Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoProcedimiento Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 3 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-002033

ASUNTO: KP11-P-2014-002033

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la ley de Violencia de Genero, fundamentar la medida de Seguridad y Protección, otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de Diciembre de 2014, impuesta al ciudadano: R.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.488, venezolano, mayor de edad, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29-1-75, edad 39 años, Hijo de A.R.G. y V.d.R.C.; grado de instrucción: ABOGADO; profesión u oficio: LIBRE EJERCICIO; domiciliado: URB. FRANCISCO TORRES, CALLE 01, CASA Nº 15 CON VEREDA 30. Punto de referencia: aproximadamente a las 5 casas de kinder; Carora, Estado Lara. Teléfono: 0416 355 2301. (Se verifico el sistema juris 2000 no consta otra causa).

y a tal efecto observa:

La Fiscalía 24º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al CICPC, Subdelegación, de esta ciudad, el cual plasmaron en Acta de Denuncia (folio 03) de fecha 01 de diciembre de 2014, signada con el Nº S/N, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos El hoy imputado y la cual cursa en el folio 03 del presente asunto. Colocando a dicho ciudadano a la orden de la Fiscalía 24º del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación (folio 25) de conformidad con el artículo 93 de la Ley de Violencia de Genero, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA de PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas y sancionada en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la referida Ley arriba mencionada; como lo es 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó en que quería declarar y expuso: “quiero manifestar a este tribunal, en ningún momento he agredido a la adolescente identificada en autos, la cual manifestó que fue agredida, el problema nace a raíz de una denuncia ante la GN denuncie un hijo de la señora, por amenazas de muerte hacia mi hijo, y solicito una medida de protección. Cuando el adolescente se entero que mi persona lo denuncia, fue a mi casa a amenazarme y a mi hijo, surgió un enfrentamiento, y llego la madre y presenta una conducta muy agresiva, y dijo distintas palabras que no puedo pronunciar y agredió a mi hijo, al día siguiente fui a F24 y CICPC he interpuse la denuncia, ella fue detenida y luego puesta en libertad, luego comento nuevamente las amenazas, ahora incluía a su esposo. A quien lo denuncie, y el lunes de esta semana. Cuando se entero, el día domingo fue a provocarme y a decirme distintas cosas, visto que no caí en esa provocación mis hermanos que estaban en casa salen a mi defensa, y trate de calmar la situación. El lunes firmamos la caución, allí dicen que empujé su muchachita y dije ahí esta formando su plan macabro. Todo a fin de daña mi reputación como profesional, siempre he sido una persona no agresiva, ambiente cristiano me desenvuelvo, luego que salieron de fiscalia, firme una medida de alejamiento. La sorpresa cuando llego al CICPC me dice que estoy detenido por violencia de género. De verdad nunca la he agredido. Es todo”. A preguntas del FISCAL responde: “la r.d.p., he tratado de preguntarme, no encuentro la razón. De verdad comienza por los dos adolescentes, pero desconozco el odio o rencor, creo que puede ser de origen político, de verdad desconozco la raíz del odio, nos conocemos de toda la vida, esa familia comienza una conducta agresiva verbalmente, cualquier persona de la comunidad. Es todo”. La DEFENSA no pregunta. A preguntas del JUEZ responde: “estaba en la prefectura, interpuse la denuncia el viernes y el lunes en la prefectura, manifestó que la ella la adolescente interpuso una denuncia en mi contra. J.P. es hijo de la supuesta victima. La denuncia la puse el viernes quedamos citados para el día lunes en horas de la mañana, allí me dijo interpuso la denuncia. Es todo”. .

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley de Violencia de Genero, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: R.J.G.C., titular de la cédula de identidad Nº V-12.942.488. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO Especial para los delitos menos graves, previsto en el Artículo 363 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer las medidas de seguridad y protección establecidas en el Artículo 87 numerales 5 y 6 de la ley que rige la materia, tal y como es la 5) Prohibir o Restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor, el acercamiento al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 6) Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. M.C.P.

LA SECRETARIA

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