JUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M. SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ INVESTIGADO: YORKIS JESUS VILORIA DEFENSOR PRIVADA: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. MAO LEON Y ABG. ROSMARY CHIRINOS.

Fecha11 Febrero 2016
Número de expedienteIP11-P-2016-000421
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PartesJUEZ PROFESIONAL: KERVIN E. VILLALOBOS M. SECRETARIO: ABG. JORGE LUIS GONZALEZ FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ INVESTIGADO: YORKIS JESUS VILORIA DEFENSOR PRIVADA: ABG. ELIEZER NAVARRO, ABG. MAO LEON Y ABG. ROSMARY CHIRINOS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 11 de Febrero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-000421

ASUNTO : IP11-P-2016-000421

JUEZ PROFESIONAL: K.E.V.M.

SECRETARIO: ABG. J.L.G.

FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LEDISAY PERNALETE LOPEZ

INVESTIGADO: YORKIS J.V.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. E.N., ABG. M.L. y ABG. R.C..

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada, mediante la cual previa solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público acordó la Libertad sin restricciones de los procesados de autos por no encontrarse acreditados en la causa los supuestos a que se refiere el artículo 236 y por la violación constitucional de la inviolabilidad del domicilio.

En fecha 18 de Enero de 2016, se efectuó por ante este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a cargo del Juez Abg. K.E.V.M., en compañía del secretario Abg. J.L.G., en funciones de Guardia y del alguacil asignado a la sala, el procedimiento presentado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano YORKIS J.V. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.

Expuso la representante fiscal solicita de conformidad con el Articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano YORKIS J.V. por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, y en este mismo acto solicito la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad.

Seguidamente se le impuso al imputado del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que la exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 126 y 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Efectuado el análisis de la presente causa se observa del contenido del ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 28 de Enero de 2016, suscrita por los funcionarios intervinientes que el procesado de autos puesto a disposición de este Tribunal, aprehendido por la presunta incautación de material estratégico por lo que el Ministerio Público imputó TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO.

No obstante de la revisión de las actas que componen la presente causa se observa que el investigado presentó la siguiente documentación de la cual se acredita que la actividad de la empresa que representa cumple con toda la permisología legal y que dicha actividad de reciclaje de chatarra esta debidamente autorizada por los organismos competentes:

En tal sentido, se observa:

1) Una copia fotostática del registro de información fiscal RIF J-403734283 de la ASOCIACION COOPERATIVA LAS COLONIAS I, RL de fecha 24-02-2014.

2) Dos (02) copias fotostática de orden de entrega Nro. 000923 de fecha 26-01-2016 de la Asociación Cooperativa el Reciclaje Paraguanero RL RIF J-29380274-1 a la empresa ASOCIACION COOPERATIVA LAS COLONIAS I R.L. J-40373428-3.

3) Una (01) autorización para almacenar mercancía reciclaje a nombre del ciudadano YORKY VILORIA de fecha 20-01-2016 Oficio Nro. 006 emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana.

4) Una (01) carta aval Nro. 006 de fecha 20-01-2016 emitida al ciudadano YORKY DE J.V. ASOCIACION COOPERATIVA LAS COLONIAS I RL emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana.

5) Una (01) autorización oficio 006 para el Transporte de mercancía reciclaje, emitida al ciudadano YORKY DE J.V. (ASOCIACION COOPERATIVA LAS COLONIAS I RL) emitida por la alcaldía del Municipio Carirubana.

6) Una (01) hoja de seguimiento de registro ACT_OMA 2015, Nro. AGOS-SEP 278 emitido por la Alcaldía del Municipio Carirubana, a nombre de la Asociación Cooperativa Las Colonias, descripción de mercancía de Cobre, bronce Aluminio, transporte hacia el sitio de almacenamiento o tratamiento, camión Ford, azul, año 1976, placas A56DEZG, nombre del conductor AMESTY PRAIMAN CI. 18.624.478 destino de la mercancía reciclada empresa INV. VARGAS Barquisimeto Estado Lara, declaración certificada del manejo de mercancía reciclaje VILORIA YOSKY CI 16.585.422 representante legal de la empresa Cooperativa Las Colonias I OMA FOR 043-2009, fecha de la última revisión 05-01-2015, fecha de vigencia 15-01-2016, control de empresas estratégicas Hidrofalcón, presenta sello húmedo y firma del funcionario PCP, Copoelec, PCP PDVSA, válido únicamente para movilizar en el territorio nacional.

7) Una (01) licencia de funcionamiento Nro. 014874 a nombre de Asociación Cooperativa Las Colonias.

8) Una (01) solicitud de servicio de la empresa Cooperativa de Reciclaje Paraguanero RL de fecha 26-01-2016.

9) Una (01) copia fotostática de notificación de traslado de fecha 25 de Enero de 2016 desde la empresa LINDSAYCA HACIA LA EMPRESA Cooperativa de reciclaje Paraguanero ubicada en el sector El Cardón de aproximadamente 8.000 kilos de material.

10) Copia fotostática de control de residuos no peligrosos, de fecha 14-01-2016, emitido por la empresa L.C., CONSORCIO LA PERLACARDON IV, cantidad 8.000 kilogramos, destino final Cooperativa Recicladota Paraguaná.

11) Una (01) copia de orden de salida de materiales y/o equipos CARDON IV, de fecha 21-01-2016, desechos de aluminio de cantidad 2000 kg destino final Cooperativa Recicladota Paraguaná.

12) Una (01) copia fotostática de orden de salida de materiales y/o equipos CARDON IV de fecha 22-01-2016, desechos de aluminio cantidad 2.000 kg, destino finbal Cooperativa Recicladota Paraguaná.

13) Una (01) copia fotostática de orden de salida de materiales y/o equipos CARDOPN IV de fecha 23-01-2016, desechos de aluminio cantidad 2.000 kg destino final Cooperativa Recicladota Paraguaná.

14) Una copia fotostática de orden de salida de materiales y/o equipos CARDON IV de fecha 23-01-2016, desechos de aluminio cantidad 800 KG, destino final Cooperativa recicladota Paraguaná.

15) Copias fotostáticas de descripción del material de la empresa L.C. contentiva de 23 folios.

Del análisis de la documentación antes descrita exhibida por el presunto imputado a los funcionarios aprehensores, se evidencia que en el presente caso, se encuentra acreditada toda la permisología de la cual deviene que la actividad de las empresas que tienen por objeto el reciclaje del material retenido actuaban dentro de los parámetros legales respectivos, observándose que dichos permisos van desde la autorización para la movilización del material co nindicación inclusive de los vehículos y la persona a conducir los mismos, señalándose la ruta desde el inicio hasta el destino final para el trasporte de los mismos, quedando demostrado que no existe actividad ilegal alguna, puesto que se trata de personas jurídicas debidamente constituidas con toda la documentación y las permisología respectiva para ello.

Siendo así, es evidente que la aprehensión del ciudadano YORKY DE J.V. se produjo en contravención a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que del análisis del contenido de las actas se evidencia que los funcionarios actuantes procedieron a su detención sin la debida orden judicial y sin verificarse los requisitos señalados en el artículo 234 del Copp en relación a la situación en flagrancia de algún hecho punible.

Asimismo, se observa que no existe ningún elemento de convicción que de acuerdo a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, permita la procedencia de algunas de las medidas de coerción personal en contra de los imputados de autos, estableciéndose que su detención viola flagrantemente lo previsto en el precitado artículo 44 constitucional; en razón de ello, se procede a acordar su libertad inmediata. Y así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Decreta: Resuelve: PRIMERO: Declara Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Falcón y se acuerda la L.P. del ciudadano YORKIS J.V. de nacionalidad venezolana, natural de Punto Fijo Estado Falcón fecha de nacimiento 30/11/1978, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.585.422, estado civil soltero, de ocupación u oficio Comerciante y domiciliado en SECTOR LAS COLONIAS DEL CARDON, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO DE PORTON ROJO, ENTRANDO POR LA BLOQUERA teléfono 0414-654-89-72 a quien se le imputa el delito de TRAFICO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en el artículo 44.1 constitucional. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Líbrese la correspondiente Boletas de Libertad. Y así se decide.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

El secretario,

Abg. J.L.G..

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