Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 30 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarbella Sanchez
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 30 de Mayo de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-007282

ASUNTO : EP01-P-2007-007282

Visto el escrito presentado por la ciudadana I.T.G., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.506.096, y domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.O.M.M.; por el cual solicita un vehículo con las siguientes características: Serial de Carrocería: AE928814441; Placa: XUR322; Marca: TOYOTA, Serial del Motor: 4A2365525; Modelo: COROLLA; Año: 1992; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; éste Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 01; pasa a decidir la procedencia o no de la entrega de dicho vehículo y observa:

Consta en la presente causa que dicho vehículo, ya descrito, fue retenido por la unidad patrullera N° 46; a la altura del Punto de Control Fijo ubicado en la Autopista J.A.P., por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento 14, de la Guardia Nacional Bolivariana; Primera Compañía; quienes en labores de rutina y en funciones de seguridad nacional; observaron un vehículo que se desplazaba con sentido Barrancas-Barinas; con las siguientes características: Placa: XUR322; Marca: TOYOTA, Modelo: COROLLA; Color: BEIGE; al cual le indicaron a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, y luego de solicitarle la documentación personal al conductor el mismo se identifico como U.C.C.; y al realizar las inspecciones de rutina se logro verificar que en el vehículo los seriales de identificación presentaban punto de soldadura electromecánica manual a ambos extremos de la pieza o corta fuego, procedimiento este no usual por la planta ensambladora Toyota Venezuela, determinándolo así Suplantado; procediéndose así a la retención del vehículo; razones estas por las cuales quedó retenido el vehículo, y puesto a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Publico; quien apertura una investigación; y mantiene retenido el vehículo, ya descrito todo ello de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública dispondrá…el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.”; para luego de ciertas experticias e investigaciones abstenerse de la entrega del referido vehículo, en virtud de que en Experticia N° 380, de fecha 04/04/2007; donde señala que el mencionado Vehículo presento “…el serial de compacto se encuentra alterado, por cuanto fue sometido a proceso de activación mediante FRY…”. Aunado al contenido de la Circular N° DFGR/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02/01/2004; emanada de la Fiscalia General de la Republica. Remitiendo entonces el presente asunto a este Tribunal de Control, por solicitud de este ultimo, previa solicitud de la ciudadana I.T.G., y a objeto de decidir sobre lo planteado; de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del COPP; que establece “…las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio…… El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito, con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…omissis”.

Ahora bien, éste Tribunal de Control Nº 01 observa que el vehículo solicitado fue objeto de varias experticias a los fines de establecer su originalidad o posibles alteraciones o solicitudes, siendo Primero: Acta Policial, de fecha 22/03/2007, que riela a los Folios 10 y 11; Suscrita por Funcionarios G.L.L. y Q.O.R.; al Comando Regional N° 01, Destacamento 14, de la Guardia Nacional Bolivariana; Primera Compañía; en cuyo contenido hacen referencias los funcionarios a las circunstancias de Modo Tiempo y Lugar que da Origen a la Retención del vehículo hoy solicitado; destacándose entre ellas: “…se logro verificar que en el vehículo los seriales de identificación presentaban punto de soldadura electromecánica manual a ambos extremos de la pieza o corta fuego, procedimiento este no usual por la planta ensambladora Toyota Venezuela, determinándolo así Suplantado…”. Segundo: Experticia de Reconocimiento, Suscrita por Funcionarios G.L.L. y Q.O.R.; al Comando Regional N° 01, Destacamento 14, de la Guardia Nacional Bolivariana; Primera Compañía; que riela a los folios del 16 al 18 quienes concluyen: 1.- Que el Serial de Carrocería Placa (Body) se determina Suplantado. 2.- Que el Serial del Compacto, se determina Suplantado. 3.- Que el Serial de Motor se determina Original. Tercero: Experticia N° 9700-068-380, de fecha 04/04/2007; que riela al Folio 20, realizada a un vehículo de las siguientes características: Serial de Carrocería: AE928814441; Placa: XUR322; Marca: TOYOTA, Serial del Motor: 4A2365525; Modelo: COROLLA; Año: 1992; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; arrojando el mencionado Vehículo las siguientes conclusiones: “…Se pudo constatar que el mencionado vehículo presenta la chapa y el motor originales, para el momento del dictamen pericial, pero el Serial de Compacto se encuentra alterado por cuanto fue sometido a proceso de activación mediante FRY...Registra ante El INTTT y no se encuentra solicitado…”. Cuarto: Experticia N° 9700-068-370-07; realizada a un Certificado de Registro de Vehículos; de los expedidos por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre; signado con el N° 21197868, de fecha 06/06/2005; a nombre de Khaled Karooni Karooni Navarro, C.I 15882078; correspondiente a un vehículo de las siguientes características Serial de Carrocería: AE928814441; Placa: XUR322; Marca: TOYOTA, Serial del Motor: 4A2365525; Modelo: COROLLA; Año: 1992; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; La cual arroja como resultado que el Certificado de Registro de Vehículos; signado con el N° 21197868, de fecha 06/06/2005; presenta características Comunes, a la calidad de soporte, a los sistemas de impresión de caracteres de seguridad y demás dispositivos de seguridad empleados por el organismo emisor; por lo tanto corresponde a un Documento Autentico. Quinto: Documento de Compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San C.E.T., de fecha 29/12/2004; suscrito como partes los ciudadanos J.C.R. y I.T.G.; debidamente inscrito bajo el N° 9, Tomo 161, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho. Sexto: Documento de Compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de San C.E.T., de fecha 12/02/1999; suscrito como partes los ciudadanos L.A.G. y J.C.R.; debidamente inscrito bajo el N° 64, Tomo 14, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho. Séptimo: Documento de Compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera de San C.E.T., de fecha 08/09/1998; suscrito como partes los ciudadanos Khaled Karooni Karooni y L.A.G.; debidamente inscrito bajo el N° 56, Tomo 177, de los libros de Autenticaciones llevados por dicho Despacho. Así se decide.

En este orden de ideas, este Tribunal observa del estudio detallado y minucioso tanto de los documentos consignados por el solicitante; es decir Certificado de Registro de Vehículo, Documentos de Compra Venta; así como de las experticias realizadas al vehículo; se aprecia claramente que el vehículo analizado presenta Suplantación de Seriales; hecho este que constituye un delito tipificado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; sin embargo en el contenido de las experticias, se logra demostrar que el vehículo se puede identificar y por tanto adjudicar a quien demuestre su condición de propietario; ya que el mismo no se encuentra solicitado; y los documentos presentados por el solicitante son auténticos; en consecuencia considera esta Juzgadora que la solicitante ha demostrado con los Documentos de Compra venta, debidamente autenticados por ante la Notarias ya señaladas; ser poseedora de buena fe del ultra mencionado vehículo; todo de ello de conformidad con el articulo 254 del Código de Procedimiento Civil; como postulado General del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aun quedan en el vehículo y los que se reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor…” lo que se ve apuntalado por el articulo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee..” y el 794 ejusdem que señala: “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo…”; procediendo entonces dada las características del presente asunto la entrega del vehículo aquí solicitado bajo la figura de depósito judicial, ya que no podría mermársele el derecho a la posesión del mismo; pero sin inadvertir que existen diligencias que practicar para la identificación del vehículo; todo ello con el objeto de beneficiar o proteger al poseedor de buena fe; siempre y cuando el poseedor de buena fe demuestre su condición; condición esta que esta demostrada en el presente asunto; Así se decide.

Por otro lado, éste Tribunal de Control N° 01 observa que si bien es cierto que en la fase preparatoria o de investigación es necesario el aseguramiento de aquellos objetos activos o pasivos relacionados con la comisión del hecho punible, por las diligencias tendientes a realizar por el titular de la acción penal; también es cierto que en la presente causa al referido vehículo, ya se le practicaron todas las experticias de rigor; y aun la Fiscalia Primera del Ministerio Publico no ha presentado Acto conclusivo en la presente causa; y no habiéndose realizado en dicha fase otras diligencias relacionadas con el objeto asegurado; que pudieran presumir la existencia de otro hecho punible, o que pudieran atribuir la propiedad de dicho vehículo a otra persona; y de conformidad con el articulo 311 del COPP; este Tribunal de Control esta facultado para ordenar la devolución de los objetos que se incautaron, bajo la figura del Deposito Judicial. Razones todas estas y en aras de salvaguardar el derecho a la propiedad y el de buena fe del solicitante; y sin animo de perturbar la investigación en la presente causa; hacen procedente LA ENTREGA, BAJO LA FIGURA DEL DEPOSITO JUDICIAL, del referido vehículo, a la ciudadana I.T.G.; con las siguientes condiciones: 1) Prohibición de Enajenar, Gravar, Arrendar, Ceder, Traspasar, Autorizar, Hipotecar, Dar en Prenda o en Anticresis, en Uso, en Comodato, en Arrendamiento, en Fianza, en Promesa Bilateral de Compraventa, o en Préstamo; y en fin de realizar cualquier acto de Disposición, con el referido vehículo. 2) Prohibición de transitar fuera del Territorio Nacional. 3) Presentar el referido vehículo, cuando se requerido ante la autoridad que lo solicite, para los fines de continuar con la investigación, de la presente causa. Así se decide.

Por las razones anteriormente señaladas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Acuerda LA ENTREGA BAJO LA FIGURA DEL DEPOSITO JUDICIAL del vehículo cuyas características son: Serial de Carrocería: AE928814441; Placa: XUR322; Marca: TOYOTA, Serial del Motor: 4A2365525; Modelo: COROLLA; Año: 1992; Color: BEIGE; Clase: AUTOMOVIL; Tipo: SEDAN; Uso: PARTICULAR; a la ciudadana I.T.G., Venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, Titular de la Cedula de Identidad N° 11.506.096, y domiciliado en esta ciudad de Barinas, Estado Barinas; Con Las Siguientes Prohibiciones: 1) Prohibición de Enajenar, Gravar, Arrendar, Ceder, Traspasar, Autorizar, Hipotecar, Dar en Prenda o en Anticresis, en Uso, en Comodato, en Arrendamiento, en Fianza, en Promesa Bilateral de Compraventa, o en Préstamo; y en fin de realizar cualquier acto de Disposición, con el referido vehículo. 2) Prohibición de transitar fuera del Territorio Nacional. 3) Presentar el referido vehículo, cuando se requerido ante la autoridad que lo solicite, para los fines de continuar con la investigación de la presente causa. Segundo: Se acuerda notificar a la solicitante de la presente decisión, solicitándole que informe al tribunal, la ubicación exacta del vehículo, para fijar fecha para su entrega material. Tercero: Se acuerda notificar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la presente decisión. Cuarto: Se Ordena el Desglose del Los Documentos de propiedad Originales del vehículo incurso en este Asunto y se insta a la Secretaria a dejar en su lugar Copias Certificadas de los mismos. Quinto: Una vez firme la presente decisión y realizada la entrega material del vehículo incurso en autos; se acuerda la remisión del presente asunto a la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes. Librese Lo conducente. Así se decide.

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01

ABG. M.S.M.

LA SECRETARIA

ABG. X.S.

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