Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 23 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000062

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA.

ASUNTO: KP11-D-2013-000062

JUEZ: Abg. W.A.O.M.

SECRETARIA DE SALA: Abg. Y.B.

DELITO: Posesión Ilícita de Arma de Fuego

MOTIVO: Sentencia Definitiva por Admisión de los Hechos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. J.G.,-Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público del Estado Lara.

DEFENSA PUBLICA: Abg. L.G..

JOVEN ACUSADO: RESERVADO, Venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº XX de 18 años de edad, Carora, Estado Lara.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Hoy en la Ciudad de Carora a los, siendo las 12:45 a.m. se constituye en la Sala de Audiencias el Tribunal en función de Control Nº 02 presidido por el Juez Abg. W.O.M., la Secretaria de Sala Abg. Y.B. y el Alguacil Ciudadano D.C.; siendo la oportunidad fijada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 576 de la LOPNNA, para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR en virtud de la acusación presentada en contra del Adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto en el artículo 470 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, deja expresa constancia que comparecieron: el Fiscal 24 del M.P., el Joven Acusado RESERVADO, titular de la cédula de identidad Nº: XX y su defensor publico Abg. L.G., y el representente legal C.M. C.I, 12.691.750. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Preliminar el Juez de Control le impone al Adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la CRBV y de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial, en los Artículos 90 y 538 al 549. Asimismo, el Juez advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, así como la oportunidad legal para hacer uso de alguna de ellas, ambos inclusive y le explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Advierte a las partes sobre las previsiones contenidas en los artículos 574 y 576 de la LOPNNA, en cuanto a no debatirse cuestiones propias de juicio y a promoverse la conciliación.- Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público para que exponga formalmente los fundamentos de la acusación quien seguidamente expone: “El Ministerio Público en el día de hoy Ratifica en todas y cada una de sus partes escrito de acusación presentado en contra del adolescente imputado RESERVADO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto en el artículo 470 del Código Penal; y sancionado en la LOPNNA, hace un resumen de modo, tiempo y lugar de los hechos suscitados según se evidencia en la acta Policial de fecha, de manera oral expone los fundamentos de la imputación en contra del joven, de los cuales se desprenden suficientes elementos de convicción y los cuales han motivado a esta Vindicta Publica a establecer responsablemente, dentro del marco jurídico de la norma penal sustantiva, que el mencionado ciudadano se encuentran incurso como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto en el artículo 470 del Código Penal; y sancionado en la LOPNNA, Solicito se admita la presente Acusación, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas, pertinentes y necesarias, en cuanto a la acusación se reserva la facultad de ampliarla o modificarla si durante el desarrollo del debate surgieran nuevos elementos, por lo que ratifico todo el ofrecimiento de pruebas expresadas en la acusación escrita. Ofrece de manera oral las pruebas para el juicio oral y privado, experticias y testimoniales las cuales da por reproducidas en este acto, hace la pertinencia y necesidad de cada una de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, como sanción definitiva para el caso de ser demostrada la responsabilidad penal del adolescente solicito la imposición de SERVICIO A LA COMUNIDAD, por el lapso de 6 meses y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el Art. 624 de la LOPNNA, por el lapso de 1 año, haciendo éste acto la corrección de la acusación ya que en la misma se señaló 1 año y 6 meses. Es todo. Acto seguido el Juez de Control le explica al Joven Acusado los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica en este estado el Juez impone al Joven del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la CRBV, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la LOPNNA y le pregunta si desea declarar, a lo cual manifestó: “No deseo declarar” Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública del adolescente: “Escuchada lo manifestado por mi defendido visto que me ha manifestado va a hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud de lo cual ratifica escrito presentado ante el Tribunal y se le imponga la sanción solicitada, es todo “. Seguidamente este Tribunal en Funciones de Control Nº 2, de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, una vez escuchadas las partes DECIDE en los siguientes términos: 1: Una vez valorada la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Joven RESERVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 de la LOPNNA, en su literal “a”, ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto en el artículo 470 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2: Se admiten las pruebas ofrecidas por el ministerio Público para el juicio oral y privado. Una vez admitida la acusación se le impone nuevamente en este acto al Adolescente las Formulas de Solución Anticipada, contempladas en la Ley Especial, estas son la Remisión, la Conciliación y la Admisión de los Hechos, y se le explica es esta la oportunidad legal para hacer uso de una de ellas, así como del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la C.R.B.V. quien impuesto expone, libre de toda presión, apremio o coacción: quien expone: y que por el tipo de delito atribuido es procedente solo la admisión de los hechos. A continuación el Adolescente expone: “Si estoy de acuerdo y admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal”. Este Tribunal de conformidad con el literal “f” del artículo 578 de la LOPNNA, en relación con el artículo 583 ejusdem y 376 del COPP, apertura el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y en consecuencia habiéndose verificado que la Admisión de los hechos por parte del Joven RESERVADO, reúne los requisitos establecidos por la Doctrina en el sentido que se ha verificado que es el producto de una manifestación de voluntad espontánea en la plena comprensión de su declaración y que guardan relación con las circunstancias fácticas atribuidas en la acusación fiscal admitida por este Tribunal, pasa de inmediato a sentenciar conforme al Procedimiento por Admisión de Hechos. 1: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente RESERVADO, por los hechos ocurridos presuntamente el día 09-09-2010, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto en el artículo 470 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2 Impone de la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, del c.c., del Roble viejo sector 25 de julio por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la LOPNNA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el Art. 624 de la LOPNNA, por el lapso de 1 año, consistentes en: 1.- no verse involucrado en otro hecho delictivo, ni reunirse con personas de dudosa reputación, 2.- no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- obligación de mantenerse estudiando y trabajando, para lo cual deberá consignar constancia cada 3 meses, y consignar constancia de haber aprobado las materias. 4.- residir en la dirección aportada al Tribunal y si por alguna circunstancia cambia de residencia deberá participarlo al Tribunal, deberá consignar constancia de residencia., 5.- Prohibicion de acercarse, ni acoso ni persecucion a la victima ni por si ni por intermedio de otras por personas. 6- Prohibición de salida sin compañía de su representante legal después de las 9:00 de la noche. las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. 3: Cesa la medida cautelar de presentación periódica. 4: La presente decisión será fundamentada y publicada el día de hoy, una vez firme la Sentencia dictada se remitirá el Asunto al Tribunal de Ejecución. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Es todo. Término se leyó y conformes firman siendo las 01:05pm.-

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Señala el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A) “finalizada la audiencia, el juez resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso: a.- Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá”, b.-ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del querellante. c.- resolverá las excepciones y las cuestiones previas. d.- Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley. Ratificará o revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares. f.- Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos) negrillas nuestra. En el presente caso el adolescente RESERVADO, asumió la comisión de la acción delictual, la cual calificó la representación Fiscal en APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto en el artículo 470 del Código Penal; y sancionado en la LOPNNA; en consecuencia es procedente el procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA, como una forma de economía procesal, la cual le ahorra al Estado los costos del proceso hasta su culminación, por lo que el joven acusado pueden obtener a cambio una rebaja en la sanción, por lo que, observada la disposición del adolescente de asumir su responsabilidad en el hecho imputado, por el cual fue acusado por la Vindicta Pública; siguiendo las pautas previstas en el artículo 622 de la Ley en comento; este Tribunal considera pertinente imponer al adolescente RESERVADO a cumplir la sanción que en la dispositiva se explana. Así se decide.

V

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 2, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE, 1: Declara la Responsabilidad Penal del adolescente RESERVADO, por los hechos ocurridos presuntamente el día 09-09-2010, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO; previsto en el artículo 470 del Código Penal; y sancionado en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2: Se e Impone la sanción de SERVICIO A LA COMUNIDAD, la cual será realizada en el c.C. de Roble viejo sector 25 de julio, por el lapso de 6 meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 de la LOPNNA y REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el Art. 624 de la LOPNNA, por el lapso de 1 año, consistentes en: 1.- No verse involucrado en otro hecho delictivo, ni reunirse con personas de dudosa reputación, 2.- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, 3.- Obligación de mantenerse estudiando y trabajando, para lo cual deberá consignar constancia cada 3 meses y consignar constancia de haber aprobado las materias. 4.- Residir en la dirección aportada al Tribunal y si por alguna circunstancia cambia de residencia deberá participarlo al Tribunal, deberá consignar constancia de residencia., 5.- Prohibición de acercarse, ni acoso ni persecución a la victima ni por si ni por intermedio de otras por personas. 6- Prohibición de salida sin compañía de su representante legal después de las 9:00 de la noche, las cuales serán impuestas por el Tribunal de Ejecución. 3: Cesa la medida cautelar de presentación periódica.

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S.

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