Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 3 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMariluz Castejon
ProcedimientoApertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 3 de diciembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2014-001296

ASUNTO: KP11-P-2014-001296

AUTO DE APERTURA A JUICIO

(Artículo 314 C.O.P.P.)

IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS ACUSADAS Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

Corresponde a este Juzgador fundamentar y publicar la presente sentencia en virtud de que en fecha 02 de diciembre de 2014, se celebró Audiencia Preliminar seguida al acusado J.J.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.907, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1, presidido por la Jueza M.C.P. y en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

En fecha 13 de Octubre de 2014, el Abogado H.A.C.N., en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó su escrito acusatorio en contra del ciudadano J.J.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.907, Soltero, nacido en Carora, fecha de nacimiento 11-07-1989, edad 25 años, Grado de Instrucción: 4 grado, Ocupación: Albañil, hijo de N.T. y G.V.. Domiciliado en el Sector Carorita, Calle J.C., con Padre Gutiérrez, casa Nº 9-7, Parroquia T.S., Carora, Estado Lara, Teléfono: no reporta, por la supuesta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1.

  1. LOS HECHOS IMPUTADOS: En fecha 25/08/2014, se deja constancia del modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos señala: y donde la hermana del occiso, ciudadana: M.V. declara “Bueno resulta ser que yo me encontraba en mi casa la cual está ubicada en el Sector Cerro pelón, caserío celestino carrasco, calle principal, casa sin número, Carora estado Lara, a eso de las 07:40 horas de la noche aproximadamente recibo una llamada de parte de mi cuñada de nombre R.Á. y me dice que parecía que habían matado a mi hermano de nombre J.d.d. en el Bar entre amigos, el cual está ubicado en la calle Contreras con calle J.L.A., en eso cuelgo la llamada y me dirijo hacia dicho Bar y al llegar encuentro mucha gente fuera del Bar, luego toco la puerta del Bar me abre un petejota y le digo que quiero ver al muerto porque creo que era mi hermano, luego este me permite entrar y veo a mi hermano de nombre J.D.D. tirado en el suelo todo lleno de sangre y salgo para la parte de la calle llorando de ahí me voy hacia la morgue a esperarlo una vez que estoy en la morgue un petejota me pide todos los datos de mi hermano y me dice que debía comparecer ante esta oficina a fin de rendir entrevista. Es todo”.

PRUEBA OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

TESTIMONIALES:

Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, promovidas en el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía 8º, en fecha 13-10-2014, en su capitulo V, las cuales corren inserta al folio 84, 85 y 86 del presente asunto.

Asimismo se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Privada, insertas al folio 107, consistiendo la misma en pruebas testimoniales de seis (6) ciudadanos allí identificados, acogiéndose igualmente a la comunidad de las pruebas.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 02 de diciembre de 2014, el Representante del Ministerio Público ratificó en su totalidad el contenido de su escrito acusatorio manteniendo la precalificación dada al delito, la cual es de de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1. Cuya comisión le es atribuida al Acusado antes citado, así como el resto de sus peticiones. Seguidamente se le concede la palabra a la VICTIMA quien expone: “yo fui a la casa de mi hermana a pedirle clemencia, que parara ese rollo, y me cayeron todas pegarme, mi sobrina me pego. Y ella me salio diciéndome que lo mataba lo mataba, que no se iba a quedar con eso y me amenazo y me amenazo a mi familia, tengo pruebas, como mi hermana de burla de mi hijo, un mensaje como se burla con groserías, y mensajes de burla. También tengo que decir que depende que pasaba con el que me mataban y me quemaban la casa, yo trabajo en la calle, y salgo a comprar mi comida. Solo queremos que se haga justicia. M.V., me siento indignada que dos hermanas estén enemistades, yo a mi hermano que pedía consejo, me hacen una llamada a la una de la tarde que le habían dado un tiro, entro en coma y salir le preguntamos y dijo que había sido Julián lo encontró sentado en la plaza chio, tomando y se abajo y con una escopeta le disparo. Pedimos que la vida de mi hermano no quede impune, ya había intentado contra la vida, y el 25 aparece muerto. Solo recibí una llamada y la única persona que tenia problemas con el era Julián y el mismo nos dijo que había sido el, con otra persona. Si hubiésemos denunciado quizás no hubiese llegado aquí. El 7 de agosto, cuando le disparan no lo denunciamos. Es todo”.

En el mismo acto, el imputado una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5° inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el acusado J.J.V.V., Titular de la Cédula de Identidad Nº 21.274.907, se le pregunto si está dispuesto a declarar, a lo que respondió: “deseo declarar, en ningún momento yo lo mate, yo estaba en la casa jugando barajas con unos amigos, tengo pruebas como estaba en la casa y el peo que tuvimos es porque el me agarro un celular, y yo le dije Juan entrégamelo y me dijo yo te voy a matar y a mi el me dio un tiro en toda la puerta de la casa. Yo soy un hombre trabajador, no lo mate. . Es todo”. A preguntas del FISCAL responde: “en la espalda me dio un tiro con perdigones y en el dedo, el problema fue por un celular, mi casa del lugar donde muere queda lejos, como 8 o 9 cuadras. Es todo”. La DEFENSA no pregunta. A preguntas del JUEZ responde: “no denuncie cuando el me dio los tiros, mis hermanas no quisieron ni mi mama, yo quería. No se pudo. Es todo”. Seguidamente la Defensa del imputado manifestó: “Esta defensa técnica por lo dicho por la victima son hechos distintos a los de la acusación, ratifica su dos escrito de fecha 3-11-2014 en las cuales invoca NULIDAD ABSOLUTA acogiéndose a la violación de derechos constitucionales en sus artículos 49 y 51, y los artículos 287 y 127 ordinal 5 del COPP; invoca además excepción de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “i”; igualmente niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Público en su oportunidad; y en el caso de ser admitida las acusaciones invoco el principio de la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi representado, así como ofrezco testimoniales. Y así mismo solicito la revisión de la medida de privativa. Es todo”.

Seguidamente se le concede la palabra a la FISCALIA quien expone: “Con respecto al arma, el delito no fue flagrante, la captura fue por solicitud al tribunal, con respecto a las diligencias Solicitadas por ante la Fiscalía, el fiscal H.C. contesto las mismas de las cuales se le informo a la defensa quien acudió al Despacho Fiscal, que no eran pertinentes y en la orden de inicio en su diligencia Nº 17 ordena la practica de esta prueba de ATD, solicitada por la Fiscalia al CICPC, y son ellos es decir el CICPC los que practican las pruebas solicitadas por nosotros. Con respecto al reconocimiento, consta un reconocimiento en autos donde se aporta datos suficientes para identificar que fue el que cometió el delito. Con respecto a la nulidad mi respuesta que se debe dilucidar en fase de juicio. Es todo.

De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:

Como punto previo este Tribunal procede a pronunciarse con respecto a la Nulidad Absoluta solicitada por la Defensa, la misma señala que no fueron realizadas por la Fiscalía una serie de diligencias solicitadas, en este acto la Fiscalía dio respuestas a las nulidades señaladas por la Defensa, manifestando que Si se le había dado respuesta mediante oficios, el porque no habían sido practicadas, en virtud de r ser impertinentes e inoficiosas, por cuanto la Fiscalía afecto videndi mostró los oficios dando respuesta tal como señala el Artículo 287 del COPP, al la Defensa, este Tribunal declara improcedente la solicitud de Nulidad, en razón de que la Fiscalía mediante auto motivado señaló los motivos por el cual consideraba impertinente tales diligencias. Con respecto a la Oposición de excepciones de conformidad con el Artículo 28 numeral 4 literal i, hecha por la defensa; este Tribunal las declara sin lugar por cuanto de la revisión del escrito acusatorio se evidencian que existen suficientes elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su escrito acusatorio, con respecto al delito por el cual acusa.

PRIMERO

Visto el escrito de acusación presentado por el Ministerio Publico y la cual rechaza toda y cada una de las partes la defensa técnica, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de conformidad con lo establecido en el articulo 313.2 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1.

SEGUNDO

Admite totalmente los medios de prueba pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación y los que se adhiere la Defensa conforme al ordinal 9° del Art. 313 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, así como las pruebas testimoniales presentadas por la Defensa.

TERCERO

Con respecto a la Medida, este Tribunal mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, Decretada en su oportunidad.

CUARTO

Se acuerda el Auto de Apertura a Juicio Oral y la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por Distribución corresponda. Se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes en lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal.

Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. M.C.P..

LA SECRETARIA

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