Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 1 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMailing Jiménez
ProcedimientoProcedimiento De Delitos Menos Graves

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 1 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001999

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD

Celebrada como fuera la Audiencia Oral convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Nº 10, extensión Carora, emite el siguiente pronunciamiento.

  1. - IMPUTACION FISCAL. La representación del Ministerio Público, expuso las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano J.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.943.970, hace una exposición de cómo se suscitaron los hechos, precalifica el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 ultimo aparte del código penal. De igual modo, solicitó se decrete con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354, Ejusdem. Asimismo, solicitó se le imponga la Medida cautelar de conformidad al artículo 242, ordinal 1º, es decir, Detención Domiciliaria.

  2. - DECLARACION DEL IMPUTADO. El ciudadano: J.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.943.970 mayor de edad, fecha de nacimiento 14-01-1990, edad 24 años, Grado de Instrucción: 6to grado, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en: calle Lara con callejón bolívar, diagonal a la bodega mi sendero, casa sin numero, teléfono: 0416-2331993. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, fue impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los generales de ley, manifestando: “No deseo declarar me acojo al Precepto constitucional”. Es todo”

  3. - ALEGATOS DE LA DEFENSA. Por su parte el defensor de confianza del imputado, en la oportunidad legal correspondiente expuso: “Esta defensa técnica, ase opone a la precalificación fiscal y solcito una medida de presentación por cuanto s un delito menos graves y que se siga por el procedimiento por el juzgamiento de los delitos menos graves, mi defendido no tiene entrada. Es todo.”

  4. - DECISION. Oídas como fueron las partes, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 10 del Estado Lara (Carora) en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado, J.J.P.P., titular de la cédula de identidad Nº 17.943.970, conforme al artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tal como se desprende del acta de Investigación Penal Nº 0372 de fecha 24 de noviembre de 2014 de fecha suscrita por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nº 122 del Comando de Zona Nº 12 DE LA Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado en la calle Lisboa, cuando observan que un ciudadano arrebatándole a una ciudadana su monedero, este ciudadano al observar que venían bajando por dicha calle, y que habían observado lo que estaba sucediendo procedió a darse la fuga y la ciudadana salió corriendo tras de él, procedieron a perseguirlo lograron alcanzarlo y neutralizarlo y al hacerle la requisa con las previsiones de ley, observan que el ciudadano poseía un monedero de dama de color azul con círculos blancos , sin marca, le realizaron la identificación plena quien dijo ser y llamarse J.J. PÈREZ PACHECO C.I. Nº 17943970(…).

SEGUNDO

Se admite la precalificación Fiscal por el delito de de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 último aparte del código penal.

TERCERO

Se acuerda continuar la causa por la vía del Procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Por las consideraciones que preceden los supuestos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la prevista en el artículo 242 ordinal 1º eiusdem, consistente la detención domiciliaria en el domicilio que aportó al Tribunal.

Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 10

Abg. L.R. (s) La Secretaria

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