S., C.A.J.J., C.D.J.V.G. y A.L.V.M., se subsume en la disposición legal de los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 45 de la Ley Orgánica de Identificación, como quiera que la solicitud fiscal a comprendido la presentación del imputado y la petición de calificación de flagrancia, basta entonces contrastar los hechos con la norma prevista del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para necesariamente concluir que estamos en presencia de un delito flagrante, que se tipifica, como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la sustancia incautada, es la denominada COCAINA y MARIHUANA, que constituyen estupefacientes de ilícita detentación y transporte de conformidad con la ley antes mencionada; así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 4 numeral 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo; en consecuencia la aprehensión de los ciudadanos J.A.C.S., C.A.J.J., C.D.J.V.G. y A.L.V.M., es legal de conformidad con lo previsto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral 1en concordancia con lo establecido en el en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Calificada como ha sido la flagrancia en la presente causa, corresponde a quien aquí decide resolver sobre el procedimiento a seguir, en tal sentido se deben hacer las siguientes consideraciones: 1.- Ha sido Jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que si hay que verificar algunas circunstancias fuera del hecho flagrante la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece y es en este momento cuando el Fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor la conexión del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que se necesite dilucidar mejor. 2.- De otro lado tenemos que el Ministerio Público ha solicitado la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, entendiendo este Juzgador que es el Ministerio Público el titular de la acción y es quien sabe y mantiene la estrategia de su investigación, reconociéndose que el Ministerio Público en este caso ha considerado que hay circunstancias que clarificar en la búsqueda de la verdad, por cuanto las actuaciones consignadas como elementos de convicción ante este Tribunal no son suficientes para producir el acto conclusivo correspondiente, por tales razones acogiendo lo señalado por la jurisprudencia patria y la solicitud del Ministerio Público, se ordena la prosecución de la presente causa mediante el procedimiento ordinario debiéndose remitir las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento a quien se le juzga, como si estuviere condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación.

Por ello resulta innegable afirmar que en principio todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho; sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (artículo 44.1 parte in fine); también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.1), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De otro lado, se debe resaltar que las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc., simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su práctica integral y cotidiana.

Junto a este sistema garantísta, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la víctima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los ciudadanos en general.

A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina este Juzgador con motivo de la solicitud fiscal de dictar en el presente caso medida de coerción personal en contra de los imputados J.A.C.S., C.A.J.J., C.D.J.V.G. y A.L.V.M.; y más allá de las mismas, debe considerar rigurosamente, las normas legales aplicables al tema, como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Conforme a lo establecido en nuestra legislación penal adjetiva, para que se haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar la medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.

Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en su contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares, no es otra que asegurar que el procesado asista a todos los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.

En el caso de autos este juzgador, a los fines de producir el pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados J.A.C.S., C.A.J.J., C.D.J.V.G. y A.L.V.M., pasa a verificar si en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto tenemos que se aprecia:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos J.A.C.S., C.A.J.J., C.D.J.V.G. y A.L.V.M., es la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, castigado con prisión de quince (15) a veinticinco (25) años, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 4 numeral 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que la imputada es la presunta perpetradora o partícipe del hecho imputado: Como se ha indicado ut supra, los elementos de convicción que señalan a los imputados J.A.C.S., C.A.J.J., C.D.J.V.G. y A.L.V.M., como presuntos perpetradores de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 4 numeral 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, se ratifica el contenido de todas las actas procesales referidas ut supra, en las que se demuestran no solamente la comisión del delito si no la presunta autoría en la perpetración del mismo que se les atribuye a los hoy imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, que enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y decretado como ha sido el procedimiento abreviado en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de que pueda brindar la realización del juicio oral y público a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.

Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los numerales, primer, segundo y tercero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, el arraigo en el país del imputado de autos, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto a estos tres requerimientos, el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo atienden en primer lugar al arraigo o sujeción del imputado al territorio venezolano, determinado este por su domicilio o residencia, tanto de éste como de su familia, debiéndose considerar además, la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido lo es TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, que conllevan una pena igual o superior a los diez (10) años de prisión; hacen que se torne patente dictar la medida extrema, toda vez que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga se presume en este caso.

En relación al tercero de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados J.A.C.S., C.A.J.J., C.D.J.V.G. y A.L.V.M., se les atribuye la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 4 numeral 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, en el que el sujeto pasivo lo constituye la Sociedad representada por el Estado Venezolano, la cual se ve afectada en relación a la magnitud del daño social causado que comprende no solamente el bien tutelado, sino el que reporta a la sociedad, este tipo de delitos pluri-ofensivos graves, referidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como delitos de lesa humanidad, no siendo necesario analizar el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal relativo PELIGRO DE OBSTUACULIZACIÓN EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, lo cual atendiendo además al contenido del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la medida privativa decretada.

En conclusión, este Juzgador considera que la libertad de los imputados de autos constituye un inminente peligro de fuga, ya que si bien se trata de un ciudadano colombiano sin residencia fija en el país, aunado a que no es menos cierto que la entidad del delito y la pena que pudiera llegar a imponerse por éste, hacen que se torne necesario imponer a los referida imputados, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 eiusdem. Y así se decide.

En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal autorice a funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana para que INSPECCIONEN Y EXTRAIGAN LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: marca Nokia, color negro, modelo 1616-2b, Type RH-126, IMEI 013077/00/233306/3, CODE 059M7V8DT18GGLM, FCC ID: QTLRH-126, CNC ID: 17-8127, con chip de la empresa colombiana COMCEL GP 571010008.01 1201867929, con su respectiva batería, incautado a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal Nº 0818, de fecha 19 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, equipos estos incautados a los ciudadanos J.A.C.S., C.A.J.J., C.D.J.V.G. y A.L.V.M., solicitud que realiza a los fines de garantizar los derechos establecidos en la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, a los fines de producir el correspondiente pronunciamiento jurisdiccional, hace las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 48 garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones al establecer:

Artículo 48. Se garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas. No podrán ser interferidas sino por orden de un tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones legales y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

De la transcripción que antecede se desprende la garantía que en el ordenamiento jurídico venezolano tienen las comunicaciones privadas, trátese de escritas, de voz, de texto o cualquier otra forma, las cuales, en ningún caso podrán ser interferidas sino en virtud de una orden de un tribunal competente.

A su vez el artículo 6 de Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, establece:

Artículo 6.- Las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de justicia, podrán impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación de los siguientes hechos punibles:

  1. Delitos contra la seguridad o independencia del estado;

  2. Delitos previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del

    Patrimonio Público;

  3. Delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre

    Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y

  4. Delitos de secuestro y extorsión.

    De igual forma el artículo 7 de la precitada, establece

    Artículo 7.- En los casos señalados en el artículo anterior, las autoridades de policía, como auxiliares de la administración de Justicia, solicitarán razonadamente al Juez de Primera Instancia en lo penal, que tenga competencia territorial en el lugar donde se realizaría la intervención, la correspondiente autorización, con expreso señalamiento del tiempo de duración, que no excederá de sesenta (60) días, pudiendo acordarse prórrogas sucesivas

    mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. El

    Juez notificará, de inmediato, de este procedimiento al Fiscal del Ministerio Público.

    Excepcionalmente, en casos de extrema necesidad y urgencia, los órganos de policía podrán actuar sin autorización judicial previa, notificando de inmediato al Juez de Primera Instancia en lo Penal, sobre esta actuación, en acta motivada que se acompañará a las notificaciones y a los efectos de la autorización que corresponda, en un lapso no mayor de ocho (8) horas. En caso de inobservancia del procedimiento aquí previsto, la intervención, grabación interceptación será ilícita y no surtirá efecto Probatorio alguno y los responsables serán castigados con Prisión de tres (3) a cinco (5) años.

    De las normas transcritas ut supra, se desprende la facultad que tienen las autoridades competentes, de impedir, interrumpir, interceptar o gravar comunicaciones, únicamente a los fines de la investigación y en casos como el que nos ocupa en el que se investiga la presunta comisión del delito de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149, en concordancia con el artículo 163, ordinal 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 4 numeral 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, para lo cual el Ministerio Público deberá solicitar razonadamente la correspondiente autorización, lo cual se ha cumplido en el presente caso.

    En atención a las anteriores consideraciones y en cumplimiento a lo estipulado en los artículos 48 La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 y 7 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de la Comunicaciones, se autoriza al Ministerio Público para que por intermedio de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente funcionarios adscritos al destacamento de Fronteras No 11, realicen este procedimiento en el cual podrán INSPECCIONAR Y EXTRAER LOS REGISTROS DE LAMADAS ENTRANTES, LLAMADAS SALIENTES, MENSAJES DE VOZ, MENSAJES DE TEXTO DEL SIGUIENTE TELEFONO: marca Nokia, color negro, modelo 1616-2b, Type RH-126, IMEI 013077/00/233306/3, CODE 059M7V8DT18GGLM, FCC ID: QTLRH-126, CNC ID: 17-8127, con chip de la empresa colombiana COMCEL GP 571010008.01 1201867929, con su respectiva batería, incautado a los aprehendidos, señalados en el acta de investigación penal Nº 0818, de fecha 19 de julio de 2012, realizada por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 11 de la Guardia Nacional de Venezuela, con el expreso señalamiento que el tiempo de duración de la misma no podrá exceder de sesenta (60) días, pudiéndose solicitar prórrogas sucesivas mediante el mismo procedimiento y por lapsos iguales de tiempo, lugares, medios y demás extremos pertinentes. Así se decide.

    En cuanto a la solicitud fiscal, mediante la cual requiere a este Tribunal la INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo placa IDF772, marca Mazda, línea 626, servicio particular, color dorado, modelo 1989, chasis 626HB203629, clase automóvil, motor FE684237, a nombre de G.R.R., este tribunal DECRETA LA INCAUTACION PREVENTIVA de los mismos, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, ordenando colocarlos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de A.L.V.M., quien dice ser (no presentó documentación) de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 09 de Febrero de 1984, de 28 años de edad, hijo de Á.V.P. (f) y de M.M. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-88.131.158, casado, Obrero, residenciado en Cúcuta, Colombia, C.A.J.J., de nacionalidad colombiana, natural de San Pablo, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 07 de Mayo de 1978, de 34 años de edad, hijo de J.A.J. (f) y de E.S.J.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-10.185.440, casado, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, C.D.J.V.G., de nacionalidad colombiana, natural de Convención, Norte de Santander, Bolívar, República de Colombia, nacido en fecha 20 de Julio de 1965, de 47 años de edad, hijo de J.M.V. (f) y de E.G. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-13.376.672, soltero, Obrero, residenciado en Villa del Rosario, Colombia y J.A.C.S., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 08 de Julio de 1988, de 24 años de edad, hijo de J.A.C.R. (f) y de Biany J.S.V. (v), titular de la cédula de ciudadanía No. CC-1.092.343.409, soltero, Taxista, residenciado en Villa del Rosario, Colombia, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, 4 numeral 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Terrorismo, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE ACUERDA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD para los imputados A.L.V.M., C.A.J.J., C.D.J.V.G. y J.A.C.S., plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 1 y 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 37, 4 numeral 9 y 27 todos de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Terrorismo, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

Notifique al Consulado de la República de Colombia la situación jurídica de los imputados de autos. Ofíciese lo conducente.

QUINTO

Se ordene la incautación preventiva del vehículo retenido en el procedimiento y descrito en el acta de Investigación Penal No. CR1-DF-11-1RA-CIA-SIP: 818. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA).

SEXTO

Se acuerda la autorización de la extracción de los registros almacenados en el teléfono móvil incautado en el procedimiento objeto de la presente causa, a través de funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

La presente decisión fue pronunciada de manera oral, al término de la audiencia celebrada en fecha 05 de marzo de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 eiusdem. Con la lectura del acta respectiva, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión.

Regístrese, notifíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalía correspondiente, una vez vencido el lapso de ley, a los fines legales consiguientes. Trasládese a la imputada de autos a los fines de imponerla de la presente decisión.

ABG. J.H. QUIROZ RAMIREZ

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. F.J.C.S.

SECRETARIO

Asunto SP11-P-2012-002402. JQR.

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