Decisión nº 112-2014 de Tribunal Primero de Juicio de Delta Amacuro, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteLuis Caraballo
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 10 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2005-002790

ASUNTO : YP01-P-2005-002790

RESOLUCIÓN Nº 112- 2014

Sentencia Condenatoria (Admisión de Hechos).

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZ: LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA, Juez Provisorio del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

SECRETARIA: N.D.V.H.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. E.F., Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

VÍCTIMA: Estado Venezolano.

DEFENSOR: Abg. CLARENSE D.R.P., Defensor Público Segundo Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado D.A..

ACUSADA: EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA, titular de la cedula de Identidad número V- 14.905.596, de 34 años de edad, Secretaria administrativa de Educación, trabaja en la casa Integral de Tacoa, hija de I.G. (V) y E.N. (V), residenciada en Hacienda del Medio, vereda Nº 40, casa Nº 01, cerca de la Escuela A.D.F., Teléfono Nº 0424-965-1793.

DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico, prevista en el artículo 43, ordinal 1º eiusdem.

I

DE LA CAUSA

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado D.A., asunto constante de cuarenta y dos (42) folios útiles, procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado D.A., a cargo del Abogado J.M.D., con escrito de presentación de la ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA, plenamente identificada Ut- Supra, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en agravio del estado Venezolano.

En fecha 13 de mayo de 2005, se realizó la correspondiente audiencia de presentación de imputados, ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.; audiencia en la cual se acordó tramitar la causa por la vía ordinaria, imponiéndosele a la ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha; por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico, prevista en el artículo 43, ordinal 1º eiusdem, en agravio del estado venezolano.

En fecha 23 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, representada por el Abogado J.M.D., en contra de la ciudadana EDIRYS DEL VALLE GARCÍA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico, prevista en el artículo 43, ordinal 1º eiusdem, en agravio del estado Venezolano.

En fecha 20 de abril de 2014, se realizó la correspondiente audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., en la cual se decidió:

…(omissis)… Primero: Se admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público, así como los Medios probatorios ofrecidos por la misma, así como los medios probatorios ofrecidos por la Defensa igualmente se admiten en su totalidad. Segundo: En cuanto a la solicitud de la progenitora de la imputada y la cual cursa en autos, recibida en fecha 12 de presente mes y año, y solicitada en Audiencias por el Defensor Público, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal es necesario determinar que si bien es cierto estamos en presencia de un hecho punible de acción pública no se han modificado los motivos que dieron lugar a que se dictara en contra de la imputada una Medida Preventiva Privativa de Libertad, razón por la cual se mantiene la misma; visto que la pena a imponerse puede ser bastante grave, la misma debe continuar en el retén policial de Guasina. Tercero: Se apertura el Juicio Oral y Público, para ello este Tribunal dictará el correspondiente auto, asimismo se ordena a la secretaria remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio y se insta a las partes para que concurran al Juzgado de Juicio de éste Circuito Judicial Penal en el lapso común de cinco (5) días…

En fecha 15 de julio de 2005, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A., emitió el correspondiente auto de apertura a juicio, ordenándose el enjuiciamiento oral y público de la acusada EDIRYS DEL VALLE GARCÍA, por estar presuntamente incursa en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico, prevista en el artículo 43, ordinal 1º eiusdem, en agravio del estado Venezolano.

En fecha 15 de julio de 2005, se recibió el presente asunto en este Juzgado de Juicio Ordinario.

En fecha 08 de diciembre de 2014, se dio inicio a la audiencia de juicio oral y público; en la cual la acusada EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA, plenamente identificada Ut-supra; libre de todo apremio y de toda coacción, estando en pleno conocimiento de sus derechos, así como también del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, admitió los hechos y reconoció su participación como autora del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico, prevista en el artículo 43, ordinal 1º eiusdem, en agravio del estado Venezolano; razón por la cual se genera la presente actuación procesal.

II

DEL DERECHO

En fecha 08 de diciembre de 2014, se dio inicio al debate oral y público en el presente asunto penal, identificado con el alfanumérico YP01-P-2005-002790, audiencia en la cual la Fiscala Sexta del Ministerio Público, Abg. E.F., expuso:

Ratifico en su totalidad la acusación formulada en contra de la acusada de autos presente en esta sala, ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA, titular de la cedula de Identidad número V- 14.905.596, de 34 años de edad, Secretaria administrativa de Educación, trabaja en la casa Integral de Tacoa, hija de I.G. (V) y E.N. (V), residenciada en Hacienda del Medio, vereda Nº 40, casa Nº 01, cerca de la Escuela A.D.F., Teléfono Nº 0424-965-1793, ante este Tribunal se demostrara la responsabilidad penal de la ciudadana acusada, quien fue aprehendida en fecha 10 de Mayo de 2005, siendo aproximadamente a las 2:40 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención de este Estado (DISIP), quienes dando cumplimiento a la orden de morada Nro. YP01-P-2005-2780, emanado del Juzgado Tercero de Control, a una vivienda ubicada en la Vereda 40, casa S7N de la Urbanización Hacienda del Medio de esta Ciudad Construida con paredes de Bloque, de color verde con sus columnas azules, con ventanas tipo persianas de vidrio, cercada en su totalidad con protectores de metal color blanco donde habita un ciudadano de nombre ALIMIR GONZALEZ, se procedió a ubicar a dos personas para que sirvieran de testigos, quines quedaron identificados como los ciudadanos CAMPOS D.E., titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.526.078 y MARCANO LACOURT R.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.905.712, una vez en el sitio, los funcionarios actuantes procedieron a tocar la puerta y a identificarse. Procediendo la ciudadana NARVAEZ GACRÍA EDIRYS DEL VALLE, esposa del ciudadano ALIMIR GONZALEZ, a quien se le leyó el contenido de la orden de visita domiciliaria a quien se le entregó copia de la misma. Procediendo a efectuar la inspección del referido inmueble en presencia de la dueña y de los testigos antes mencionados. Dicho inmueble esta conformado por tres habitaciones, un comedor, una cocina, un baño anexo, un lavandero y un pequeño patio. Al momento de inspeccionar la primera habitación debidamente identificada en el acta de visita domiciliaria, se inspeccionó un escaparate de madera que tiene tres secciones, consiguiendo en la parte izquierda una cartera para damas de color negro que al abrirla contenía en su interior la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES. En el piso se ubico una caja grande de cartón destinada a la ropa sucia, la cual contenía en su interior una caja de cartón con restos de presunta droga. Se detectó una pesa electrónica de color negro marca Tanita; modelo 1479, presumiéndose que la misma era utilizada para el pesaje de la sustancia estupefaciente. De igual forma se detectó en la misma casa dos paquetes de liga con varios pedazos de bolsa plástica y un rollo de hilo pabilo que pudiera utilizarse para el amarre de los envoltorios de presunta droga. En la Segunda habitación no se logró incautar nada. En la tercera habitación se logró incautar un teléfono celular telcel serial GXT070168, modelo GCP4500. En el baño se logró incautar dentro de la poceta unos envoltorios de papel aluminio de regular tamaño, los cuales fueron extraídos por el funcionario D.B., logró sacar dos envoltorios los cuales contenía en su interior una sustancia de color blanquecina presumiendo que la misma era droga, evidenciadse que la dueña de la casa quiso botar esos paquetes por el desagüe; razón por la cual se procedió a romper la poceta por el borde de la base, lográndose sacra una bolsa de material plástico sintético de color amarillo que al abrirla tenía una sustancia polvorienta de color amarillo de presunta droga, además se sacó la cantidad de siete envoltorios de papel aluminio que contenía una sustancia pastosa de regular tamaño de color blanquecino la cual se presume que es droga, asimismo se presume que parte de la droga se había ido por la cañería. Asimismo en el inodoro de la regadera se ubicó 4 envoltorios los cuales tenían la misma sustancia incautada. Se presume que por la tardanza de la dueña de la casa al abrir la puerta le sirvió para botarla por el desagüe, utilizando la poceta para tal fin. En la cocina se ubicó en el piso del fregadero una olla de cocina con restos de presunta droga, así mismo se localizó dos cajas de cartón contentivos de varios envoltorios de presunto bicarbonato de sodio, se detecto un colador by un rollo de papel aluminio, presumiéndose que eran los materiales utilizados para preparar esta sustancia. Se solicitó la colaboración de la Policía Municipal específicamente de una agente femenina, para requisar a la dueña, no encontrándose nada, por lo que procedieron a leerles sus derechos como imputada. Una vez demostrado esto en el debate contradictorio y sustentada la acusación fiscal, el Ministerio Público solicita a este Tribunal que una vez tenido conocimiento por parte de los órganos de prueba y mediante el principio de inmediación en cumplimiento de su deber encomendado por el estado venezolano dicte una sentencia condenatoria en contra de la ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA, por ser responsable por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSOCITROPICAS CON EL AGRAVANTE DE REALIZARLO EN EL SENO DEL HOGAR DOMESTICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43 ORDINAL 1º de la mencionada Ley, en perjuicio del Estado Venezolano. Es todo.

Seguidamente, una vez culminada la intervención de la representante del Ministerio Público, se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Público Segundo Penal, Abg. CLARENSE RUSSIAN, quien seguidamente expuso:

… la defensa de la ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA, actuando en este acto en nombre y representación de los derechos fundamentales y siendo esta la oportunidad para esgrimir los alegatos de la defensa, esta defensa demostrara mas allá de toda duda razonable que los elementos de convicción que trajo el Ministerio Publico y que obran en contra de mi defendida no fueron no son y que secuencialmente no serán lo suficientemente contundentes para un trato de no inocente mi defendida. Se hace necesario que el estado venezolano logre desarropar a mi defendia de esa garantía constitucional de no ser así el órgano jurisdiccional tiene que declarar una sentencia de carácter absolutoria, en el proceso penal se sigue un principio de inocencia y es el estado venezolano quien tiene la responsabilidad de demostrar la inocencia de mi defendida. Ciudadano Juez a mi defendida le asiste la presunción de inocencia, y de acuerdo a jurisprudencia se estableció que la presunción de inocencia. A este Ciudadana le asiste y le seguirá asistiendo esa garantía constitucional como la presunción de inocencia. No existen testigos que puedan dar fe de este presunto delito. Solicito se dicte Sentencia absolutoria a favor de la ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA, es todo

.

Acto seguido el Tribunal, procedió a imponer de manera clara y sencilla a la acusada EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA de los hechos por los cuales el Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria en su contra; así como del principio de presunción de inocencia que la ampara e igualmente se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, se le impuso respecto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

A continuación la ciudadana acusada EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA, titular de la cedula de Identidad número V- 14.905.596, de 34 años de edad, Secretaria administrativa de Educación, trabaja en la casa Integral de Tacoa, hija de I.G. (V) y E.N. (V), residenciada en Hacienda del Medio, vereda Nº 40, casa Nº 01, cerca de la Escuela A.D.F., Teléfono Nº 0424-965-1793, libre de apremio y de toda coacción, estando en conocimiento pleno de sus derechos y del contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:

Admito los Hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Publico, y solicito se me imponga la pena correspondiente. Es todo

.

Una vez admitidos los hechos por parte de la acusada EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA, ya identificada; este Juzgado Único de Juicio Ordinario, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a imponerle la pena correspondiente, en los siguientes términos:

El delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos contempla una pena de 10 a 20 años de prisión.

El artículo 43 de la Ley de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contempla las circunstancias agravantes del delito de tráfico de drogas en todas sus modalidades, cuando dichos delitos se cometieren en el seno del hogar doméstico, tal como ocurrió en el presente caso.

Ahora bien, la nueva Ley Orgánica de Drogas contempla una pena de prisión para el referido tipo penal, que oscila entre 12 y 18 años de prisión, si la cantidad de droga incautada, no supera los 1000 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína. Asimismo esta nueva Ley, contempla una pena de prisión que oscila entre 8 y 12 años, si la cantidad de drogas incautada no supera los 50 gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína.

En el presente caso, la sustancia incautada arrojó un peso neto de 14 gramos, con 700 miligramos de cocaína base libre (crack) y de 40 gramos, con 800 miligramos de clorhidrato de cocaína; para un peso total de 55 gramos, con 500 miligramos de cocaína base libre y clorhidrato de cocaína, según resultado de la experticia química Nº 9700-128-T-0384, inserta al folio 134 de la primera pieza del presente asunto.

En este orden de ideas, el artículo 2 del Código Penal, establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.

Considerando que en el caso bajo análisis, la nueva Ley Orgánica de Drogas contempla una pena de prisión menor que la pena prevista para este delito en la antigua Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, debe necesariamente este Juzgador imponer la pena prevista en la nueva Ley Orgánica de Drogas.

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que hay debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño a patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio la pena aplicable.

El artículo 37 del Código Penal, contempla lo siguiente:

Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentara hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…

Del análisis de las normas antes transcritas, se evidencia que la pena a aplicar para el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS con las circunstancias agravantes específicas de cometerlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Segundo Aparte, en concordancia con el artículo 163 Numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, establece la pena de 08 a 12 años de prisión, mas el agravante que establece que la pena será aumentada de un tercio a la mitad.

Ahora bien, considerando que la acusada de autos, no tiene antecedentes penales y efectuando la rebaja en un tercio (1/3), de la pena a imponer, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, la pena quedaría en definitiva en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Finalmente, una vez efectuado el cómputo de la pena respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, condenar por el procedimiento especial de admisión de los hechos, a la ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de Identidad número 14.905.596, de 34 años de edad, Secretaria administrativa de Educación, trabaja en la casa Integral de Tacoa, hija de I.G. (V) y E.N. (V), residenciada en Hacienda del Medio, vereda Nº 40, casa Nº 01, cerca de la Escuela A.d.F., teléfono Nº 0424-965-1793, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de Ley, por ser responsable como autora de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con el agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43, ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se CONDENA a través del PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a la ciudadana EDIRYS DEL VALLE NARVAEZ GARCÍA, venezolana, natural de Tucupita, titular de la cédula de Identidad número 14.905.596, de 34 años de edad, Secretaria administrativa de Educación, trabajadora en la casa Integral de Tacoa, hija de I.G. (V) y E.N. (V), residenciada en Hacienda del Medio, vereda Nº 40, casa Nº 01, cerca de la Escuela A.d.F., teléfono Nº 0424-965-1793, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por ser responsable como autora de la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con el agravante de realizarlo en el seno del hogar doméstico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 43, ordinal 1º eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 74.4 del Código Penal. Se le impone como pena accesoria la inhabilitación política por un tiempo igual al de la pena principal, con fundamento en el artículo 16.1 del Código Sustantivo Penal y se ordena la confiscación del dinero incautado y los bienes muebles que guardan relación con el presente asunto, los cuales se encuentran bajo la c.d.C., según planilla de remisión Nº 669, de fecha 10 de mayo de 2005. Quedando en libertad la acusada de autos y sometida a un régimen de presentaciones cada 30 días, ante la Oficina de Alguacilazgo de esta sede judicial, a la orden del Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Estableciéndose como fecha aproximada de cumplimiento de pena el día 08 de diciembre de 2019, previa rebaja del lapso de detención que ha cumplido dicha acusada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 349 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase el presente Asunto al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de Ley.

CUARTO

Se deja expresa constancia que la presente decisión fue publicada al segundo día hábil siguiente después de la realización de la audiencia de juicio oral y público, estando debidamente notificadas las partes intervinientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los diez (10) días del mes de diciembre de 2014. Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevadas por este Juzgado.

EL JUEZ

LUIS GERARDO CARABALLO GARCÍA

LA SECRETARIA,

N.D.V.H.

En esta misma fecha, siendo las 03:15 horas de la tarde, se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal. Conste.

LA SECRETARIA,

N.D.V.H.

ASUNTO PRINCIPAL Nº YP01-P-2005-002790

LGCG/ndvh

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