Decisión nº PJ0022014000307 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Junio de 2015

Fecha de Resolución17 de Junio de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKervin Villalobos
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Junio de 2015

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2015-002542

ASUNTO : IP11-P-2015-002542

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO DE SALA: ABG. J.L.G.

FISCAL 6 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.G.

IMPUTADO: J.D.C., E.A.G.R. y Y.C.S.A..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. ANGELICA HERRERA, ABG. S.M., ABG. GABRIELA GUTOERREZ, ABG. KARINA GUANIPA, ABG. G.L., ABG. YORELIU AREVALO.

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD impuestas a los procesados de autos.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Junio de 2015 el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a cargo de la Abogada D.G. contra los ciudadanos J.D.C., E.A.G.R. y Y.C.S.A. a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En la fecha antes señalada, se celebró la audiencia oral a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal, encontrándose el imputado, representado por la Defensa Privada.

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Junio de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio avistamos a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto de color negro, quien al vernos nos evadió y se dio a la fuga, es por que se presumió la comisión de un hecho punible, razón por la cual se emprendió persecución logrando visualizar cuando el ciudadano estacionó el vehículo tipo moto frente a una casa y entró al garage de inmediato llegamos al lugar desembarcamos e ingresamos logrando capturar al ciudadano mientras que otros dos ciudadanos que se encontraban en el lugar atendiendo incautándose unos objetos que horas antes los habían hurtado de una residencia TRES TELEVISORES UNO DE 55” Y OTRO DE 32”, TRES AIRES ACONDICIONADOS DE 24.000 BTU, DOS CPU Y MONITORES MARCA VIT, EL SISTEMA DE SEGURIDAD COMPLETO CON DVR.

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.

    Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendidos los imputados presentados por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

    Se acompaña a la solicitud, ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 12 de Junio de 2015 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio avistamos a un ciudadano que conducía un vehículo tipo moto de color negro, quien al vernos nos evadió y se dio a la fuga, es por que se presumió la comisión de un hecho punible, razón por la cual se emprendió persecución logrando visualizar cuando el ciudadano estacionó el vehículo tipo moto frente a una casa y entró al garage de inmediato llegamos al lugar desembarcamos e ingresamos logrando capturar al ciudadano mientras que otros dos ciudadanos que se encontraban en el lugar atendiendo incautándose unos objetos que horas antes los habían hurtado de una residencia TRES TELEVISORES UNO DE 55” Y OTRO DE 32”, TRES AIRES ACONDICIONADOS DE 24.000 BTU, DOS CPU Y MONITORES MARCA VIT, EL SISTEMA DE SEGURIDAD COMPLETO CON DVR.

    Se acompaña a la solicitud REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS DE FECHA 12/06/2015 concatenada con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST de fecha 13 de Junio de 2015, de la cual se desprende que a los imputados se le incautó TRES TELEVISORES UNO DE 55” Y OTRO DE 32”, TRES AIRES ACONDICIONADOS DE 24.000 BTU, DOS CPU Y MONITORES MARCA VIT, EL SISTEMA DE SEGURIDAD COMPLETO CON DVR.

    Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgador que se presume la autoría de los procesados en el delito precalificado como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Vigente, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que el ciudadano aprehendido le fue incautado el teléfono móvil celular propiedad de la denunciante, según se desprende del acta policial de aprehensión.

    En relación a la ciudadana Y.C.S.A. este tribunal consideró que no existen elementos de convicción que permitan individualizarla en la comisión del hecho que le atribuye el Ministerio Público, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional se decreta la l.p..

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados de autos, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad.

    Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 15 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico y en consecuencia con relación a la ciudadana: Y.C.S.A., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.933.617, de 36 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio Licenciada en Educación Preescolar, grado de instrucción académica Licenciada, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 18-09-1979, hijo C.A. y L.A.S. y domiciliado en: Calle Garcés, entre calles Talavera y calle Argentina, casa número sin número, cerca de la pizzería media naranja en sentido de la j.L., de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-2464209 y 0412-3022190, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, se decreta la L.P. de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la República bolivariana de Venezuela. SEGUNDO con respecto al ciudadano J.D.C.V., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.058.809, de 27 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio incapacitado, grado de instrucción académica 6to grado de nivel primario, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-07-1987, hijo H.G. (+) y J.C. (+) y domiciliado en: Calle Garcés, entre calles argentina y Talavera, casa sin número, casa de color verde con negro, portón blanco diagonal a la media naranja, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0269-2464209 y 0412-3022190 (teléfonos de mi cuñada de nombre Y.S., se decreta la imposición de la medida cautelar sustitituva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 9 consistente en la prohibición de reincidir en la comisión del presente delito, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de F.R.R.S.. TERCERO Con respecto al ciudadano E.A.G.R., de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.596.739, de 19 años de edad, estado civil soltero, de ocupación u oficio obrero, grado de instrucción académica 1er año de bachillerato, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 12-04-1996, hijo E.R. y J.G. y domiciliado en: Calle Ayacucho con esquina urdaneta, casa número 42, frente a la agencia de lotería el brillante, de esta ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, Teléfono: 0424-6482702 (hermano de nombre J.G.). se decreta la imposición de la medida cautelar sustitituva de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal penal, consistente en la presentación cada 30 días ante este Tribunal por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de F.R.R.S. y adicionalmente para el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. Se decreta la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234. TERCERO: Líbrese boleta de libertad bajo medidas cautelares. CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. Remítase a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.-

    El Juez Títular Segundo de Control

    Abg. K.E.V.M.

    El Secretario,

    Abg. J.L.G.

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