Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoProcedimiento Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-005331

ASUNTO : EP01-P-2006-005331

De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar el día Trece (13) de Marzo de 2007, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, Abg. C.D., se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio en contra del acusado J.C.G.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

J.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.550.868, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 14/03/84, natural de Barinas, residenciado Avenida Industrial, callejón 6, Postal 4 casa 3-4 Por la entrada del comando Maisanta, hijo de Belquiz X.G. (viva) dijo no tener padre, ocupación mecánico Diesel, grado de instrucción: tercer año de bachiller;

EXPOSICION DE LOS HECHOS

La representación Fiscal le atribuye al Acusado J.C.G., plenamente identificado, los hechos acaecido en fecha 14 de Diciembre de 2006, a eso de las 08:45 horas de la noche aproximadamente el ciudadano J.C.G.,.venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, de Profesión u Oficio Mecánico, Grado de Instrucción 7mo. Grado, nacido en fecha 14-04-1983, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.550.868, residenciado en el Barrio Bomba Lara, Callejón 06 Casa N° 3-4 de ésta ciudad de Barinas, fue aprehendido por los Funcionarios AGTE. (PEB) SOSA JESÚS, Placa 1841, quien en Compañía del Funcionario DTGDO. (PEB) A.S. placa 803, cuando éstos se encontraban en Labores de Patrullaje y recibieron un llamado por la Central de Radio del Servicio de Emergencias 171, informando que pocos minutos antes se habían robado un Vehículo Camión 350, Color Azul, Placas 64W-NAB, y como a los doscientos metros se dirigía en la misma dirección que la de los Funcionarios, procediendo de inmediato los funcionarios a interceptar el mencionado vehículo, donde las personas que lo conducían estacionaron el mismo, saliendo en veloz carrera, el cual uno de ellos se dio a la fuga y el otro se le dio la voz de alto a uno de los ciudadanos, frente de la Zona Industrial Barinas, el cual se le realizó una Inspección de Personas, amparado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando nada en su poder, al solicitar sus papeles de identificación específicamente la Cédula de Identidad, éste manifestó que no portaba ningún documento que lo identificara. Momentos mas tarde se presentó en el lugar de los hechos, el ciudadano P.A.M., venezolano, natural de San C. estadoC., de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.749.460 y su progenitor el ciudadano J.M.L., de 54 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.692.910, quien señaló que el ciudadano que tenían retenido los funcionarios, había sido uno de los que portando armas de fuego momentos antes le había robado el vehículo al papá en la Calle del Hambre al frente de un Kiosco de ésta ciudad, informándole a éstos ciudadanos que se trasladaran hasta la Comandancia General de Policía a formular la respectiva denuncia. Al ciudadano J.C.G., se le leyeron sus Derechos e igualmente se retuvo el vehículo, objeto material del delito, el cual tiene las siguientes características: Marca: FORD, Tipo: CAMIÓN, Color: AZUL, Modelo: 350, Año: 1998, Placa: 64W-NAB, Serial de Carrocería: AJF3WP22365.A quien le informaron que a partir de ese momento se encontraba en calidad de detenido y puesto a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Constituido como fue este Tribunal de Control N° 01, a cargo del Juez Abg. M.S.M. y la secretaria de sala Abg. X.S., en EL Despacho Del mismo Tribunal de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes necesarias para la realización del acto, La Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público; al igual que informa al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al Acusado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. C.D., quien en uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: A.J.M. para el Acusado J.C.G. ; igualmente ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud; solicitando se Apertura a Juicio en contra del mencionado acusado J.C.G..

Seguidamente se le dio el derecho de palabra al acusado y se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, así mismo sobre las alternativas de Prosecución del Proceso y de la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez que éste Tribunal se pronunciara sobre la admisibilidad o no de la acusación presentada. Seguidamente es trasladado al estrado el acusado quien se identifico como J.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.550.868, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 14/03/84, natural de Barinas, residenciado Avenida Industrial, callejón 6, Postal 4 casa 3-4 Por la entrada del comando Maisanta, hijo de Belquiz X.G. (viva) dijo no tener padre, ocupación mecánico Diesel, grado de instrucción: tercer año de bachiller; el mismo manifestó “NO DESEO DECLARAR, me acojo al precepto constitucional.” Es Todo. Seguidamente el juez pasa a admitir totalmente la acusación, así como los medios de pruebas en contra del acusado J.C.G. identificado en autos, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el Art. 5 en relación con el artículo 6 en sus numerales 1°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; hecho este cometido en perjuicio del ciudadano: A.J.M.S. la Juez, una vez pronunciada la admisión de la acusación hace conducir al estrado al ciudadano J.C.G., y le explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo luego de oír al Juez se identifico como J.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.550.868, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 14/03/84, natural de Barinas, residenciado Avenida Industrial, callejón 6, Postal 4 casa 3-4 Por la entrada del comando Maisanta, hijo de Belquiz X.G. (viva) dijo no tener padre, ocupación mecánico Diesel, grado de instrucción: tercer año de bachiller: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público; quien manifestó “Ciudadana Juez esta defensa difiere totalmente de la acusación presentada por el Ministerio Publico, en virtud de que no riela en la causa retención del dinero por el cual acusan a mi defendido de robo de igual forma no hay retención alguna de arma de fuego; solicito al tribunal acuerde las pruebas que he promovido en la oportunidad legal y me adhiero a la comunidad de las pruebas, igualmente informo al tribunal que de tener conocimiento de nueva prueba y que de alguna forma favorezca a mi defendido la promoveré al juicio oral y publico como prueba complementaria; y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y copias simples de la presente acta.

Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra del acusado J.C.G., por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Art. 6 con las agravantes de 1°, 3° y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hechos cometidos en perjuicio del ciudadano A.J.M.L.. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas establecidas por el Ministerio Público éste Tribunal admite totalmente las testimoniales y las Documentales plasmadas en el escrito acusatorio. De igual manera la defensa pública se adhiere al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: No se admite el escrito consignado en fecha 02/02/2007, contentivo de ofrecimiento de pruebas testimoniales una vez que el mismo fue consignado fuera del lapso legal correspondiente. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Preventiva Judicial de Libertad que ha mantenido el imputado J.C.G., así mismo se acuerda ratificar el traslado para el Internado Judicial del Estado Barinas. QUINTO: Se ordena la apertura al juicio oral y público en contra del imputado J.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.550.868, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 14/03/84, natural de Barinas, residenciado Avenida Industrial, callejón 6, Postal 4 casa 3-4 Por la entrada del comando Maisanta, hijo de Belquiz X.G. (viva) dijo no tener padre, ocupación mecánico Diesel, grado de instrucción: tercer año de bachiller, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Art. 6 con las agravantes de 1°, 3° y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hechos cometidos en perjuicio del ciudadano A.J.M.L.. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Fiscalia y se acuerdan las copias simples de la totalidad de la causa solicitada por la defensa. SEPTIMO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro del lapso legal correspondiente. OCTAVO: Se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio. NOVENO: Quedan las partes Notificadas de la decisión. Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Juicio en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.

CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público sobre el hecho que se le acusa y los cuales fue debidamente imputado antes de la presentación del Acto Conclusivo, siendo el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Art. 6 con las agravantes de 1°, 3° y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hechos cometidos en perjuicio del ciudadano A.J.M.; éste Tribunal de Control N° 01; Acuerda y comparte dicha calificación jurídica por cuanto los hechos y responsabilidad del acusado y sus acciones mismas encuadran perfectamente en la norma planteada. Así se decide.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO PARA JUICIO ORAL PUBLICO

Son admitidas como medios de prueba para el Juicio Oral y Público las siguientes:

TESTIMONIALES

  1. Testimonial de los Funcionarios Agente (PEB) SOSA JESUS, y Distinguido: A.S., adscritos al Comando General de las Fuerzas Policiales del Estado Barinas; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio. Siendo estos funcionarios quienes realizaron la aprehensión del acusado.

  2. Testimonial de los Funcionarios Expertos: sub. Inspector R.G. y Agente R.L., adscritos al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas, por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio. Siendo estos funcionarios quienes realizaron la experticia al vehículo en fecha: 21-12-2006

  3. Testimonial del Funcionario: P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas, lugar donde puede ser citado, pertinente y necesario por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio. Siendo este funcionario quien practico la experticia Documentolóigica N° 9700-068-803-06, al vehículo-

  4. Testimonial de los funcionarios: V.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas del Estado Barinas Sub Delegación Tipo “A”; por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio. Quienes realizaron la inspección Técnica al lugar de los hechos.

  5. Testimonial del ciudadano P.A.M.B., títular de la Cédula de Identidad N°V- 16.423.273, natural de san C.E.C., residenciado en la Urbanización Barreto M.C.J.T.M.C. N° 82-83.. por la necesidad, utilidad y pertinencia de sus declaraciones en el contradictorio. Testigo presencial de los hechos, por ser la victima en la presente causa.

    DOCUMENTALES

    De Conformidad con los Artículos 339 y 358 del COPP se admiten que sean incorporadas por su lectura en el juicio Oral y Público, las siguientes Pruebas:

  6. Experticia de Vehículo N° 700-068.934, de fecha 27 de Diciembre De 2006, suscrita por los funcionarios: Detective R.G.A.R.L., adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Barinas. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  7. Experticia Documentologica N° 9700-068-803-06, de fecha: 28-12-2006, suscrita por el Experto P.D., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

  8. Acta de Inspección Técnica N° 2423 de fecha: 19-12-2006, suscrita por los Funcionarios: V.R. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Ciminalisticas. Siendo de utilidad, necesidad y pertinencia la incorporación por su lectura en el juicio oral y público.

    PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA

    Se acuerda el Principio de la Comunidad de la prueba solicitado por la Defensa Pública, Abg. J.G.R.

    ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO

    Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal del acusado; J.C.G., venezolano, portador de la cédula de identidad N° 17.550.868, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 14/03/84, natural de Barinas, residenciado Avenida Industrial, callejón 6, Postal 4 casa 3-4 Por la entrada del comando Maisanta, hijo de Belquiz X.G. (viva) dijo no tener padre, ocupación mecánico Diesel, grado de instrucción: tercer año de bachiller, por la presunta comisión del Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el Artículo 5 en relación con el Art. 6 con las agravantes de 1°, 3° y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; hechos cometidos en perjuicio del ciudadano A.J.M.L.

    Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.

    La presente decisión se publica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Quedan las partes notificadas de la publicación del presente auto.

    JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

    ABG. M.S.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. X.S.

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