Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CONSTITUCIONAL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: S.G.D.S., portugués, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.736.238, y de este domicilio, actuando en su propio nombre y de la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con se de en Puerto Ordaz, en fecha 12-01-1982, bajo el Nº 28, Tomo A-Nº 20. Folios Vto., 168 al 173, la cual ha tenido varias modificaciones en sus Estatutos sociales, siendo la ultima según acta de Asamblea inscrita por ante el Registro Mercantil antes indicado, en fecha 14-08-2007, bajo el Nº 75, Tomo 45-4-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: abogados en ejercicio A.T. y R.Z., inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.370 y 134.109, respectivamente.

PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona del Juez DR. D.J.R. y JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo de la ciudadana Jueza ROEMIRA NAVARRO.

TERCER INTERVINIENTE: INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., extensión Puerto Ordaz, según ultima Acta de Asamblea protocolizada bajo el Nro. 34, folio79, Tomo 5 del Protocolo de Trascripción del año 2012, del Registro Publico del Municipio S.B.d.E.A., la cual es una Sociedad Civil, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Distrito B.d.E.A., en fecha 20 de septiembre de 1991, inserto bajo el Nro. 49, Protocolo Primero, Tomo 12, modificada por documento protocolizado en la misma oficina de registro, el día 30 de junio de 1992, bajo el Nro. 28, Tomo 22.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados F.S. y L.B., inscritos en el IPSA bajos los Nros. 79.775 y 86.348.

MOTIVO: A.C..

EXPEDIENTE Nº 43.438.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Mediante escrito presentado en fecha 06 de Diciembre del 2013, por el Ciudadano S.G.D.S., por ante este Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con los Artículos 49 ordinales 1,3 y 8; 25, 26, 27, 60, 82, 115, 138, 139, 140, 141 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpone Acción de A.C. en contra del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, y del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR por la presunta violación de derechos y garantías de rango constitucional relativos al derecho a la defensa y el derecho de petición.

Junto con el escrito de la solicitud de A.C. fueron consignados los siguientes recaudos: Copia Certificada del expediente signado con el Nro. 6870, nomenclatura del Tribunal Segundo del Municipio Caroní, Copia Certificada del expediente signado con el Nro. 13-4558, nomenclatura del Tribunal Superior en lo Civil de 2º Circuito del Estado Bolívar.

Siendo asignada dicha solicitud de Amparo a este Tribunal por efecto del sorteo diario de causas de fecha 06 de Diciembre del 2013, por auto de fecha 10 de Diciembre del 2013, se le dio entrada bajo el Nº 43.438, se admitió la presente solicitud de A.C., procediéndose a tramitar la presente Acción de Amparo conforme al procedimiento establecido en la precitada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y las demás disposiciones que le son aplicables contenidas en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y se ordeno: PRIMERO: NOTIFICAR mediante Oficio al Abogado D.J.R.A., en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. SEGUNDO: NOTIFICAR mediante Oficio a la Abogada ROEMIRA NAVARRO, en su condición de Juez Titular del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. TERCERO: NOTIFICAR mediante Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 15 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, anexando a dicho oficio, copia debidamente certificada de la solicitud de Amparo y del presente auto. Líbrese Oficio. CUARTO: Fijar LA AUDIENCIA ORAL dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones que se haga de quienes se haya que notificar conforme a lo ordenado en el presente auto, lo cual hará el Tribunal mediante auto expreso con indicación del día y hora un vez que conste en autos las referidas notificaciones.

Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2013, el Tribunal ordena cerrar la primera pieza y aperturar la segunda.

En fecha 19 de Diciembre de 2013, comparece la parte accionante y otorga Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio A.T. y R.Z., inscrito en el I.P.S.A bajo los Nros. 38.370 y 134.109.

En fecha 08 de Enero de 20142, el alguacil de este Despacho judicial dejo constancia de haber notificado a los presuntos agraviantes y a la Fiscal Superior del Ministerio Publico.

Por auto de fecha 13 de Enero del 2014, cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se fijó las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.) del día Jueves 16/01/2014, para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Pública Oral en la presente acción de amparo.

En fecha 15 de Enero de 2014, comparece el ciudadano L.A.B.M., abogado en ejercicio actuando como apoderado judicial del INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO S.M., sustituyendo poder en la persona del abogado F.R.S.P..

En fecha Dieciséis (16) de Enero de 2014, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, en el presente procedimiento de A.C., compareciendo a dicho acto el Se anunció el acto en forma de Ley, compareciendo a dicho acto el ciudadano S.G.D.S., extranjero, de nacionalidad Portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.736.238, debidamente asistido en este acto por los abogados A.T., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 38.370 y R.Z., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 134.109, parte recurrente en el presente amparo. El Tribunal deja expresa constancia que no comparecieron a la presente audiencia los Jueces Daniel Rodríguez Ayala y Roemira Navarro, de los Tribunales Segundo Del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de esta misma Circunscripción Judicial respectivamente. Así mismo dejo constancia que comparecieron los Abogados F.S. Y L.B., inscritos en el IPSA bajos los Nros. 79.775 y 86.348., en su carácter de apoderados Judiciales del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, en su carácter de tercero interesado en la presente causa de amparo.- Así mismo el Tribunal dejo constancia que compareció la ciudadana MINELMA PAREDES, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.102.277, Fiscal 31 del Ministerio Publico con competencia nacional. Seguidamente hace uso de su derecho de palabra el presunto agraviado a quien se le conceden 15 minutos para realizar la misma: el cual expuso que solicita justicia en virtud de que el tribunal Segundo de Municipio Caroní, sin observar sin valorar una prueba que en su oportunidad procesal ellos promovieron que tiene que ver con la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento que se interpongan ante este órgano del estado venezolano, que en demanda de resolución de contrato de arrendamiento los alegatos por la parte actora en contra de su representado giraron en torno a que mi representado incumplió su obligación legal de revisar y ajustar los canon de arrendamiento la parte actora desnaturalizo el propósito y razón que le confirió el legislador al articulo 14 del decreto con rango valor y fuerza de la ley de arrendamiento inmobiliario el cual dicho articulo no es aplicable en este caso ya que es la parte actora la que debe instar este procedimiento en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamiento deben fijarse conforme a lo establecido en el articulo 29 del decreto con rango valor y fuerza de la ley de arrendamiento inmobiliario y esa regulación debe hacerse por ante los órganos competente como es la alcaldía Caroní y no ante el juzgado segundo de municipio es por lo que el Tribunal Segundo de Municipio inobservo esa jurisprudencia de carácter vinculante de fecha 27 de julio del año 2010 de la sala civil, bien el tribunal de la causa no valoro positivamente este elemento significativo al momento de sentenciar porque dijo que era un titulo supletorio obviando que el mismo fue registrado y cumple con todas las formalidades de documento publico ahora bien ciudadano magistrado evidentemente estamos ante una violación flagrante de principios y garantías constitucionales como es que en su oportunidad el tribunal de la causa no valoro la prueba principal y que eso contravino lo establecido en la sentencia del 14 de abril del año 2008 de la sala civil del tribunal supremo de justicia quedan evidencias claras que los derechos constitucionales fueron violentados y es por lo que ellos incurrimos a esta instancia a efectos de que se restituyan sus derechos.

Seguidamente se le concede un lapso de 15 minutos al tercero interviniente a fines de que realice su exposición: el presente acto tiene como finalidad dilucidar la acción de amparo interpuesta por la parte demandada en el juicio principal que se ventilo entre el juzgado segundo de municipio de esta circunscripción judicial efectivamente estamos en presencia de un procedimiento de a.c. en contra de una sentencia o pronunciamiento jurisdiccional para lo cual es de vital importancia rescatar el concepto de la mas acreditada doctrina y jurisprudencia patria le han dado a lo que es la sentencia que no es otra cosa que el pronunciamiento jurisdiccional que pone fin a la controversia suscitada entre las partes dentro de un marco y escenario denominado proceso judicial esa sentencia cuando contra ella se han intentado los mecanismos ordinarios o extraordinarios que la ley le concede para tratar de enervar los efectos de la misma en tiempo oportuno o bien cuando la ley no concede recurso alguno contra ella (como es el caso que nos ocupa) estamos en presencia entonces de una sentencia definitivamente firme que goza de dos principios fundamentales. Los argumentos esgrimidos por la parte actora en este acto no son mas que una suerte de repetición de los mismo alegatos que utilizo en otra oportunidad procesal de la contestación de la demanda argumentos estos que fueron contradichos en su oportunidad procesal pero además de ello fueron debidamente evaluados valorados y acarados por el juez de la causa en la oportunidad de la sentencia en su parte motiva y en su parte dispositiva de manera que estos alegatos que nuevamente trae la parte actora en este acto es un intento fútil por demás de convertir el amparo en una tercera vía o en una alternativa agotados como fueron los recursos ordinarios o extraordinarios de enervar los efectos de esta sentencia porque su contenido no le fue afable a el, solicita muy respetuosamente este Tribunal declare inadmisible o en el mejor de los casos sin lugar el recurso de amparo solicitado. En este estado el Tribunal concede la palabra al Ministerio Publico quien expone: solicito del tribunal se difiera mi exposición para luego de terminada la replica y contrarréplica de las partes. El tribunal vista la petición del ministerio publico acuerda la misma en conformidad. El Tribunal les concede 15 minutos de replica y contra replica a las partes que intervienen en el proceso, consignando el tercer interviniente copia certifica de dos sentencias mencionada en alegatos. El Tribunal ordena agregar a los autos las sentencias consignadas a los fines legales consiguientes. En este estado se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quien expone: evidencia la representación del Ministerio Público que la presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la sentencia del Juzgado 2do del Municipio de esta Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 28 de mayo de 2.013, la parte accionante en amparo a denunciado en esta audiencia así como en su escrito de amparo que hay violaciones de rango constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, de igual manera el tercero coadyuvante a alegado la improcedencia de la acción de amparo por tratarse de una acción en contra de una sentencia definitivamente firme y de igual forma no considera las vulneraciones denunciadas en esta audiencia ahora bien, de la revisión realizada de las actas que conforman la solicitud de a.c. evidenció esta representación fiscal que existe un escrito consignado ante el tribunal de la causa que conoció el desalojo de fecha 27-2-2013, en donde la parte accionada en ese proceso denuncio la falta de jurisdicción no pudo determinar esta representación fiscal que exista pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, ni en la sentencia definitiva ni en la sentencia que dictó el tribunal de la causa sobre la oposición y que ha sido consignada en esta audiencia, en criterio del Ministerio Público la falta de jurisdicción puede ser opuestas en cualquier grado o estado del proceso, y debe ser decidida por el juez, mas en estos procesos breves donde debe hacerlo el mismo día o al día siguiente, de lo contrario los jueces no pueden pronunciarse sobre el fondo de la causa por que se puede violentar la garantía de los ciudadanos de ser juzgados por sus jueces naturales en consecuencia habiéndose opuesta una falta de jurisdicción que no fue decidida por el juez de la causa y habiéndose dictada la sentencia definitiva es criterio del Ministerio Público que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa ciertamente para que proceda las acciones de amparo contra sentencias definitivas, como bien lo expuso el tercero coadyuvantes, deben cumplirse ciertos requisitos entre ellos que el juez tenga un proceder arbitrario que lesiones derechos constitucionales y que contra las mismas se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que a criterio de esta representación fiscal se cumplen los requisitos establecido por la sala constitucional, para la procedencia de estos amparos, y no existen mecanismos ordinarios para que a la parte lesionada se le restituyan sus derechos constitucionales, de igual forma no puede pasar por inadvertido el Ministerio Público, la inversión de la carga que hizo el juez de la causa cuando estableció que correspondía a la parte demandada probar que el inmueble estaba exento de regulación, porque si la defensa principal del demandante era el incumplimiento de una norma que establecida que se trataba de inmuebles exento de regulación correspondía a la actor en ese proceso traer a los autos la prueba de sus alegatos o de su pretendida pretensión, si bien es cierto que los errores de juzgamiento no pueden ser sometidos a revisión a través de las acciones de a.c. el Ministerio Público considera que hay una actuación arbitraria por parte del juez, cuando por una presunción de incumplimiento de la parte accionada, y que consideró que por lógica jurídica dio por hecho su incumplimiento y no existe ningún elemento que demuestre que se constituyó en mora a la parte demandada y en consecuencia había un incumplimiento a la cláusula que el reflejó como tercera en el contrato de arrendamiento, así las cosas en criterio de este Ministerio Público la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar por existir violación de normas de rango constitucional y así lo solicita lo declare este honorable tribunal actuando en sede constitucional. Es Todo. En este estado el Tribunal en aplicación de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 01 de Febrero de 2000 recaída en el caso J.A.M.B. y Otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado, Dr. J.E.C., considera necesario la apertura a apruebas del presente amparo y en consecuencia procederá a otorgar un lapso de diez minutos a cada parte así como al ministerio publico para que promueva las que considere conveniente. Se le concede la palabra al recurrente en amparo quien expone: Visto la apertura de ese lapso nosotros como parte actora ratificamos todas y cada una de las pruebas que acompañamos al escrito de a.c. en su oportunidad consignados. Es Todo. En este estado se concede la palabra a la parte Coadyuvante quien expone: Abrasados en el principio de la comunidad de la prueba promovemos todos y cada uno de los instrumentos que rielan en autos y que favorecen a esta parte coadyuvante y muy especialmente promovemos copias certificadas de las sentencias interlocutoria que resuelve el procedimiento de oposición y de la sentencia de fondo que resuelve el conflicto surgido entre las partes, haciendo expresa aclaratoria que en ambas sentencias el juez de la causa en su parte motiva establece el porque las razones de la valoración que hace a cada prueba aportada por las partes y en caso especifico de la inversión de la carga probatoria que hace mención el ministerio publico el juez de la causa en extensa explicación hace ver las razones por la cual aplica tal principio cuya explicación me voy a eximir de dar por cuanto consta en la actas procesales, además de ello forma parte de las pruebas promovidas de la parte coadyuvante y así se desprende de las actas procesales en ambas sentencias en su parte motiva así como en la admisión de la demanda respectiva el Tribunal de la causa esgrime de forma clara las razones por la cual es competente para conocer el asunto planteado cosa que de forma indubitable responde a la delación realizada por la parte actora en este proceso sobre la presunta falta de jurisdicción del tribunal de la cuya sentencia hoy es recurrida. Muy especialmente me voy a permitir para concluir en el folio 16 del legajo de copias que he consignado y promovido el Tribunal entre otras cosas dice “ en este mismo orden de ideas este Jurisdicente considera necesario destacar que el articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, … y cualquier otra relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y, (hago yo la acotación de conjunción copulativa), al procedimiento breve previsto en el libro cuarto, titulo 12 del Código de Procedimiento Civil”, ello ciudadano Juez es una manifestación clara e indubitable de la aceptación de la competencia de ese Tribunal para ventilar el procedimiento de desalojo del local comercial, lo que indefectiblemente significa que ese Tribunal y no otro y ninguna otra instancia administrativa fiscal o gubernamental era la competente para dilucidar ese asunto, quedan así promovida las pruebas sobre las cuales se sustentan los alegatos del tercer coadyuvante en este proceso y solicitamos sean agregadas los autos admitidas sustanciadas en cuanto a derecho y darle su justo valor en la definitiva. No hay oposición a estas pruebas por parte del accionante quien señala: Solicito que se valoren en sus justos términos estas pruebas y sirvan para tomar una decisión ajustada a derecho. El Ministerio Publico hace la acotación que ratifica su opinión y tuvo a la vista todas las pruebas aportadas en este Proceso. El Tribunal vistas las pruebas aportadas las admite y las valorara en la decisión que se dictara de seguidas. El Tribunal informa a las partes, que se retirara a analizar el procedimiento y las pruebas aportadas y procederá a dictar su fallo en forma oral a las dos pm de este mismo día.- Siendo las 2:00 pm se reanuda la presente audiencia con la presencia de las partes y del Ministerio Publico mencionadas al inicio de este acto, sin que compareciere del Juez 2do del Municipio Caroní de este circuito Judicial; Ni del Juez ejecutor de medidas del Municipio Caroní, y el Tribunal procede a dejar constancia del análisis de las pruebas presentadas, procediendo a formular la DECISIÓN ORAL .

Tal como fue señalado en la audiencia pautada, pasa este Tribunal a dictar y publicar la sentencia, previa las consideraciones siguientes:

III

DE LOS ARGUMENTOS DE LAS PARTES

La parte accionante el ciudadano S.G.D.S., en su escrito de solicitud que contiene la Acción de A.C. interpuesta contra el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Ejecutor de Medidas de este mismo municipio y circunscripción, entre otras manifestaciones indica lo siguiente:

Que es el caso tal como consta en actas de las copias certificadas adjuntas de la acción RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contentivas de las actuaciones del EXPEDIENTE 6.870, nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ; que se expusieron los alegatos de ambas partes las cuales giraron alrededor de “incumplimiento o no de la obligación legal de revisar y ajustar el monto a consignar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento, inobservando así el contenido del dispositivo legal contenido en el Artículo 14 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley N° 427 de Arrendamientos Inmobiliarios; ya que es la parte actora quien debió instar este procedimiento por ante el órgano competente, como lo es la Alcaldía de Caroní, y no ante ese Juzgado de Municipio, pues conforme a la ley especial en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial, que es el alegato de la actora, referido a que dicho inmueble está exento de regulación.

Que este aspecto de nuestra doctrina y jurisprudencia fue pasada por alto por ese Juzgado, lo cual a su consideración fue el aspecto clave para la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ, la cual ha causado un perjuicio notorio, material y económico a su persona y a su representada, sin posibilidad de refutar en el superior mediante el RECURSO DE APELACION, ya que la misma fue negada por auto emanado por ese tribunal, de fecha 21-06-2013.

Que considera que con esta sentencia se están violando los derechos constitucionales de su persona y de su representada, por hechos inusuales como se evidencia en marras, en donde al momento de aperturarse en paralelo los lapsos de OPOSICION a la MEDIDA, formulada en su momento oportuno y sustanciada, llegado el termino para emitir la sentencia del particular; el sentenciador difiere su pronunciamiento de la misma, sin explicaciones fundadas a que hacer referencia; y en donde al final del proceso sentencia la causa principal con un silencio procesal absoluto a la oposición que hicieran en el cuaderno de medidas y en la contestación de la demanda; no valorando sus pruebas promovidas y dándole a la parte actora la razón sin fundamento legal alguno; sin ver exhaustivamente sus alegatos bien fundamentados en los escritos de oposición a la medida y de contestación de la demanda, que con todo respeto se permite transcribir en parte de la manera siguiente: “… PRIMERO: Del escrito de oposición a la medida decretada “Ciudadano Juez, la parte actora la SOCIEDAD CIVIL INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO “S.M.”, plenamente identificada en actas, actuando de mala fe y de manera temeraria, se está burlando de la buena voluntad de este Juzgador, fundamentando su pretensión con una serie de dichos de los cuales no se deriva inmediatamente el derecho deducido; la parte actora falsamente quiere hacer ver que mi representada no ha cumplido con el contrato de ARRENDAMIENTO A TIEMPO INDETERMINADO, suscrito entre las partes, pero resulta que es ella quien ha incumplido, al no querer suscribir un nuevo contrato de arrendamiento con el nuevo canon y perturbándola con amenazas y deteriorando el área de estacionamiento del local arrendado, ya que mí mandante ha hecho oportunamente todos los pagos de todas las mensualidades correspondientes mediante consignaciones arrendaticias a favor de la arrendadora ante el Juzgado Primero de este Municipio, Expediente Nº 1589, tal como consta en actas, de lo cual la parte demandante es conocedora desde hace mucho tiempo, consignaciones estas las cuales opongo en este acto en todo su contenido a la parte actora para surtan sus efectos legales correspondientes.

Que la parte actora en su escrito liberar punto CUARTO, manifiesta que mi representada “incumplió su obligación legal de revisar y ajustar el monto a consignar mensualmente por concepto de canon de arrendamiento…, inobservando así el contenido del dispositivo legal contenido en el artículo 14 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY NRO 427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS…”.

Que la parte actora carece de conocimientos legales al respecto, pues no es su representada la que pudiera tener esta obligación, ya que si procediera el mencionado artículo 14, el cual no es aplicable en este caso, es la parte actora que debería instar este procedimiento, pues conforme a la ley especial en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial, que es el alegato de la actora, referido a que dicho inmueble está exento de regulación, es necesario que conste a los autos el medio de prueba conducente para acreditar tal situación fáctica, como es la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente que sea posterior al 02 de Enero de 1.987, lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de la construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento y donde en dicho caso los aumentos posteriores a lo fijado contractualmente deben estar regulados o ajustados al ser un inmueble exento de regulación, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “En los contratos de arrendamientos, a tiempo determinado o indeterminados, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela, acumulado para ese mismo periodo, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.”.

Que a manera de conclusión en el caso sub lite, en el documento de compra del inmueble consignado por la parte actora junto al libelo de la demanda, en el literalmente se expresa que la construcción data desde el año 1982, esto según titulo supletorio de propiedad declarado por el juzgado, en fecha 13-07-1982.

Que según lo anterior, y tal como consta en actas no consta la existencia de la cedula de habitabilidad del inmueble que señale que el inmueble ha sido construido con posterioridad al 02 de Enero de 1.987, por lo cual es evidente, que no puede aplicarse el artículo 14, siendo por tanto improcedente el aumento unilateral pretendido por la parte actora.

Que es al actor a quien correspondía la carga de la prueba u omnusprobandide que el inmueble obtuvo su cédula de habitabilidad, con posterioridad a la fecha establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del 02 de enero de 1987, para poder aplicarse la normativa contenida tanto en el artículo 14 de la Ley especial, como en la regulación contractual por efecto del artículo 1.159 del Código Civil; pues por efecto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, varían las formas del establecimiento de los cánones de arrendamiento, ya que, en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamientos deben fijarse conforme a los artículos 29 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y para el caso especial en que el inmueble haya sido construido en fecha posterior al 02 de Enero de 1.987, como expresamente se excluye de la regulación, conforme el artículo 4, Literal “b” de la Ley Especial, es necesario que conste a los autos el medio de prueba conducente para acreditar tal situación fáctica, como es la cedula de habitabilidad o instrumento equivalente que sea posterior al 02 de Enero de 1.987, lo cual estableció el legislador para la promoción e incentivo de la construcción de bienes inmuebles destinados para el arrendamiento.

Establece el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:

“Artículo 14.- En los contratos de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado, que versen sobre inmuebles exentos de regulación y en los que no se haya pactado cláusula de valor a los fines de la actualización periódica del canon de arrendamiento mensual, éste se ajustará cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela acumulado para ese mismo período, si las partes no hubiesen llegado a un acuerdo sobre el monto del mismo.

Que está referida dicha disposición, al ajuste del canon anual para el caso de los contratos arrendaticios que versen sobre inmuebles excluidos del régimen de fijación de pensiones consagrado en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que en los mismos, los contratantes no hubieren pactado de alguna manera, dicho ajuste o aumento periódico del canon. Que debe sostenerse que, para que sea exigible –anualmente- un incremento del canon, tomando en consideración el IPC, se requiere por una parte, que el inmueble arrendado no esté sujeto a regulación y por la otra, que en el contrato, las partes no hayan convenido el ajuste anual de la pensión.

Que se trata entonces de dos requisitos concurrentes, que exige dicha disposición especial, para ajustar anualmente el canon, con base al Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.

Que tratándose de una exigencia concurrente para la aplicación del ajuste anual del canon, conforme al Índice de Precios al Consumidor, como lo pretende la demandante, no sólo la demostración de la falta de cláusula de valor, sino que aunado a ello, el inmueble dado en arrendamiento está sujeto al procedimiento de regulación de alquileres y la parte actora nunca se preocupó de solicitarla ante el ente respectivo.

Que aunado a lo anterior tiene que el Artículo 7 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY NRO 427 DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS textualmente dice: Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos.

Que se deduce que teniendo regulación el inmueble arrendado, no se puede derogar esto por acuerdo entre las partes, cuando la regulación de los alquileres de inmuebles tal como está establecido en el artículo 29, beneficia más al arrendatario, que los índices de inflación del Banco Central de Venezuela, publicados anualmente.

Que agotadas las vías ordinarias y por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, Conforme a nuestra CONSTITUCION NACIONAL, LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, EL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, y EL DECRETO DE LEY CONTRA LOS DESALOJOS ARBITRARIOS, así como la articulación a la totalidad del articulado de la Constitución, Leyes , Códigos y decreto citados a todo lo largo del presente escrito y en atención a la verdad y a las reglas de imparcialidad y celeridad procedimental que deben orientar la actuación judicial y seguro como esta del Derecho que le asiste; y en virtud de que se han quebrantado normas procésales en vigor, de orden público y de obligatorio cumplimiento, y DERECHOS CONSTITUCIONALES; es por lo que solicita, se restablezca su situación jurídica infringida, conforme a los pedimentos siguientes:

PRIMERO

Que sea ADMITIDO y declarado CON LUGAR, el presente recurso o acción de A.C..

SEGUNDO

Que de acuerdo a lo establecido en él ARTÍCULO 18, Ordinal Segundo y Tercero, de la LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, solicitan se les notifique de esta Acción a los ciudadanos siguientes:

A-) Al Doctor D.R., Juez titular del JUZGADO SEGUNDO DELMUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ;

B-) A la Doctora ROEMIRA NAVARO, Jueza titular del JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

TERCERO

Que de acuerdo a los ARTICULOS 25 y 138 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela antes descritos, al ARTICULO 244 del Código de Procedimiento Civil y al ARTICULO 6° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ANULEN:

A-) Todo el PROCEDIMIENTO DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, INCOADO CONTRA SU REPRESENTADA contentivo de las actas del EXPEDIENTE N° 6.870, nomenclatura del JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONÍ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

B-) La SENTENCIA dictada en fecha 28-05-2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN PUERTO ORDAZ.

CUARTO

Que con la admisión del presente Amparo, sean restituidos inmediatamente en el inmueble del cual fueron desalojados, consistente de DOS (02) locales distinguidos con el N° 01 y DEPOSITO, ubicados en la planta baja del EDIFICIO GALIAS, UNARE I, Carrera Guarapiche, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

QUINTO

Que las copias anexas al escrito sean admitidas como pruebas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la sentencia definitiva en su justo valor probatorio.

En relación a los presuntos agraviantes el Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a este Juzgado a ejercer defensa o argumentación alguna, y así expresamente se señala.-

ARGUMENTOS DEL TERCERO COADYUVANTE

Comparece en la audiencia oral como tercero coayuvante Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, a traves de su apoderado Judicial en la audiencia oral argumento lo siguiente: el presente acto tiene como finalidad dilucidar la acción de amparo interpuesta por la parte demandada en el juicio principal que se ventilo entre el juzgado segundo de municipio de esta circunscripción judicial efectivamente estamos en presencia de un procedimiento de a.c. en contra de una sentencia o pronunciamiento jurisdiccional para lo cual de vital importancia rescatara el concepto de la mas acreditada doctrina y jurisprudencia patria le han dado a lo que es la sentencia que no es otra cosa que el pronunciamiento jurisdiccional que pone fin a la controversia suscitada entre las partes dentro de un marco y escenario denominado proceso judicial esa sentencia cuando contra ella se han intentado los mecanismos ordinarios o extraordinarios que la ley le concede para tratar de enervar los efectos de la misma en tiempo oportuno o bien cuando la ley no concede recurso alguno contra ella (como es el caso que nos ocupa) estamos en presencia entonces de una sentencia definitivamente firme que goza de dos principios fundamentales cuales son; la inmutabilidad de la sentencia y el principio de la cosa juzgada que no es otra cosa que la imposibilidad de revisión o modificación de ese pronunciamiento jurisdiccional a través de las vías distintas que la misma norma rectora establece este introito es necesario a los fines de esclarecer de forma palmaria la improcedencia bajo todo punto de vista legal del a.c. intentado el amparo contra sentencia solo es procedente cuando se reúnen en forma concatenada tres elementos esencialísimos para su validez, sentido y alcance el primero de ellos que esa sentencia sea el producto de un acto de abuso de poder y extralimitación de las funciona del juez, segundo que ese acto o que ese pronunciamiento producto de las extralimitación de funciones y ese abuso de poder cause de manera clara indubitable y directa lesiones de rango solo constitucional y de ninguna forma presuntas lesiones de rango legal y tercero no menos importante que esa sentencia y sobre esa sentencia ya se hayan agotado las vías ordinarias o extraordinarias que la ley concede tratar enervar su efectos, en la presente causa se repite nos encontramos con una sentencia que fue producto del transitar por todos y cada uno de los estados grados e instancias que componen un proceso judicial y que tiene además carácter de cosa juzgada. Los argumentos esgrimidos por la parte actora en este acto no son mas que una suerte de repetición de los mismo alegatos que utilizo en otrora oportunidad procesal de la contestación de la demanda argumentos estos que fueron contradichos en su oportunidad procesal pero además de ello fueron debidamente evaluados valorados y acarados por el juez de la causa en la oportunidad de la sentencia en su parte motiva y en su parte dispositiva de manera que estos alegatos que nuevamente trae la parte acora en este ato es un intento fútil por demás de convertir el amparo en una tercera vía o en una alternativa agotaos como fueron los recursos ordinarios o extraordinarios de enervar los efectos de esta sentencia porque su contenido no le fue afable a el no estamos en presencia de violaciones de rango constitucional no estamos en presencia de lesiones al debido proceso ni a la defensa estamos en presencia de un intento de desvirtuar la naturaleza y sentido del a.c. y convertirlo en un recuso mas cosa esta que ha sido reiteradamente censurada y denunciado por nuestro máximo tribunal de justicia por estos argumento solicitamos muy respetuosamente este tribunal declare inadmisible o en el mejor de los casos sin lugar el recurso de amparo solicitado.”

ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

… evidencia la representación del Ministerio Publico que la presente acción de a.c. ha sido interpuesta contra la sentencia del Juzgado 2do del Municipio de esta Ciudad de Puerto Ordaz, de fecha 28 de mayo de 2.013, la parte accionante en amparo a denunciado en esta audiencia así como en su escrito de amparo que hay violaciones de rango constitucional como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, de igual manera el tercero coadyuvante a alegado la improcedencia de la acción de amparo por tratarse de una acción en contra de una sentencia definitivamente firme y de igual forma no considera las vulneraciones denunciadas en esta audiencia ahora bien, de la revisión realizada de las actas que conforman la solicitud de a.c. evidencio esta representación fiscal que existe un escrito consignado ante el tribunal de la causa que conoció el desalojo de fecha 27-2-2013, en donde la parte accionada en ese proceso denuncio la falta de jurisdicción no pudo determinar esta representación fiscal que exista pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, ni en la sentencia definitiva ni en la sentencia que dicto el tribunal de la causa sobre la oposición y que ha sido consignada en esta audiencia, en criterio del ministerio publico la falta de jurisdicción puede ser opuestas en cualquier grado o estado del proceso, y debe ser decidida por el juez, mas en estos procesos breves donde debe hacerlo el mismo día o al día siguiente, de lo contrario los jueces no pueden pronunciarse sobre el fondo de la causa por que se puede violentar la garantía de los ciudadanos de ser juzgados por sus jueces naturales en consecuencia habiéndose opuesta una falta de jurisdicción que no fue decidida por el juez de la causa y habiéndose dictada la sentencia definitiva es criterio del ministerio publico que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa ciertamente para que proceda las acciones de amparo contra sentencias definitivas, como bien lo expuso el tercero coadyuvantes, deben cumplirse ciertos requisitos entre ellos que el juez tenga un proceder arbitrario que lesiones derechos constitucionales y que contra las mismas se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que a criterio de esta representación fiscal se cumplen los requisitos establecido por la sala constitucional por que existen los requisitos exigidos por la sala constitucional para la procedencia de estos amparos, y no existen mecanismos ordinarios para que a la parte lesionada se le restituyan sus derechos constitucionales, de igual forma no puede pasar por inadvertido el ministerio publico, la inversión de la carga que hizo el juez de la causa cuando estableció que correspondía a la parte demandada probar que el inmueble estaba encentó de regulación, porque si la defensa principal del demandante era el incumplimiento de una norma que establecida que se trataba de inmuebles encentó de regulación correspondía a la actor en ese proceso traer a los autos la prueba de sus alegatos o de su pretendida pretensión, si bien es cierto que los errores de juzgamiento no pueden ser sometidos a revisión a través de las acciones de a.c. el ministerio publico considera que hay una actuación por parte del juez, cuando por una presunción de incumplimiento de la parte accionada, y que considero que por lógica jurídica dio por hecho su incumplimiento y no existe ningún elemento que demuestre que se constituyo en mora a la parte demandada y en consecuencia había un incumplimiento a la cláusula que el reflejo como tercera en el contrato de arrendamiento, así las cosas en criterio de este ministerio publico la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar por existir violación de normas de rango constitucional y así lo solicita lo declare este honorable tribunal actuando en sede constitucional…

IV

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DECISION

Es sabido que la Acción de A.C., conforme al Artículo 27 de la vigente Constitución y los Artículos 1, 2 y 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, tiene por fin impedir que una situación jurídica sea lesionada en forma irreparable, por la violación de derechos o garantías constitucionales de aquél que se encuentre en dicha situación, impidiendo que el daño a ella se cause (amenaza de infracción) o que no continúe, caso en que el amparo persigue se restablezca la misma situación existente antes de la lesión, o una semejante a ella, si no pudiera lograrse un restablecimiento idéntico. La situación jurídica infringida no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.

Por ello, quien incoa una acción de a.c. debe fundarla en que la violación de derechos y garantías constitucionales están causando un daño inminente, inmediato e irreparable, a una situación jurídica, o a una amenaza también inminente, a sus derechos.

En el caso de autos, de acuerdo a los términos expuestos en el escrito que contiene la Solicitud del A.C. así como la Audiencia Oral y Publica, el Tribunal observa que el accionante, Ciudadano S.G.D.S., presentó A.C. contra del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y Juzgado Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar en la cual señala la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, fundamentándose para ello en que el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar le violento sus derechos ya según su decir “…sin observar sin valorar una prueba que en su oportunidad procesal nosotros promovimos que tiene que ver con la falta de jurisdicción del poder judicial para conocer demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento que se interpongan ante este órgano del estado venezolano para que les conmine o a ellos sean condenados en su condición de arrendadores a efectuar el aumento del canon de arrendamiento, conforme al articulo 14 del decreto con rango valor y fuerza de la Ley de Arrendamiento inmobiliario esa decisión de la sala civil esa sentencia de la sala civil corresponde a la fecha del 27 de julio 2010…”, así mismo señala que “…la parte actora desnaturalizo el propósito y razón que le confirió el legislador al articulo 14 del decreto con rango valor y fuerza de la ley de arrendamiento inmobiliario el cual dicho articulo no es aplicable en este caso ya que es la parte actora la que debe instar este procedimiento en los inmuebles sujetos a regulación, los cánones de arrendamiento deben fijarse conforme a lo establecido en el articulo 29 del decreto con rango valor y fuerza de la ley de arrendamiento inmobiliario y esa regulación debe hacerse por ante los órganos competente como es la alcaldía Caroní y no ante el juzgado segundo de municipio es por lo que el tribunal segundo de municipio inobservo esa jurisprudencia de carácter vinculante de fecha 27 de julio del año 2010 de la sala civil…”, aunado a otros elementos que menciona en su defensa, haciéndose la acotación este Juzgador que NADA SEÑALA EN CUANTO A LA PRESUNTA DENUNCIA DE VIOLACION CONSTITUCIONAL POR PARTE DEL TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARONI, HACIENDO OMISION TOTAL DE LO MENCIONADO EN EL LIBELO CONTRA ESTE JUZGADO, así mismo en relación a este punto el tercero adyacente, menciono “…que estamos en presencia de un procedimiento de a.c. en contra de una sentencia o pronunciamiento jurisdiccional para lo cual de vital importancia rescatar el concepto de la mas acreditada doctrina y jurisprudencia patria le han dado a lo que es la sentencia que no es otra cosa que el pronunciamiento jurisdiccional que pone fin a la controversia suscitada entre las partes dentro de un marco y escenario denominado proceso judicial esa sentencia cuando contra ella se han intentado los mecanismos ordinarios o extraordinarios que la ley le concede para tratar de enervar los efectos de la misma en tiempo oportuno o bien cuando la ley no concede recurso alguno contra ella (como es el caso que nos ocupa) estamos en presencia entonces de una sentencia definitivamente firme que goza de dos principios fundamentales cuales son; la inmutabilidad de la sentencia y el principio de la cosa juzgada que no es otra cosa que la imposibilidad de revisión o modificación de ese pronunciamiento jurisdiccional a través de las vías distintas que la misma norma rectora establece este introito es necesario a los fines de esclarecer de forma palmaria la improcedencia bajo todo punto de vista legal del a.c. intentado el amparo contra sentencia solo es procedente cuando se reúnen en forma concatenada tres elementos esencialísimos para su validez, sentido y alcance el primero de ellos que esa sentencia sea el producto de un acto de abuso de poder y extralimitación de las funciona del juez, segundo que ese acto o que ese pronunciamiento producto de las extralimitación de funciones y ese abuso de poder cause de manera clara indubitable y directa lesiones de rango solo constitucional y de ninguna forma presuntas lesiones de rango legal y tercero no menos importante que esa sentencia y sobre esa sentencia ya se hayan agotado las vías ordinarias o extraordinarias que la ley concede tratar enervar su efectos…”, y continua indicando al respecto que “…Los argumentos esgrimidos por la parte actora en este acto no son mas que una suerte de repetición de los mismo alegatos que utilizo en otrora oportunidad procesal de la contestación de la demanda argumentos estos que fueron contradichos en su oportunidad procesal pero además de ello fueron debidamente evaluados valorados y aclarados por el juez de la causa en la oportunidad de la sentencia en su parte motiva y en su parte dispositiva de manera que estos alegatos que nuevamente trae la parte acora en este ato es un intento fútil por demás de convertir el amparo en una tercera vía o en una alternativa agotados como fueron los recursos ordinarios o extraordinarios de enervar los efectos de esta sentencia porque su contenido no le fue afable a el no estamos en presencia de violaciones de rango constitucional no estamos en presencia de lesiones al debido proceso ni a la defensa estamos en presencia de un intento de desvirtuar la naturaleza y sentido del a.c. y convertirlo en un recuso mas cosa esta que ha sido reiteradamente censurada y denunciado por nuestro máximo tribunal de justicia por estos argumento solicitamos muy respetuosamente este tribunal declare inadmisible o en el mejor de los casos sin lugar el recurso de amparo solicitado.”, y concluye este aspecto cuando señala que “…además de ello forma parte de las pruebas promovidas de la parte coadyuvante y así se desprende de las actas procesales en ambas sentencias en su parte motiva así como en la admisión de la demanda respectiva el Tribunal de la causa esgrime de forma clara las razones por la cual es competente para conocer el asunto planteado cosa que de forma indubitable responde a la delación realizada por la parte actora en este proceso sobre la presunta falta de jurisdicción del tribunal de la cuya sentencia hoy es recurrida. Muy especialmente me voy a permitir para concluir en el folio 16 del legajo de copias que he consignado y promovido el Tribunal entre otras cosas dice “ en este mismo orden de ideas este Jurisdicente considera necesario destacar que el articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, … y cualquier otra relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y, (hago yo la acotación de conjunción copulativa), al procedimiento breve previsto en el libro cuarto, titulo 12 del Código de Procedimiento Civil”, ello ciudadano Juez es una manifestación clara e indubitable de la aceptación de la competencia de ese Tribunal para ventilar el procedimiento de desalojo del local comercial, lo que indefectiblemente significa que ese Tribunal y no otro y ninguna otra instancia administrativa fiscal o gubernamental era la competente para dilucidar ese asunto…”, en relación a este punto de falta de pronunciamiento sobre la incidencia de falta de jurisdicción propuesta el Ministerio Publico señalo “…de la revisión realizada de las actas que conforman la solicitud de a.c. evidencio esta representación fiscal que existe un escrito consignado ante el tribunal de la causa que conoció el desalojo de fecha 27-2-2013, en donde la parte accionada en ese proceso denuncio la falta de jurisdicción no pudo determinar esta representación fiscal que exista pronunciamiento por parte del tribunal de la causa, ni en la sentencia definitiva ni en la sentencia que dicto el tribunal de la causa sobre la oposición y que ha sido consignada en esta audiencia, en criterio del ministerio publico la falta de jurisdicción puede ser opuestas en cualquier grado o estado del proceso, y debe ser decidida por el juez, mas en estos procesos breves donde debe hacerlo el mismo día o al día siguiente, de lo contrario los jueces no pueden pronunciarse sobre el fondo de la causa por que se puede violentar la garantía de los ciudadanos de ser juzgados por sus jueces naturales en consecuencia habiéndose opuesta una falta de jurisdicción que no fue decidida por el juez de la causa y habiéndose dictada la sentencia definitiva es criterio del ministerio publico que hubo violación al debido proceso y al derecho a la defensa ciertamente para que proceda las acciones de amparo contra sentencias definitivas, como bien lo expuso el tercero coadyuvantes, deben cumplirse ciertos requisitos entre ellos que el juez tenga un proceder arbitrario que lesiones derechos constitucionales y que contra las mismas se hayan agotado las vías ordinarias, por lo que a criterio de esta representación fiscal se cumplen los requisitos establecido por la sala constitucional por que existen los requisitos exigidos por la sala constitucional para la procedencia de estos amparos, y no existen mecanismos ordinarios para que a la parte lesionada se le restituyan sus derechos constitucionales…”.-

Ahora bien analizado los argumentos presentados en relación a la omisión del Tribunal Segundo de Municipio Caroní de tramitar y pronunciarse sobre la falta de jurisdicción propuesta, y haber dictado sentencia de fondo obviando tal circunstancia, este Tribunal observa que efectivamente al folio 516 al 520 del cuaderno de medidas del expediente nro,6870 del Tribunal Segundo de Municipio Caroní, pruebas estas que el Tribunal otorga pleno valor probatorio al demostrar las actuaciones efectivamente realizadas en el expediente, cursa escrito presentado por la empresa Tasca Restaurant Fuente de Soda Casa Blanca, C.A., en la cual en el capitulo III del petitorio en el punto C, el demandado en ese procedimiento solicito lo siguiente: “C.) Se declare INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, según sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de Julio del año dos mil diez Nro.00789, que declaro “…el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION para conocer y decidir la demanda que por de cumplimiento de contrato de arrendamiento interpusieren el ciudadano HICHAM NASSER y la sociedad mercantil ALMACÉN DEL LAGO BARALT, C.A. contra los ciudadanos R.I.V.B., M.V.B., M.M. VILORIA BARRETO, NORLA M.V.B. y E.S.V.B., para que se les conminen a ello sean condenados en su condición de arrendadores, a efectuar el aumento del canon arrendaticio del inmueble constituido por un local comercial conforme al artículo 14 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.”, y además se observa que la sentencia a que hace mención el accionante en amparo y que alego para la falta de jurisdicción fue promovida como pruebas en el juicio principal cursante al folio 16 de las copias certificadas consignadas con el expediente, el día 27-2-13, es decir en la mismo oportunidad que esta fue solicitada en el cuaderno de medidas.-

Quien aquí decide observa que es clara la confusión en que incurrió el promovente del escrito cuando en el punto sea habla que el tribunal declara su incompetencia, y sin embargo en la explicación del porque lo solicita, señala con diáfana claridad fundada en la sentencia a que hace alusión, que EL PODER JUDICIAL NO TIENE JURISIDICCION, para conocer del asunto planteado, observándose igualmente que en la presente acta manifiesta el accionante claramente que según su criterio, es el ente municipal a quien le corresponde conocer la causa ya que es la alcaldía del municipio Caroní la encargada de fijar los cánones de arrendamiento, y así menciona que se debe aplicar el articulo 29 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referido a la regulación de los cánones de arrendamiento. Siendo ello así el Juez, por aplicación del principio del Iura Novit Curia, debía observar que en el presente caso se estaba solicitando su falta de jurisdicción, en relación a la administración Pública, o en todo caso, entender que había esa petición de falta de jurisdicción y decidir la misma, el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 59.- La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte.

En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político-Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62

.

Así mismo el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 35

En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación.

De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.

En base a las normas supra señaladas, tenemos que la falta de jurisdicción o de competencia puede ser propuesta por el accionado en un juicio de arrendamiento, en primer lugar como cuestión previa al momento de la contestación de la demanda, y una vez resuelta si hubiere el recurso de regulación de jurisdicción se tramita por cuaderno separado NO PUDIENDO SENTENCIAR LA CAUSA SUSPENDIENDOSE ESTA HASTA QUE CONSTE EN AUTOS LA DECISION DEL RECURSO, y en segundo lugar oponerse en cualquier estado de la causa, por ser esta de orden publico, y en aplicación de la primera parte del articulo 59 del Código de Procedimiento Civil, y en esta caso debe tramitarse con aplicación análoga del articulo 35 antes mencionado, es decir, pronunciarse el juez el mismo día o al día siguiente, y si se ejerce el recurso, abrir cuaderno separado para su tramitación no pudiendo decidir la causa hasta tanto esta no sea resuelta. Procedimiento este que es de estricto orden publico, y no puede ser obviado por el Tribunal, so pena de incurrir en la emisión de actos viciados de nulidad absoluta.-

Ahora bien, no puede confundirse la jurisdicción de la competencia, como se ha pretendido por las partes en este proceso, a este respecto podemos indicar que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Texto Adjetivo Civil los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto. La Competencia es la medida de la jurisdicción, todos los jueces tienen jurisdicción pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que la competencia viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía.

La Sala Político Administrativo, en Sentencia de fecha 07 de Octubre de 1993, Ponente Magistrado Dr. A.D.A., juicio Inversora Banco Industrial de Venezuela, C.A. (Inbiven) Vs. Obras marítimas y Civiles, C.A. (Omyca), Exp. No. 9.222; Reiterada: SCC, 05/04-1995, Ponente Magistrado Dr. A.A.B., Exp. No. 91-0496, establece: “…La competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo el proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia…”

Siendo así, al ser propuesta la falta de jurisdicción, ERA OBLIGATORIO PARA EL JUEZ DE CAUSA pronunciarse al respecto, sin poder decidir al fondo del asunto, mientras ello no estuviera resuelto, al no pronunciarse sobre tal solicitud, le fue violado a la parte accionante su derecho a ser amparada por los tribunales de la República, pues ella tiene derecho a que su solicitud, de urgente requerimiento por tratarse de asuntos en donde está involucrado el orden público, como lo es la materia de jurisdicción, cuente con un pronunciamiento, favorable o desfavorable a su pretensión, pero en todo caso, expreso, de manera tal que: i) sea atendida su solicitud y ii) pueda ejercer los recursos impugnatorios correspondientes en contra de la decisión, en caso de ser adversa a su pretensión., y con esta incidencia resuelta es que el juez, si fuera el caso proceda a decidir el fondo del asunto, por lo que mal podía el Tribunal de instancia sentenciar la causa de fondo en este caso, por lo que considera este Juzgador que efectivamente ha quedado demostrado en autos, la violación constitucional alegada por la parte Agraviada, solo en cuanto a este punto referido a la falta de pronunciamiento sobre la falta de jurisdicción propuesta, y el tribunal realizara la explicación, detallada en la motivación del fallo en la publicación escrita del mismo, en relación al fallo objeto de amparo, mas sin embargo considera este Juzgador que la petición en relación a que se deseche o anule todo el procedimiento llevado en el expediente Nro.6870, carece de fundamento ya que el p.d.a. no puede tomarse como una tercera instancia, y no le corresponde a este Juzgador análisis la situación de fondo de la causa, máxime cuando como ya se ha dicho, se reconoce la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por la falta de pronunciamiento de la falta de jurisdicción propuesta, lo que demuestra claramente que será el juez correspondiente quien deberá analizar los argumentos presentados en el juicio, y no este tribunal por vía de amparo. Así mismo es de observarse que en relación al amparo contra la Actuación de la Jueza Ejecutora de medidas del Municipio Caroní, observa este Juzgador que el Accionante hizo omisión absoluta en la audiencia de tales circunstancias, sin presentar alegaciones o pruebas algunas al respecto, por lo que es improcedente el amparo contra la actuación del Juzgado ejecutor de Medidas en fecha 14-3-13., siendo igual improcedente la petición de la devolución del inmueble, en virtud que debe culminarse el procedimiento de instancia, aunado a que existe sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa declarando improcedente la oposición presentada, y decisión esta que no es objeto de este amparo, ahora bien de todo lo indicado queda claramente establecido que debe concluirse en forma efectiva la etapa congnositiva del expediente, solventarse las fallas procesales ocurridas, el Tribunal que corresponda el conocimiento de la causa, cumplir los procedimientos legales aquí mencionados, y pronunciarse en consecuencia, no pudiéndose a través de esta vía pretenderse la anulación de todo el juicio, sin que se evidencia la resolución definitiva de este proceso, y siendo que efectivamente se incurrió en una falla o violación de orden procesal, que violenta el debido proceso, y el derecho a la defensa de la accionante en amparo, lo procedente es que se anule la sentencia objeto de amparo, y se proceda el Tribunal de la causa a decidir la falta de jurisdicción propuesta, y hacer los demás procedimientos correspondientes, no pudiéndose entrar a dilucidar los demás elementos señalados ya que todos ellos precisamente están dirigidos a omisiones o señalamientos de la sentencia que por esta vía se anula, por lo que en consecuencia de ello la acción Amparo propuesta debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, intentada por el ciudadano S.G.D.S. actuando en su propio nombre y en el de su representada la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., contra todo el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento seguido en el expediente nro.6870 del Tribunal 2do del Municipio Caroní, contra la sentencia dictada el 28-5-2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en el expediente 6870, y contra la ejecución de medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y actuando como tercero la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO, S.M., ya identificados supra, SOLO EN LO ATINENTE A LA FALTA U OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION PROPUESTA, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la Nulidad de la sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 6870 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, ordenándose que se tramite la solicitud de falta de Jurisdicción planteada conforme a la ley, y efectuado el mismo se continúe la causa, si así fuere el caso.-

SEGUNDO

Se declara Improcedente la petición en contra de la totalidad del procedimiento llevado por el juzgado de la causa en el expediente 6870, con la excepción planteada en el punto primero.-

TERCERO

Se declara improcedente el recurso en cuanto al acto de fecha 14-3-13, efectuado en la medida cautelar practicado por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní.-

CUARTO

Se declara improcedente la petición de restitución al inmueble objeto de desalojo de la parte accionada.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. Y así se establecerá en la dispositiva del fallo.-

En el fallo expuesto en la audiencia oral, este Tribunal estableció claramente la fundamentación de hechos y de derecho de su decisión.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, Actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 ordinal 1ro y 3ro 253 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 15, 16, 59, 242, 243, 244, 341, 506, 509 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4, 6 y 26 de la Ley de Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 35 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION DE A.C. intentada por el ciudadano S.G.D.S. actuando en su propio nombre y en el de su representada la Sociedad Mercantil TASCA RESTAURANT FUENTE DE SODA CASA BLANCA, C.A., contra todo el procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento seguido en el expediente nro.6870 del Tribunal Segundo del Municipio Caroní, contra la sentencia dictada el 28-5-2013, por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR en el expediente 6870, y contra la ejecución de medida de secuestro practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y actuando como tercero la empresa INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO, S.M., ya identificados supra, SOLO EN LO ATINENTE A LA FALTA U OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR SOBRE LA FALTA DE JURISDICCION PROPUESTA, en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara la Nulidad de la sentencia definitiva, dictada en fecha 28 de Mayo de 2013, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, en el expediente signado con el Nro. 6870 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, ordenándose que se tramite la solicitud de falta de Jurisdicción planteada conforme a la ley, y efectuado el mismo se continúe la causa, si así fuere el caso.-

SEGUNDO

Se declara Improcedente la petición en contra de la totalidad del procedimiento llevado por el juzgado de la causa en el expediente 6870, con la excepción planteada en el punto primero.-

TERCERO

Se declara improcedente el recurso en cuanto al acto de fecha 14-3-13, efectuado en la medida cautelar practicado por la Jueza Ejecutora de Medidas del Municipio Caroní.-

CUARTO

Se declara improcedente la petición de restitución al inmueble objeto de desalojo de la parte accionada.-

QUINTO

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL.

DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN PUERTO ORDAZ, A LOS VEINTITRES (23) DIA DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 154º DE LA FEDERACION.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. J.S.M..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de Ley, siendo las Tres horas veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.)

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.C.

Exp. Nº.43.438

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR