Decisión nº PJ0032016000110 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCristobal Martínez Murillo
ProcedimientoSentencias

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 22 de Septiembre del 2016

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005819

ASUNTO : DP01-S-2013-005819

EL JUEZ PROVISORIO: ABG. MAGISTER. C.E.M.

LA FISCAL 24° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. D.C.

VÍCTIMA: V.L.G.A.

ACUSADO: J.A.G.S.

DEFENSA PRIVADA: ABG. C.R.

LA SECRETARIA: ABG. C.M.D.

SENTENCIA ABSOLUTORIA

PUNTO PREVIO

Visto el oficio Nº CJ-15-3509-15 DE FECHA 06.10.2015, suscrito por la Magistrada Gladis Gutiérrez, presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual me designa Juez Provisorio adscrito al Juzgado Único en Función de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, asumiendo dicho cargo en fecha 03.02.2016, hecho que impidió la publicación in extenso de la sentencia Absolutoria dictada en fecha 21.09.2015, donde la jueza G.C.R., absuelve al ciudadano J.A.G.S. por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA ENCABEZADO y SEGUNDO APARTE y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana V.L.G.A., es por ello que este Juzgador procede con base al contenido del acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado a cumplir con lo requerido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en atención al criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nº 412 de fecha 02-04-2001, (caso Certain Gallardo).

…Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del Juez Unipersonal de Juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo Juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada…habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto. Cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva…

En base a lo anteriormente señalado procedo a publicar la presente sentencia.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.A.G.S., NATURAL DE VILLA DE CURA ESTADO ARAGUA, NACIDO EL DÍA 20-08-1981, DE 32 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL: SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN: URBANIZACIÓN EL ARSENAL, TORRE 32, PISO 02, APARTAMENTO 04, MARACAY, ESTADO ARAGUA, TELÉFONO:0426-137-87-83, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-14.830.570.

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 25 de Noviembre de 2013, cuando la víctima interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, manifestando que el día 24.11.2013 estando en su residencia siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, en medio de una discusión con su pareja este la agredió físicamente agarrándola por los cabellos y golpeándola por la cabeza, bajándole la ropa interior y la violento sexualmente, introduciendo sus dedos por el ano, amenazándola con matarla y dejándola encerrada hasta el día 25.11.2013, donde la misma logra salir del apartamento y dirigirse a interponer la denuncia, según se refleja en el Reconocimiento Físico vagino Rectal de fecha 26.11.2013 suscrito por el médico Forense A.R. adscrito al Departamento de Servicio Medicatura Forense de la Delegación Estadal de Aragua, quien dejo constancia lo siguiente: “02 Hematomas en cada región escapular. 01 Hematoma en el brazo izquierdo. 01 Hematoma en el brazo derecho. Tiempo probable de curación SEIS (06) días a partir de la fecha del hecho con DOS (02) de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal rasurada. HIMEN: se visualiza desgarro a las 3.6.9 según la esfera del reloj. ANO RECTAL: esfínter hipotónico con laceración reciente a las 5.7, según las agujas del reloj, se visualiza hemorragia externa por manipulación reciente enrojecida. CONCLUSION: vagina desgarro antiguo. ANO RECTAL: desfloración reciente por trauma sexual reciente”

Igualmente, el Ministerio Público y la defensa ofrecieron los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales son:

TESTIMONIALES

  1. - Declaración de la ciudadana V.L.G.A., plenamente identificada a los autos.

  2. - Declaración del Dr. J.A.R. médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua.

  3. - Declaración del detective O.N. credencial 28.832 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.

  4. - Declaración del detective XIOAN PEREZ credencial 35.762 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.

  5. -Declaración de la Licda. M.R., Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua.

  6. - Declaración del Abogado E.J.O. adscrito al Departamento Legal del Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua.

  7. -Declaracion del Licdo. J.L.M. Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua.

  8. - Declaración de la Lcda Y.M., psicólogo UAV Aragua adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    Como PRUEBAS DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 322.2 del Código Orgánico Procesal Penal:

  9. - Resultado del Reconocimiento Legal nro. 9700-142-8613, solicitud Nro. 9818, de fecha 26de Noviembre de 2013, que riela en el folio cincuenta y uno (51), suscrito por el Dr. J.A.R., médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua.

  10. - Acta de Investigación Penal de fecha 25 de Noviembre de 2.013, que riela en el folio cuarenta y tres (43) de la única pieza, suscrito por los funcionarios detective O.N. credencial 28.832 y detective XIOAN PEREZ credencial 35.762 ambos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay.

  11. - Resultado del informe Psicológico de fecha 21.02.2014 que riela en los folios 233 al 235 de las actuaciones, realizada a la victima V.L.G.A., suscrito por la Licda. M.R., Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua.

  12. - Resultado del informe Psicológico de fecha 06.12.2013 que riela en los folios 236 al 238 de las actuaciones, realizada al imputado J.A.G.S., suscrito por la Licda. M.R., Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua.

  13. - Resultado del informe Psiquiátrico de fecha 21.02.2014, que riela en los folios 231 al 232, practicada a la ciudadana victima V.L.G.A., suscrito por el Licdo. J.L.M. Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua.

  14. - Resultado del Informe de la evaluación Legal de fecha 14.02.2014, que riela en los folios 227 al 229 de la presente actuaciones, practicado a la ciudadana victima V.L.G.A., suscrita por el Abogado E.J.O. adscrito al Departamento Legal del Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua.

  15. -Informe psiquaitrico suscrito del Licdo. J.L.M. Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua.

  16. - Resultado del Informe de la evaluación Legal de fecha 06.12.2013, que riela en los folios 123 al 125 de la presente actuaciones, practicado al imputado J.A.G.S., suscrita por el Abogado E.J.O. adscrito al Departamento Legal del Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua.

  17. - Resultado del informe Psicológico de fecha 21.02.2014 y 24.02.2014, que riela en los folios 155 al 158 de la pieza única de las actuaciones, practicada a la victima V.L.G.A., suscrita por la Licda. Y.M., psicólogo UAV Aragua adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

    PRUEBAS DE LA DEFENSA

  18. -Testimonio del Ciudadano R.E.M.S., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.365.046, residenciado en la Urbanización Mendoza, calle el palmar Nº 72, V.E.C..

  19. -Testimonio del Ciudadano K.J.R.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.V-15.397.303, residenciado en la Urbanización Mendoza, calle el palmar Nº 72, V.E.C..

    En fecha 25/06/2015, encontrándose presente las partes, la Representante del Ministerio Público por no encontrarse presente la víctima indicó que el juicio se efectuara a puertas cerradas. De igual forma el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al acusado del procedimiento especial para la admisión de hechos para una sentencia condenatoria, así como el procedimiento para la suspensión condicional del proceso, el acusado manifestó: “No deseo admitir los hechos, es todo.”

    En ese mismo acto la Ciudadana Fiscal 24° del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó sus alegatos introductorios de acusación, señalo que demostraría en el transcurso del debate que el acusado es la persona que “siendo la oportunidad legal para la apertura del juicio oral y privado, siendo que en fecha 25-11-2013 se recibió denuncia por parte de la ciudadana V.G. ante el CICPC, por cuanto en fecha 24-11-2013 el ciudadano J.S. la halo por el cabello y le bajo la ropa interior abusándola sexualmente, introduciéndole los dedos por el ano, dejándola encerrada hasta el día siguiente, es ,por ello que esta representación una vez evacuados los medios de pruebas solicitara la sentencia condenatoria por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la L, es todo."

    Acto seguido el tribunal cede el derecho de palabra a la defensa del acusado, tomando la misma el profesional del Derecho ABG. C.R., quien expone: “revisado las actas se pudo observar que no existe relación de causalidad entre los hechos que acusa el Ministerio Publico, la medicatura forense que consta en actas no determina que el ciudadano Guedes pueda atribuírsele el delito que pueda haberle ocasionado un daño a la presunta víctima, la señora padece de una enfermedad esquizofrenia por cuanto los hechos no ocurrieron de la manera que describe, nunca le ha dado ningún golpe, no le ha causado jalones de pelo, la estructura de la conducta que se despliega en las actas procesales, me parece un exceso la calificación que le dio el Ministerio Publico, en el devenir del juicio demostraremos que mi defendido es inocente, voy a solicitarle en nombre del ciudadano Guedes que analice cada uno de los elementos que se traerán a este juicio, sin más que acotar solicito que examine los medios probatorios y de lo que el ministerio publico ha solicitado y lo que la defensa solicita, no hay elementos científicos que sirvan para juzgar al ciudadano Guedes, asimismo solicito una medida cautelar a favor de mi defendido para que el pueda permanecer en otro sitio de reclusión y que él se pueda presentar ante la oficina de alguacilazgo, mi defendido no tiene recursos para salir del país, y ya la etapa de investigación ya precluyo no pudiendo entorpecer la misma, es todo, es todo.”

    De seguida se le cede la palabra al acusado J.A.G.S., a quien se le impuso del precepto constitucional, y el mismo expuso: “los hechos ocurrieron el 23-11-2013 eran las 09:30 de la noche, yo estaba en el apartamento y Vivian llego sin la niña y le reclame que donde estaba la niña, y me dijo que con su mama y papa, le dije que no me gustaba que la niña se quedara en esa casa porque la niña dijo que su abuelo la tocaba, la mama de ella es alcohólica, tuvimos el problema por la niña ella se quedo en el cuarto de la niña y cuando me desperté ella se había ido a casa de su papa, supongo que le dijo al papa que yo lo iba a denunciar y ella me fue a denunciar, ella sufre de estreñimiento y se le salen las hemorroides, como va a decir ella que yo la viole, como si eso ocurrió el día 23 y ella denuncio el 25, el examen forense dice que yo la ahorque con un cable en el examen físico hubieran salido las denuncias, incluso hay una denuncia a su papa por lo de la niña y nunca evaluaron a la niña, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “ese día ella llego había salido al cine con unos amigos, me moleste porque llego sin la niña y le dije que no me gustaba que se quedara en la casa del papa, y discutimos, ella me dio un chocolate y se lo tire, nos empujamos, e.c. al piso, ella se golpeaba la cara en el piso, ella decía que me iba a denunciar, se hacía lesiones ella misma para denunciarme, gracias a Dios no se rompió, no resulte lesionado, ella se zumbo al piso y se daba golpes contra el piso y se daba puños en la cara, teníamos 6 años de relación, no es la primera vez que teníamos problemas, ella una vez llego con 3 hombres y 2 mujeres y me golpearon, nos separamos y después del tiempo ella me busco por la niña, ella tiene trastorno de personalidad, bipolaridad, su papa me dijo que ella tenía problemas de bipolaridad, pero nunca tuvo ataques, es todo, es todo”

    Seguidamente, la Jueza se pronuncia de la siguiente manera: “en relación a la solicitud presentada por el defensor técnico, se observa que en fecha 27-11-2013, en audiencia de presentación de imputado la jueza decreto la medida privativa de libertad, y hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron a la misma, por lo tanto se niega la solicitud de revisión de medida, es todo. De seguidas, toma la palabra la defensa técnica, quien expone: “ejerzo en este acto el recurso de revocación toda vez que en el expediente se evidencia que pudiera el influir en la declaración de los testigos, y el ministerio público no tiene testimoniales que pueda incidir sobre los testigos, por lo que solicito sea revisada y reconsiderada la medida, es todo. El Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: “escuchado el recurso de revisión o revocación ejercido por la defensa se evidencia que la victima es testigo presencial y única de los hechos, aunado a ello estamos dando inicio al juicio estaría dando pronunciamiento por adelantado del desenlace del juicio.

    CAPITULO III

    DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PRIVADO

    HECHOS QUE ESTA INSTANCIA ESTIMA ACREDITADOS

    Acto seguido a la intervención de las partes, la ciudadana juez conforme al artículo 336 de la ley adjetiva penal declaró abierta la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad procesal.

    Ahora bien, correspondió a este tribunal de juicio desarrollar el juicio oral y privado, y recepcionar los órganos de prueba, con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales, establecidos en la carta fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de pruebas, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MARTES, TREINTA (30) DE JUNIO DE 2015 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 30/06/2016, se procedo a tomar declaración a la víctima del presente asunto ciudadana V.L.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.449.990, quien previo juramento expone:

    el 23-11-2013 día sábado, llegue al apartamiento como a las 10 y media de la noche, el no había llegado, yo venía llegando del cine, yo lo invite al cine y nunca llego, unos compañeros de clase me llevaron a mi casa, le compre un chocolate, recibí una llamada de la esposa de su hermano para que fuera a una graduación, cuando el llego le di el chocolate y me lo lanzo, y salió volando, él quería pelear y me preguntaba que si yo tenía un amante, revisaba mi teléfono y como no vio nada extraño me decía que si yo era lesbiana, ya meses antes le había dicho para separarnos por la niña y no llegar a lo que llegamos, me halo por los cabellos, me arrastro por el apartamento, el tenia un motor del carro y me lo iba a lanzar por la cara, me decía vulgaridades y me decía que como yo estaba loca me iba a lanzar por la ventana, el me había golpeado en otras oportunidades, y no tenia olor a alcohol, agarro el cable del celular y me estaba ahorcando, se metía con mi mama y con mi papa, como para que me saliera de mis casillas, yo Salí corriendo y me encerré en el baño y agarro un cuchillo y yo estaba orando y como a las 3:30 de la mañana Salí del baño y me lanzo en la cama y me dijo que iba a sacar las hemorroides me metió los dedos y me rasguño, si grite fuerte y le decía que me dejara en paz, y salió a abrir la puerta y me decía sal de la casa, y estaba toda moreteada, no me fui por la hora, no sabía qué hacer, fui al IMA y me atendió la Dra. J.R. y de ahí hice la denuncia, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, RESPONDIO: “eso fue el sábado 23-11-2013 en el apartamento de el arsenal, sector los jabillos, torre 34, vivíamos la niña él y yo, esa noche estábamos él y yo, la niña estaba con mi mama y mi papa, y7 mi papa me dijo que iba a buscar a la niña porque presentía que iba a pasar algo, vivimos juntos 5 años, no era la primera vez que me halaba los cabellos y me golpeaba, y lo denuncie por el abuso sexual, esa noche me agredía con sus puños por el estomago, me halaba el cabello, me ahorco con sus manos, me trato de asfixiar con la almohada, me daba golpes por la cabeza, cuando Salí del baño el está tirado en el piso, el se paro y me lanzo en la cama y hizo una maniobra y me metió los dedos y me araño, me decía que me iba a sacar las hemorroides, me decía te quiero matar pero que había algo que no me deja, eso fue como a las 4 de la mañana, yo fui a poner la denuncia fue el lunes, después de eso me mandaba mensajes insultándome, no sabía qué hacer estaba muy perturbada, primero fui al IMA y me atendió la Dra. J.R. y me oriento que tenía que denunciar, yo pensaba que era el papa de mi hija, y ese mismo día fui a denunciar, y me dijo eso es una flagrancia, y ese mismo día me practicaron la medicatura forense, la persona que me hizo todo eso es mi expareja de nombre J.G., es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “fui al cine y lo estuve esperando a él en el cine, le íbamos a comprar la entrada y después me dijo que iba a ir y hasta las 7:30 que empezó la película, el me dijo que me iba a ir a buscar y nunca llego, mis compañeros me llevaron al apartamento, primero llegue yo y después llego él, tenía un carro que era mío y el tenia una moto, teníamos como 5 años de relación, ese carro no recuerdo cuando lo compramos, ese carro lo compre antes de vivir con él, el carro era un twingo, no se me la placa del carro, no se la fecha en que lo compre, el cargaba mi carro, él le arreglaba las cosas, soy odontóloga, tengo desde el 2008 ejerciendo trabajo entre constitución y Bermúdez, trabajo por mi cuenta, mi papa me regalo la unidad cuando me gradué, tuvimos a la niña en el 2010 el 24 de abril, en esa fecha Jesús trabajaba con su papa, a mi me adjudicaron un apartamento el gobierno, INAVI, el documento salgo yo nada mas, no sale él, llegue al apartamento me llevaron unos excompañeros de clase, colegas ya, eso fue en el 2013 y nos graduamos en el 2008, son mis colegas los que me llevaron, ellos son J.F., vive en Turmero, su número de teléfono es 0412-4567619, J.C. vive en Turmero, su número es 0424-319.2346, ellos tienen vehículo, ellos me dejaron frente al apartamento y Jonathan bromeo diciéndome hay Vivian vamos a ver si la cuentas mañana por la agresividad de él hacia mí, ellos me llevaron a mi casa y nadie se mete en nuestra relación, si me aconsejaba que lo denunciara, yo tenía 7 meses de embarazo estaba muy llenaba de miedo y temores, yo pensaba que él iba a cambiar y que lo perdonara, le decía a su mama y a sus hermanas y les decía que el estaba mal, la familia de él le tenían miedo, su familia es muy hostil solo se le enfrentaban la hermana menor y su hermano, yo quería ayudarlo pero él no se dejaba, yo le decía que quería vivir una vida normal, yo me acostaba y decía durmiendo con el enemigo, hasta que llegamos hasta ese punto, la gente me decía que esa era mi problema y que tenía que resolverlas, nosotros tenemos un psiquiatra que se llama J.C.S., el nos ve desde hace 11 años a mi mama y a mí, mi mama tiene un problema orgánico y yo sufro de depresión, Jesús un día me dijo que él había ido a ver al Dr., yo le pregunte al Dr. y me dijo que él no había ido, yo le decía a el que se tome el medicamento y me decía que no lo necesitaba, yo ahorita no estoy medicada, me hicieron un encefalograma y me mando tegretol de 200 mg por un año y desde que termine el tratamiento me lo quito, tenía que vivir en un ambiente tranquilo, en armonía, yo no sufro de esquizofrenia, una vez en marzo de ese mismo año el 2013, me dio una crisis terrible en el consultorio, me desnude y me Salí del consultorio a la constitución, a raíz de eso me mandaron un encefalograma para ver porque me dio esa crisis, no sé cómo explicarlo, no fue consentido, a raíz de eso mis pacientes iban a orar a mi consultorio, cuando tuve 19 años me dio una crisis depresiva, no estaba tan avanzada la psiquiatría, al Dr. Seguro lo conocimos meses después de estar en el psiquiátrico, mi papa me recluyo en el psiquiátrico y me trato el Dr. Gandica, fueron dos crisis la que me dio cuando tenía 19 años y en el 2013, ya no tomo pastillas ni nada, me hicieron un examen ginecológico, porque él me quería sacar las hemorroides con los dedos, yo sentí que me rasgo, yo sentí que me araño con las uñas, no sentí las manos, no sufro de hemorroides, el ano es muy músculo que se expande y se contrae, yo tengo una alimentación balanceada y no tengo problemas de hemorroides, ni de estreñimiento, el me dio puños en el abdomen, y le dije al médico forense y le me decía que lo dejara hacer su trabajo, el me daba golpes con fuerza en el abdomen y no me logre ver morados, yo soy odontólogo y el es forense, yo no me veía morados por los golpes, me dio golpes en la cabeza, pero me sentía chichones en la cabeza, el dr. No hablaba, no me decía nada, le decía que me dolía la garganta y me dijo que me iba a mandar un tratamiento, y se ponía a anotar, me dolía la garganta porque él me trato de ahorcar con un cable, pero no me dejo lesiones en el cuello, será que se me borraron las marcas, apenas nos metimos a vivir juntos el me dio una paliza, vivíamos en san Joaquín, yo me quería separar y él se lesiono el dedo del pie como para que me diera lastima, no podía caminar, lo enyesaron, eso fue hace 5 años, no denuncie cuando me dio esa paliza, el me secuestraba a mi varias veces para que no hablara, no denuncie el secuestro, la niña cumplió 5 años, yo me quería separar antes de tener a la niña, el me pegaba para que no me tomara las pastillas anticonceptivas, no lo denuncie tampoco, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “mi relación empezó hace 5 años, el era mi paciente, el era jefe de mi hermano, lo empecé a atender como paciente, pasaron dos años y nos metimos a vivir juntos, el era muy atento, colaborador, y apenas me metí a vivir con él me dio una paliza, vivimos juntos 5 años, en la semana me golpeaba dos veces, y cuando bebía se ponía más violento, el dos días estaba bien y al otro día mal, celulares me los reventaba, me rompía los uniformes cheroki, y me rompía las cosas, y después cosió el uniforme, mis padres sabían de los hechos de violencia, los primeros que se enteraron eran su familia, el siempre me decía que se las iba a pagar con sangre, la violencia era física y psicológica, el me violentaba como 8 veces al mes, en el apartamento vivimos dos años, primero vivimos en una casa que nos presto la expareja de su papa, después vivimos con mi papa dos años, y el me maltrataba pero leve, y mi papa hablo con el porqué se entero que me pegaba, en la casa de la expareja de su papa vivíamos solos, en la parte de arriba, y abajo la sobrina vivía y ella me comento que escuchaba mis gritos, y en el apartamento del arsenal si tuvimos problemas, hubo un escándalo en marzo o a finales de febrero, hubo un hecho de violencia, los vecinos se quejaron, la que era la coordinadora yurmely me dijo que había escuchado gritos y eso fue muy feo, la niña de 5 años presenciaba los insultos, pero él no dejaba que ella nos viera peleando, la niña me decía que ella quería que su papa se fuera de la casa, el hecho que paso en febrero lo denuncie y él me denuncio, en febrero, yo me fui a la playa con unos amigos y cuando llegue al apartamento quería sacar la ropa y se golpeo con el muchacho con quien estaba y me golpeo a m i y denunciamos en caña de azúcar, nos detuvieron a los tres y duramos como un día detenidos y nos presentaron en un tribunal de aquí, en esos 5 años que vivimos juntos tenía como 3 meses de nacida la niña él me dejo donde mi mama, y después nos separamos como dos o tres meses separados, en ese momento el vivía con su cuñado en san Joaquín y yo me quede en el apartamento con la niña, yo estaba en el cine, el no me fue a buscar al cine, el me dijo que iba a ir con nosotros al cine, después me dijo que me iba a ir a buscar y después me aviso que me fuera, yo estaba con Jonathan Y Javier y vimos la película gravedad, esperamos al salir del cine que él me fuera a buscar, me mandaba mensajes acosándome y le mostré a mis compañeros, me decía bruja, bruja, no me amenazo por mensajes, en un mensaje me decía donde estas?, ya entraste a la película? Me pregunto que si le compre la entrada? Después me dijo que no iba a ir y después me dijo que él me iba a llegar hasta allá, salimos del cine de las Américas y espere como 40 minutos y como no llego me llevaron en un peugot, era el carro de Javier, yo no tengo carro, tenía un twingo y él lo había desvalijado, cuando llegue al apartamento él no estaba, el no me llamo, me mando un mensaje diciéndome que donde estaba, y le dije que estaba en la casa y me dijo que iba para allá, el abrió la puerta como a un cuarto para las diez, en la casa hay tres cuartos y estaba en el primero, le dije mira te compre un chocolate y me lo lanzo, y el chocolate salió volando, me decía que era una maldita perra, que donde estaba mi amante y me decía que si no era lesbiana, y como no teníamos muchas relaciones sexuales seguidas, el siempre me decía que se iba a buscar una prostituta, yo no le podía corresponder como mujer, sentía asco hacia él, me repugnaba, en ese momento me halo por el cabello y me arrastraba por el apartamento y me decía que hoy si me iba a matar, que como estaba loca él iba a decir que me dio una crisis, como veía que no me sacaba de mis casillas y decía que mi papa era marico y que él le pagaba a los hombres para que se lo cojan, me cargaba y me iba a lanzar por la ventana, pero forcejee, me trataba de ahorcar con el cable del celular, y me decía que me quería matar pero había algo que no lo dejaba, llegue a sentir que me asfixiaba, lo golpee para zafarme, le pegue con el cable y él me dijo a agarro el cable y me lo sacudió y le metí la mano y me partió una uña, después me metí en el baño y el intento entrar y la puerta la acuchillo, una cuestión de terror, me tarde como una hora y media, eran las 3 de la madrugada, cuando abro la puerta se levanto y me empujo a la cama y me asfixiaba con la almohada y me dijo que me iba a sacar las hemorroides, yo cargaba un cachetero y un top, el me metió los dedos y me araño, cuando me hace eso grite durísimo y después el me dejo, y después me siguió golpeo la cabeza y le grite maldito déjame en paz, el quito las cosas de la puerta y me abrió la puerta y me decía que me fuera, y no me fui a esa hora, Salí de mi casa el día lunes como a las 9 de la mañana, el día domingo el estaba arreglando el carro fuera del edificio, yo estaba en el cuarto adolorida, mi prima me llamo y le dije que ahora si me iba a matar, mi prima se llama C.G., y ella me decía que lo grabara y que lo denunciara, ese domingo no pude hacer nada, mi papa no me llamo ese día, bueno si hablamos pero no quería que él fuera a la casa, no recuerdo si hable con m i papa o no, el lunes Salí del apartamento y fui al consultorio y llego un paciente que trabaja en protección civil y me dijo que si quería me llevaba al IMA, el me llevo y me espero, me decía que hablara ahí que me iban a ayudar, y la Dra. J.R. y me decía que tenía que denunciarlo y me mostró unas fotos de mujeres muertas, fui a la fiscalía 24 y me atendió el Dr. Humberto y me dijo que me fuera rápido que haya estaba la Dra. mercedes porque eso era una flagrancia, casualmente estaban los inspectores que nos trataron cuando nos llevaron en febrero y uno de ellos me dijo usted quiere que la maten, me hicieron varias preguntas y me llevaron al médico, llegue a mi casa como a las 7:30 de la noche, después de todo eso me dijeron que tenía que ir a unas evaluaciones psicológicas, el médico forense me quito toda la ropa, no le mostré lesiones, si le dije donde me golpeo, me golpeo por la cabeza, me ahorco con sus manos, no me pego en las piernas, me pateaba también, me reviso y me dijo que me iba a hacer un examen ginecológica, el Dr. Anotaba y no me decía nada, no le narre los hechos, cuando le iba a decir me decía que me callara y después entro el inspector y él le dijo positivo, después de la denuncia siento paz, lo último que habíamos llegado y le pregunte a la Dra. Mercedes que si la niña podía hablar con su papa y yo la deje, pero él me sigue mandando mensajes de amor, me manda canciones de amor y me da miedo que el salga y me siga acosando, es todo”

    De seguidas, se le impone del precepto constitucional al acusado J.G., y el mismo expone en relación a la declaración de la ciudadana V.G., quien expuso: “ese día estaba en el apartamento, íbamos a ir al cine como pareja al cine y después que iba a hacer yo con dos hombrees y ella y no fui al cine, ella llevo un chocolate y le dije que no quería que la niña fuera para donde su papa porque él la tocaba, peleamos y ella se encerró en un cuarto y yo en otro, y el d.e. paso el día donde sus padres, la discusión fue por la niña, no fue porque ella andará con sus amigos, el día 13 de marzo hubo un acto de violencia de su parte hacia mí, hubo una denuncia y hay fotos, ese día llego ella con tres hombres y una mujer, uno de esos hombres había sido su pareja en esos días que nos separamos, ella me escribía por cosas de la niña, y volvimos, la acompañe a hacerle el electro y salió alterado que necesitaba tratamiento psiquiátrico, ella sufre de hemorroides y en la nevera siempre había vasos de avena, el tamaño de sus heces eran anormales de mucho tamaño, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “denuncie ante la fiscalía 1 por la golpiza, yo estaba en el apartamento y uno de ellos estaba armado, me dieron golpes por la cara, ahí están las fotos, el tipo me llamo amenazándome, después de eso paso el tiempo y volvimos por la niña, por nosotros, esos hechos lo ocasionaron el que fue pareja de ella, estuvo Vivian, el señor D.J. no recuerdo el apellido, y estuvimos aquí en el palacio, lo pusieron como una riña, y el único afectado era yo, aparte de eso ella llego un domingo en la noche, ella se había ido desde el viernes, ellos se llevaron el carro, ella se fue con los tipos, y cuando llegue al CICPC ellos me estaban denunciando a mí, el carro ella se lo llevo, era un twingo, no estaba a nombre de Vivian ni mío y yo lo termine de pagar y el cheque lo hice yo, si tengo copia del cheque de gerencia, cuando la conocí supe que era estreñida, después que tuvo la niña se agravo y siempre tomaba avena con linaza, y nunca fue al médico porque no era normal, hay un video donde ella dice que todo era mentira, unos días antes yo le tome un video para que se viera las hemorroides, cada vez que iba al baño se le salían las hemorroides, ese video se consigno en el tribunal anterior, eso fue una recaída que ella tuvo y se desnudo frente a la casa de mi mama, nadie le hizo nada, es todo” Dejando constancia que la fiscalía y el Tribunal no realizaron preguntas al acusado.

    De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “solicito que se verifique si se encuentra consignado y para poder observar el video como prueba nueva de esta defensa, la pertinencia es que la señora Vivian señalo cosas que son contrarias a lo que declaro y que en ese video decía que él iba a estar preso hasta que a ella le diera la gana, y otros detalles así como la actitud de esa ciudadana, por lo que considera pertinente que el tribunal considere y pueda decidir lo conducente con relación a ese medio de prueba, dentro del contenido del video se podrá verificar se esgrime que ella borro el video donde se evidencia lo de las hemorroides, ella lo señala en ese video cuan do ella va a su casa, es todo.

    Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “me opongo a que se incorpore la prueba nueva ya que no reúne los requisitos que establece la ley, es todo”

    Seguidamente, el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera: Vista la solicitud presentada por la defensa técnica, esta Juzgadora observa que si bien es cierto que consta el video en el expediente, también se observa que fue consignado después de la audiencia preliminar, y que la defensa en esa oportunidad la menciono mas no la promovió y por lo tanto no fue admitido en la audiencia preliminar, aunado a ello la prueba no puede ser admitida toda vez que no reúne los requisitos que están establecidos en el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba nueva tiene que surgir durante el debate y la complementaria desde que termina la audiencia preliminar hasta que empieza el juicio, por lo que no es prueba nueva, ya que la defensa tenía conocimiento antes de la apertura del juicio oral, es por lo que sin lugar la solicitud de la defensa, es todo

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha JUEVES DOS (02) DE JULIO A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA

    En fecha 02/07/2015, el Tribunal hace un resumen de lo acontecido en audiencia anterior, seguidamente la defensa solicito el derecho de palabra a los fines de plantear una incidencia.

    De seguidas, toma la palabra la defensa ABG. C.R., quien expuso: “solicito la revocatoria de la decisión que se dicto en la audiencia pasada, toda vez que no se pronuncio en relación a específicamente esa prueba, por lo que solicito la aclaratoria de dicha decisión, es todo”

    El Tribunal vista la solicitud realizada por la defensa la audiencia pasada, este Tribunal observa que el día 19-11-2014 se realizo audiencia preliminar, estando asistido por la defensa Elio navas y en esa oportunidad no promueve dicha prueba, y hace mención de un video donde actúa la ciudadana V.G., no admitiéndose en la audiencia preliminar, previo a la audiencia preliminar se consigno dichas fijaciones audiovisuales por parte de la defensa, al momento que se realiza la audiencia de apertura a juicio y por cuanto se evidencia que la defensa tenía conocimiento de esa prueba, y no lo promovió en la apertura, no reúne los requisitos del artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a la prueba complementaria, así como tampoco reúne los requisitos que establece el artículo 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la prueba nueva, así se decidió la audiencia pasada y por eso se declaro SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. De seguidas, se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: Ejerzo el Recurso de Revocación, solicito se revise la decisión a los fines que no se menoscabe la garantías procesales como lo es la presunción de inocencia y el derecho a la defensa a través de esta defensa técnica, y admita la prueba del CD como nueva prueba a los efectos de que se ejerza la verdadera tutela judicial efectiva de conformidad a lo establecido en el articulo 46 y concadenado con el articulo 51 y 246 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por estar incurso ese cd y encuadra perfectamente en el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es una prueba que una de las partes tiene conocimiento que existe un CD el cual fue incorporado al proceso por el Tribunal que realizo la audiencia preliminar situación que ocurrió de hecho, pero no es menos cierto que en ese tribunal, ese CD no fue promovido a través de un escrito de excepciones, y menos admitido por el tribunal de control, dadas las razones siguientes era una prueba que se encontraba en un limbo jurídico, el Ministerio Publico procesalmente no tenía conocimiento de tal prueba porque no se ventilo dentro de la audiencia preliminar y por ende el tribunal de control no hizo mención a la misma, pero el tribunal de control hace mención de unos escritos que están en la causa, donde ordena la recepción de la prueba interpuesta mas no promovida, e inclusive la corte de apelaciones ordena la incorporación de ese CD al expediente para que surta los efectos legales correspondientes, hace un llamado de atención esta defensa a los fines de esclarecer y hacerle ver al tribunal, que como defensa nueva, nombrado y juramentado con posterioridad a la audiencia preliminar, no tenía conocimiento de la incorporación de ese CD, a los efectos la naturaleza propia de esta prueba hace conocimiento de quien aquí esgrime nació en el debate de la declaración del ciudadano Guedez de la existencia de un CD de unos hechos que se habían narrado y que había hecho mención del contenido en ese CD, donde manifestó a viva voz y libre de coacción alguna que la ciudadana Vivian manifestó que había borrado los videos de un problema de las hemorroides y los heces, que sirve para probar el padecimiento que tiene la señora, asimismo se evidencia que llego a vejar a los familiares de mi patrocinado, circunstancia que a esta defensa desconocía, por lo que surge como nueva prueba de la declaración del ciudadano Guedez, por lo que solicito sea revisada la decisión, por lo que de admitirse dicha prueba podría traer un pronóstico de una sentencia absolutoria, por lo que solicito revise su decisión, y de ninguna manera tratando de desconocer la decisión de un tribunal, de conformidad con los artículos 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 26, 59 y 246 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 342 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es todo. Escuchado el recurso de revocación ejercido en este acto po0r la defensa técnica C.R., este Tribunal, considera que, siendo esta una Juez Garante de Derechos Constitucionales y Garantías Procesales señala que existen principios que rigen todo proceso y en este caso el principio de legalidad y el principio de preclusividad, los cuales no pueden ser relajados por las partes, el principio de preclusividad establece que las partes deben respetar los lapsos, el p.p. está establecido términos preclusivos, es así que el ofrecimiento de las pruebas por las partes, el cumplir con el aseguramiento cabal del ejercicio del control de la prueba, el Abogado S.C., menciona un video donde aparece la ciudadana V.G. proliferando unas cosas, consta en el expediente la consignación del video el 31-10-2014 siendo la audiencia preliminar el día 19-11-2014, observa esta juzgadora que no promovieron escrito de excepciones y no promueve dicha prueba, la nombra mas no la promueva, no puede esta jueza burlar el principio de legalidad, mas como lo establece el artículo 326 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que la prueba puede surgir desde que culmina la audiencia preliminar hasta el día de la apertura al juicio, si bien es cierto que el ciudadano Guedez lo menciono en su declaración, siendo no promovido por la defensa técnica, por lo que se mantiene la decisión en cuanto a la designación de dicha prueba y NIEGA el recurso de revocación planteado por la defensa, es todo.

    De la misma manera, se evacuo el testimonio de la ciudadana M.D.V.R., titular de la cedula de identidad Nº V-15.275.146, previo juramento expuso: “fue evaluada el 21-02-2014, en la síntesis de resultado se pudo observar cómo se presento la paciente, no presenta alteraciones de la memoria, conciencia lucida, para el momento de la evaluación los resultados fueron los siguientes: Vanidosa, negación de dar y recibir, carácter cambiante, gran esfuerzo de causar buena impresión antes los demás, extrovertida, sensación de vació y tristeza, desconfiada, insegura, egocentrismo, indicadores de angustia, oposicionista, sensible, afectiva, expansiva, se aplicaron las pruebas, figura humana bajo la lluvia, test de Bender, prueba del árbol, y el cuestionario de personalidad, en las conclusiones se pudo ver que presenta una personalidad de rasgos ansiosos, vanidosa, egocentrista, indicadores de angustia, carácter cambiante, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “Tengo 4 años en el equipo interdisciplinario, relato la situación que vivía, se le hizo un triaje que es ahí donde se le toman los datos y narra los hechos, cuando llegan a la cita ellos manifiestan la situación breve y le aplicamos las pruebas necesarias, la prueba proyectiva de la figura humana, Bender y Ceper, se observan los rasgos de personalidad, angustia es una característica de su personalidad, en las pruebas proyectivas se refleja el rasgo de tristeza y de vació que presenta, esos son rasgos de personalidad, puede ser una sensación vivida o simplemente siempre esa persona, objeción por parte de la defensa ya que el ministerio publico lleva a la psicóloga versar sobre los hechos. Es declarada con lugar y se ordena reformular la pregunta, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “tengo 7 años de experiencia, las características de los rasgos de personalidad los que aparecieron el informe con rasgos ansiosos esta dentro del límite normal, es rígida con sus cosas, llegar puntual, vanidosa es una persona que le gusta estar siempre arreglada, le gusta llamar la atención y el carácter cambiante la persona puede estar feliz y al rato estar triste, estos son rasgos de su personalidad, cuando la evalué recuerdo que para ese momento estaba tranquila y a través de las evaluaciones aplicadas se observo el carácter cambiante, es un rasgo de la personalidad, los test y la entrevista van a determinar la coherencia, eso va a depender de varios factores y no puedo determinar si está mintiendo o no, el test mide rasgos de personalidad, las personas pueden tratar de dibujar lo que uno le mande pero se evidencia en el trazo, no puede una persona mentir con los test, los test asoman los rasgos de personalidad, si es una prueba de certeza, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “soy licenciada. en psicología clínica, tengo un diplomado, se realizo la prueba de la persona bajo la lluvia, es confiable ya que es validado y reconocido a nivel mundial, el Bender mide el daño orgánico cerebral, si hay adicciones, si hay trastorno, la prueba del test del árbol mide la personalidad, mide depresión, bipolaridad, si esta paranoide, el grado de fiabilidad es alta, no se determino que a través del Bender que haya un daño orgánico, se puedo apreciar agresividad, ansiedad, humor cambiante, uno lee el triaje y depende el triaje uno hace la evaluación, no recuerdo el verbatu, de no haber congruencia entre las evaluaciones y el verbatu se coloca y en este caso no lo coloque, por ejemplo si hay abuso sexual se colocan los indicadores, no se evidencio indicadores de perturbación sexual ni de abuso sexual, no presento estrés postraumático, no presento estrés por los hechos narrados, ni trastorno, no se relaciona el verbatu con las pruebas aplicadas, esas pruebas evidencias los trastornos por abuso, recuerdo que ella manifestó que era víctima de violencia no recuerdo muy el verbatu, no recuerdo si manifestó que estaba medicada, la negación de dar y recibir es mas sobre emociones y sentimientos, si no le dan afecto ella tampoco da afecto, la sensación de vació podría ser de una situación vivida o es intrínseco de su personalidad, eso tiene relación el carácter cambiante puede estar alegre y al rato triste, ella es egocéntrica, vanidosa, le gusta llamar la atención, le gusta hablar mucho, le gusta arreglarse, los indicadores de angustia se evidencia del test de Bender, pudiera ser por una situación vivida, ese carácter cambiante es propio de su personalidad, creo que recomendé una evaluación psiquiatrica por los indicadores de angustia, no se evidencio indicios de que estuviera mintiendo, o inventando la situación vivida, es todo.

    Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES, OCHO (08) DE JULIO DE 2015 A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 08/07/2015, constituido el Tribunal, y previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:

    RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700.142-8613, de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. J.A.R., adscrito al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la ciudadana V.L.G.A. y señala: “Examen físico: 02 hematomas en cada región escapular. 01 hematoma en el brazo izquierdo. 01 hematoma en el brazo derecho. Tiempo probable de curación seis (06) días, a partir de la fecha del hecho, con dos (02) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal rasurada. Himen: Se visualiza desgarro antiguo a las 3, 6, 9, según las esferas del reloj. Ano Rectal: Esfínter hipotónico con laceración reciente a las 5, 7 según las agujas del reloj, se visualiza hemorragia externa por manipulación reciente enrojecida. Conclusión: Vaginal desgarro antiguo. Ano rectal: desfloración reciente por trauma sexual reciente”.

    Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MIERCOLES 15 DE JULIO DE 2015, A LAS 10:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 15/07/2015, constituido el Tribunal, este tribunal previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:

    ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-11-2013, suscrito por los funcionarios Detective O.N. y Detective Xioan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Caña de Azúcar, donde se dejan constancia quienes se dirigieron hacia la urbanización Arsenal, torre 32, piso 02, apartamento 04, Maracay, Estado Aragua, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica Policial del Sitio de suceso y ubicar e identificar al ciudadano Guedes Jesús, quien figura como investigado en el presente caso, una vez en la dirección antes mencionada hicimos llamado a la puerta del inmueble en varias oportunidades siendo atendidos por el ciudadano Guedes Seijas J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20.08.1981, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización Arsenal, torre 32, piso 02, apartamento 04, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.830.579, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, mencionado que el había tenido un problema con su ex pareja, ya que la misma tiene problemas psiquiátricos, permitiéndonos el acceso al inmueble donde el funcionario Xioan Pérez, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial la cual consigno mediante la presente acta, de igual manera se le notifico que se encontraba detenido por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y que si tenía alguna evidencia de interés criminalistico, (arma de fuego, sustancias psicotrópicas o estupefacientes) entre sus ropas que pudiera estar ocultando y de ser así procediera a mostrarla a la comisión, manifestando el mismo que no ocultaba nada entre sus ropas, por lo cual se procedió a realizarle la revisión corporal amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección de personas), no logrando localizar evidencias de interés criminalistico entre sus pertenencias, de inmediato le notificamos y leímos sus derechos y garantías consagrados en el articulo numero 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo nos trasladamos hasta la sede de la oficina donde se procede a verificar por el sistema de interés de Información Policial, donde luego de una breve espera arrojo que el mismo no presenta registros ni solicitudes policiales hasta la presente fecha, luego procedimos a efectuar llamada telefónica al número 0414-410.60.61, correspondiente a la fiscal 24° del Ministerio Publico, abogada M.S., a quienes se le indico lo pormenores del presente caso, informado que el ciudadano detenido fuera trasladado a una comisaría del estado para ser presentado el día 27-11-2013antes del Tribunal correspondiente, es todo, termino, se leyó y estando conformes firman…Firma Ilegible”

    Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES, VEINTE (20) DE JULIO DE 2015, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA, se aplazó para 22.07.2016.

    En fecha 22/07/2015, constituida el Tribunal, se verifica que no comparecen las partes, por lo cual se procede a aplazar el presente juicio para el día JUEVES, VEINTITRES (23) DE JULIO DE 2015, A LAS 09:15 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 22/07/2015, constituido el Tribunal, previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 339 ORDINALES 1° Y Y EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:

    INFORME PSICOLOGICO DE FECHA 21.02.2011, PRACTICADO A LA VICTIMA, POR LA LIC. M.R., ADSCRITA AL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, EL CUAL RIELA DESDE EL FOLIO 233 AL 235, el cual expresa entre otras cosas: “ …V.- SINTESIS DE LOS RESULTADOS. Mujer de 29 años de edad. Nacida en Naguanagua, estado Carabobo; de procedencia local. Quien se presenta a la entrevista por cursar en condición de víctima del delito: amenaza agravada, violencia física agravada, violencia sexual. Se presenta para la entrevista, con un adecuado arreglo personal, en cuanto a su higiene se aprecia limpia y ordenada. Actitud afable extrovertida. Expresión facial de alerta. Orientada en tiempo, espacio y persona. No presenta alteración en la atención y memoria lenguaje fluido con tono de voz adecuado. Conciencia lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Desde el punto de vista en sus hábitos, la ciudadana niega el consumo de alcohol, café, cigarrillos y sustancias psicotrópicas. Para el momento de la evaluación y entrevista los resultados obtenidos fueron los siguientes: vanidosa. Negación a dar y recibir. Carácter cambiante. Gran esfuerzo de causar buena impresión ante los demás. Extrovertida. Sensación de vacío y tristeza. Desconfiada. Insegura. Egocentrismo. Indicadores de angustia. Oposicionista. Sensible. Afectiva. Expansiva”.

    Se deja constancia que se hizo lectura del documento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “Autorizo a que se continué el juicio cuando mi traslado no se haga efectivo, y que mi defensa privada me represente, dicha continuacion será solo a los efectos de incorporar documentales, es todo.”.

    Se acuerda emplazar vía telefónica al Dr. J.L.M., a la Lic. Y.M. y al médico forense A.R.. Asimismo se acuerda expedir copia de la boleta de traslado a la defensa privada a los fines que coadyuve con el mismo.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES 27.07.2015, A LAS 10:15 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 12/08/2015, constituido el Tribunal, se hace pasar el ciudadano J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.543.501, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien expone:

    “la firma no es mía, está autorizado por la jefa, pero si realice el informe, esta experticia la realice el 27/11/2013 y el hecho ocurrió el 25/11/2013, al examen físico se observo dos hematomas en región escapular, un hematoma en el brazo izquierdo, un hematoma en el brazo derecho, a nivel vaginal se visualiza desgarro antiguo a las 3, 6 y 9, según las esferas del reloj y ano rectal se evidencio esfínter hipotónico con laceración reciente a las 5 y 7 según las agujas del reloj, se visualiza hemorragia externa por manipulación reciente enrojecida, conclusión vaginal desgarro antiguo, ano rectal desfloración reciente por trauma sexual reciente, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “soy médico forense y6 tengo 10 años de servicio, soy experto profesional III, no firme yo el informe pero lo autorizo la jefa del departamento porque yo no estaba para firmarla, la hice el día 27/11/2013 y los hechos ocurrieron el día 25/11/2013, generalmente utilizamos las agujas del reloj para determinar las lesiones a nivel ano rectal, cuando abres los glúteos ves el esfínter y cuando se ha manipulado se vuelve hipotónico, mas flácido, que puede introducir un objeto, si manipulas con un dedo, con el pene o cualquier objeto el esfínter se dilata, esa es la hipotonía que se observo ese día, laceración es como una excoriación como un rasguño y el sangramiento activo se evidencio al abrir el esfínter, activo porque uno lo está viendo al momento, la hipotonicidad no se puede determinar si es de adentro hacia fuera o viceversa, cuando yo pongo al paciente en cunclillas y se separan los glúteos y se observa el esfínter y se evidencio que estaba flácido que podía entrar un objeto, la laceración que se ve allí es a las 5 y a las 7 de las agujas del reloj, eso se evidencio en la parte externa, para ver la parte interna tienen que tener un equipo, nosotros observamos la parte externa, igual en la parte vaginal se abren los labios mayores y ahí observamos si hay hematoma, y le decimos que puje un poco para poder ver el himen, y si no es virgen se evidencia, el trauma sexual reciente es menor a 10 días, en esta zona vaginal es muy vascularizada y cicatriza más rápido, al día siguiente se evidencio una laceración que es como una peladura y se veía el sangramiento, si una persona tiene hemorroides si se observan dejamos constancia, pero las hemorroides son internas y eso lo puede determinar un proctólogo, nosotros vemos lo superficial, si están externa dejamos constancia de lo que se está viendo, hay pacientes que se introducen las hemorroides, el sangramiento si venía de adentro, si hay sangramiento externo uno deja constancia, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “la laceración antigua uno ve la cicatriz y en algunos casos se ve el pulimento del esfínter anal, antiguo es que ya está curado, por lo general colocamos pulimento o cicatriz de un estigma de lo que hubo allí, con la manipulación con las uñas puede ver una laceración, no sé si se realizo con las uñas, o la manipulación de la misma persona, los pacientes que sufren de hemorroides tienen el esfínter tan cerrado que cuando intentan salir las hemorroides se les estrangulan, hay supositorios que no son romo completamente y eso puede causar una laceración, tomamos muestras cuando son exámenes psicológicos se toman muestras si es reciente, y si la victima manifiesta que se lavo, cuando el examen se hace el mismo día que realizaron el acto se recoge muestra seminal, se coloca desfloración reciente porque está viendo el ano y lo que uno busca es las lesiones, que se introduce por lo general es el miembro genital masculino, trauma sexual reciente es por la introducción de un objeto, en contra de la voluntad de la paciente, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “algunas pacientes relatan el hecho, el paciente uno lo evalúa desde que entra al consultorio, hay unos que señalan lo que tienen y otros no, cuando te piden ano rectal solamente y es una paciente le hago el examen vaginal y si observo lesiones externas las coloco, y si supuestamente es un acto de violación se describe igual, ha pasado que se observa una laceración antigua y se evidencia equimosis, porque la violación es en contra de la voluntad del paciente, si reconozco el contenido del informe, cuando ocurre que uno no está en el consultorio el jefe llama me informa que están buscando el informe, se consiguieron al examen físico dos hematomas en región escapular, un hematoma en el brazo izquierdo, un hematoma en el brazo derecho, los hematomas duran alrededor de 10 días, esas lesiones las puede causar un golpe, es un trauma, puede ser que se haya caído y se golpeo las dos escapulares, en la región escapular se puede autoflajelar recostándose de la pared para rasguñarse, es difícil porque uno cae y no sabes dónde te va a golpear, se evidenciaron un hematoma en el brazo izquierdo, y del brazo derecho, de haber observado una lesión en los dedos dejo constancia, uno observa al paciente y les pregunta por las lesiones visibles, a veces se deja constancia que el paciente manifestó que es producto del hecho, si hubiese observado una lesión a nivel del cuello dejo constancia, eso tarda en desaparecer las lesiones como 4 días, esa es una zona muy vulnerable y deja huellas, si fuese que la persona no podía tragar tenía que tener una lesión visible, si veo esa lesión ahorita y mañana me dice que no puede tragar puede ser por la lesión, si observe los hematomas pude haber observar la lesión a nivel del cuello, si veo un hematoma que ocurrió ayer y lo veo hoy cambia de color, si hubiese observado la lesión a nivel del cuello dejo constancia de ello, en este caso las lesiones que plasme fueron las observadas, a nivel genital no se observo ningún traumatismo, a nivel ano rectal el esfínter hipotónico es decir que si una persona tiene relaciones sexuales anales pierde la tonicidad, y se ve el pulimento de el esfínter anal, el esfínter hipotónico puede ser por un solo hecho, si el hecho ocurrió un día anterior todavía se ve hipotónico, una persona que sufre estreñimiento desde pequeña, puede tener el esfínter hipotónico por la introducción de un objeto y por el estreñimiento, las hemorroides pueden ser externas o internas, no le pregunte a la paciente si sufría de hemorroides, dentro del esfínter yo no lo veo, yo lo que hago es separar los glúteos y se ve el esfínter y si hay laceraciones en este caso hubo dos laceraciones en la hora 5 y 7, según las agujas del reloj, yo vi las laceraciones externas, esa lesión puede haber sido por una manipulación o por la introducción de un objeto, o si sufre de las hemorroides metiéndose las hemorroides, cuando es por estreñimiento normalmente la lesión es mas interna, y puede seguir sangrando hasta que le pongan tratamiento, la laceración es pequeña, pero el sangrado puede venir de adentro, en el, ano hay hemorroide pero no soy el experto que estudia esa parte para determinar si es o no, se observo el sangramiento activo pero venia de adentro, si la laceración fuera sido sangrante dejamos constancia, si se dejo constancia que estaba sangrante y en los casos de los pacientes con hemorroides sangran primero y después evacuan, en este caso era sangre rutilante, la laceración pudo haberse causado por la introducción de los dedos de forma violenta, aunque si fuera sido así estuviera sangrando que no para y eso era una emergencia, si fue como ella lo refiere produce más desgarro, si una persona no sufre de hemorroides y les sacan las hemorroides se dejan las lesiones, si fuera el caso fuera observado unas lesiones, si puede haber tenido el esfínter hipotónico, desfloración reciente por qué vi las excoriaciones por trauma sexual reciente generalmente cuando nos piden el examen es porque ocurrió una violación, si yo no veo las dos excoriaciones no puedo decir que es una desfloración reciente, y veo el sangrado, la diferencia en la tonicidad es hipo que es elástico, normo que es normal e hiper que no entra nada, es todo”

    De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar a la ciudadana Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.804.356, Psicóloga Clínico adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Aragua, quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “la ciudadana Vivian fue referida por la fiscalìa 24 del Ministerio Publico, en el momento de la evaluación tenía el ritmo acelerado y fue vestida con un uniforme del seguro social, ella me dijo que había rechazado el cargo que le habían ofrecido, ella narro los hechos diciendo que le introdujo los dedos por el ano, ella refiere que el hecho ocurrió en el año 2013 y la evalué en el año 2014, revise la denuncia para ver si coincidía con la narración que realizo en el año 2014, la victima señalo que estaba medicada, ella me hablo de sus antecedentes psiquiátricos, ella no sabe cuál es su diagnostico, para mi pareciera que tiene un trastorno del humor, no soy psiquiatra pero pudiera ser cambiante en ella, ella tiene una niña que para el momento de la evaluación la tenían los abuelos maternos, la paciente es muy vulnerable a situaciones de estrés, que tiende a irritarse con facilidad, en la última entrevista le sugerí que tuviera contacto con sus familiares y que la niña permaneciera con los abuelos maternos para que ella no tenga situación de estrés, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: “se aplico el test de la figura humana, no se pudo aplicar una prueba más larga porque no podía, porque estaba muy intranquila, no era productiva aplicar una prueba más estructurada, solo se aplico la entrevista y el test de la figura humana, al momento estaba muy angustiada, ella manifestó que ya había pasado un año y en ese momento me hablaba de varias cosas al mismo tiempo, en un principio la victima manifestó que tenía un año en esta situación de denuncia y quería que se le hiciera justicia, la idea de la evaluación la angustiaba, cuando se le aplico el test de la figura humana ella estaba muy pendiente de que resultados había obtenido, negó que tuviera contacto con el acusado, es una persona que su mente no está descansando, cuando solicite la denuncia en la fiscalía 24 era para ver si la narración era parecida, la fantasía puede unirse con la realidad, estos estados sicóticos, tenía que cerciorarme que la narrativa fuera congruente y eso me iba a ayudar la veracidad de la entrevista y si había congruencia, trastorno del humor es un estado de ánimo, no me atrevo a especificar el trastorno con dos evaluaciones, pero tiene que ver con el estado de ánimo que carga, no puede controlar sus pensamientos y sus impulsos, cuando la indague me dijo que había descansado cuando estaba hospitalizada, es un mecanismo de defensa que usa para poder funcionar en el mundo externo, pero es muy vulnerable, verifique la narrativa del año 2013 y la del 2014 e hice énfasis en la actitud al momento de la entrevista y era congruente y lo que me da certeza es la coincidencia de lo que narro en las dos versiones, eso q1uiere decir que vivió lo que contó, ella es víctima del delito porque al cotejar la narrativa de los hechos me permitió concluir que fue víctima de un delito, se le recomendó continuar con el tratamiento psiquiátrico, ella tiene una personalidad que la ha llevado a una enfermedad mental, lo que a ella le sucede le va a generar malestar y es más difícil que logre salir adelante, en el caso de ella me negó que había dejado el tratamiento, para el momento me negó saber su diagnostico, si ella tuviera contacto con el acusado la alteraría muchísimos, porque es como seguir enganchada en la situación, cuando las victimas denuncian es para retirar al agresor de sus vidas, en el caso de Vivian es difícil que tuviera tranquila, le sugerí que sus padres tuvieran a la niña y que sean los abuelos los que gestionen el régimen de convivencia, el año pasado fui a su casa por casualidad y sé que no tenía a la niña con ella, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO: “ella manifestó que en los días previos a la entrevista ella no tenía contacto con el acusado, para determinar a un diagnostico de trastorno de la personalidad tendría que tratar al paciente por un año, yo tengo una especialidad en psicología clínica y trabaje tres años en un hospital psiquiátrico, por eso necesito un año tratando a la víctima y ese día solo aplique un test, ciprexa es una antipsicotico de amplio espectro, no tiene tantos efectos secundarios y se usa cuando las personas tienen estado de confusión mental propios de las personas que son muy vulnerables y para evitar que se repitan le mandan antipsicoticos, el ciprexa evita los efectos secundarios como resequedad en la boca, temblor en las manos, o se les duerme parte de la cara, y generan deterioro cognitivo de memoria, el ciprexa no tiene efectos secundarios tan marcados, su memoria no se ve afectada, para el momento de la entrevista manifestó que estaba tomando el tratamiento, el antipsicotico se prescribe cuando hay episodios como el desnudarse en la calle, la realidad dice que tenemos que salir a la calle vestidos, y cuando vas a la playa te pones traje de baño, cuando ella sale desnuda a la calle está desfasada de la realidad, y ella no sabe explicar que le paso, ella dice que sintió mucha angustia y desesperación, ella quería huir de algo, ella no recordaba los momentos previos a ese episodio, que ella actuó y se dejo llevar por lo que ella pensó, es muy difícil determinar que llevo a la persona a hacer eso, ella escapaba de sí misma, los trastornos del humor tienen una gama y se clasifican en varios, una persona bipolar tiene picos puede estar muy exaltada y de repente puede estar muy deprimida, en este caso no identifique episodios de tristeza pero si de exaltación, pero eso lo determina el psiquiatra que la está tratando, entre la fantasía y la realidad tiene que haber un agente externo que lo cause, ella no puede describir los momentos previos de ese episodio, pudo haber sido una por un agente interno también, ella tiene una prima que tiene problemas psiquiátricos, eso no está determinado que sea hereditario, si hay antecedentes psiquiátricos en su familia, la simulación es cuando estas inventando algo y disimulación es cuando haces que no se den cuenta de que pasa algo, ella desde el primer momento que llego al consultorio su actitud aun cuando fue colaboradora su actitud de hablar muy rápido, ella no oculto nada, lo que esta evidenciado es lo que vi en la entrevista, la evaluación psicológica yo doy fe que es de certeza, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “tengo 15 años de servicio, y soy psicóloga clínica y estoy adscrita a la unidad de atención a la víctima, si recuerdo a la p.V.G., ella me hablo de muchos conflictos con su pareja, ella me hablaba de celos por parte de él, me hablo de un intento de homicidio por parte de él, el hecho que mas narro es el de abuso sexual que estaban discutiendo y ella se negaba y él le introdujo el dedo en el ano y ella no pudo evitar, ella me contó de lo disfuncional de la pareja y lo que más hablaba era del abuso sexual, el hecho ocurrió en el apartamento donde vivían, hubo una discusión entre ellos, le bajo los pantalones y le metió el dedo, estaba enfrascada en como se había sentido después que paso eso, dejo constancia de lo narrado en el expediente y en el informe agarro unos extractos, leí la denuncia y lo compare con lo narrado en la evaluación, le dije a la fiscal y ella me dijo que tenía problemas psiquiátricos, le evalué en dos oportunidades, en la primera evaluación se realizo la entrevista y la segunda oportunidad se le hizo la prueba y tome datos personales, solo aplique un solo test, la diferencia entre una entrevista y otra no fue mucho tiempo y llego manifestando que hasta cuando el proceso, que este señor había hecho lo que hizo, me habían informando que el acusado estaba privado de libertad, ella es muy sensible y vulnerable, el test es una prueba proyectiva y mide el estado mental al momento, pero tenía mucha confusión, el trazado era como rasgado no era lineal firme, los ojos estaban casi vacíos, no tenia pupilas, es una paciente que no sabe reaccionar, la más mínima situación externa no sabe cómo manejarla, este conflicto, el abuso sexual, la relación conflictiva, era mucho lo que estaba viviendo, lo que estaba pasando, ella estaba asistiendo a una iglesia, ella menciono en el relato que había sido víctima de maltrato pero hizo énfasis en el abuso sexual, ella es vulnerable por los antecedentes familiares de problemas mentales, ante situaciones de estrés la persona sale adelante, la situación más mínima, la más inofensiva le puede ocasionar estrés y se desborda, los efectos del medicamento que ella toma no genera mayores efectos secundarios, iproxecia es distraerse con facilidad y estaba muy alerta ante las situaciones, mi cubículo no tiene puertas y se distraía fácilmente, el pensamiento taquilalico es muy rápido su lenguaje, ella manifestó que tuvo una crisis de nervios y en la segunda hospitalización fue por el intento de homicidio por parte de la pareja, no sé si fue antes del hecho o después, no recuerdo cuanto tiempo duro con su pareja, no recuerdo si por el intento de asfixia lo denuncio, me dijo que ella trataba que su mama y su papa no supieran los detalles de sus problemas, es una persona egocéntrica, le gusta llamar la atención, donde llega se hace notar, no pasa desapercibida, hablaba tan rápido y de tantas cosas a la vez que se perdía la esencia, por más que intente centrarla y llevarla a un tema sus pensamientos eran muy rápido y me dedique a observarla para poder evaluar el estado mental en ese momento, y pasaba de un tema a otro, el mayor énfasis lo hacía en la situación de abuso, a la hora de recoger los datos me fue casi imposible, y el examen mental se hace en la entrevista, pudiera estar generado por su problema psiquiátrico, cuando inventan es distinto son y pausadas, no te miran los ojos, a pesar de que se distraía y es muy inteligente, cuando inventan una historia lo tienen que pensar más, en la segunda entrevista me contó más pausada y la pude centrar mas, y coincidió la denuncia con lo que me estaba narrando en ese momento, esa presión forma parte de su estado mental, estas personas no controlan sus emociones, ni sus acciones, en este caso esa tendencia de hablar rápido es su modo tradicional y funciona en la sociedad, el síntoma de ansiedad está en la prueba proyectiva, a través del test los resultados ella tiende a hacer como un adolescente rebelde sin causa, esa ansiedad por desobediencia no forma parte de su problema psiquiátrico si no de su personalidad, los desobedientes tienen mucha angustia porque tienden a ser atacados, ese es un indicativo de su personalidad, ella manifestó que tenía ganas de dejar el tratamiento y le sugerí que asistiera con su psiquiatra, y es natural en los pacientes psiquiátricos, por eso me resulta difícil de creer que haya sido dos hospitalizaciones pudieron ser mas, esa es la razón por la que me dirigí a verificar la denuncia, este tipo de personas tienden a delirar o confundir, ella me negó que delirara o sufriera de alucinaciones, es probable que confundan la realidad con la fantasía, el hecho que fueran las narraciones casi iguales, habían pasado unos meses y era el mismo relato, es posible que haya unido varios hechos vividos, depende de la magnitud del trauma, pero es posible que suceda en pacientes mentales si no en personas normales, egocéntrica, oposicionista, no le aplique ningún test que midiera condiciones neurológicas, no recuerdo si me manifestó que su hija viviera los hechos de violencia, es todo.

    Se impuso al acusado del precepto constitucional y se le cede el derecho de palabra quien expone: “me llamo la atención lo que dijo la psicóloga que ella fue al apartamento por mera casualidad, ya que vivimos en un edificio en el piso 4, no entiendo esa casualidad, de que ella fue a mi casa, está en el expediente que ella había dejado el tratamiento y que no tomaba ciprexa si no otros medicamentos que son de por vida, y ella ha manifestado que lo ha dejado porque se siente bien, si es de por vida no debería dejarlo, es todo. NO HAY PREGUNTAS POR LAS PARTES.

    Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha MARTES, VEINTIOCHO (28) DE JULIO DE 2016 A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 28/07/2016, constituido el Tribunal, se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar al ciudadano J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-2.511.104, Médico Psiquiatra adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien expuso:

    aquí aparece un informe de fecha 21-02-2014, lo importante son las conclusiones, ella plantea que cuando se acuerda de los hechos llora, en marzo del año pasado me puso un cuchillo en el cuello, él quería matarme, me decía que me quería matar, el día del problema se puso muy celoso yo estaba en el cine, llegue como a las 10 y media de la noche, me acusan de loca, pero no puedo dejar de dormir, tuve que acudir a un psiquiatra, a la víctima se le hace una evaluación que consta de una entrevista psiquiátrica, prueba de personalidad SCIDII, escala de trauma de Davinson y el cuestionario sobre trastornos del estado de ánimo, en la evaluación psiquiátrica cabe destacar lo siguiente, dentro de sus rasgos de personalidad expansiva, expresividad de gusto, palabra y acción, un afán para mantener la atención, el interés o el afecto, apertura a las impresiones sensuales, pero evitando vínculos estrechos, una discreta exaltación del estado de ánimo, esas fueron las conclusiones, se sugiere ingresarla en un plan psicoterapéutico de mejoramiento de la personalidad, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDIO: “soy psiquiatra adscrito al equipo interdisciplinario desde el 2008, cuando realizamos la evaluación, en este caso especifico aparece las evaluaciones como la entrevista psiquiátrica, prueba de personalidad SCIDII, escala de trauma de Davinson y el cuestionario sobre trastornos del estado de ánimo, se hacen estas pruebas y dentro de todos estos componentes aparecen estos elementos, generalmente uno hace una entrevista y en ella pasan todas esas pruebas, puede haber pasado una mañana entera, ella narra unos hechos, ahora si hay una consecuencia en su vida en la escala de Davinson ha debido aparecer algo y no aparece, si hay un trauma debieron aparecer elementos, todo depende del lapso, ella habla de un tratamiento psiquiátrico y pudo haber hecho un buen elemento, pudiera haber existido pero no fue encontrado, estamos hablando de un comportamiento que siempre ha existido en ella, anotar conclusiones expansiva, expresividad de gusto, palabra y acción, un afán para mantener la atención, el interés o el afecto, apertura a las impresiones sensuales, pero evitando vínculos estrechos, una discreta exaltación del estado de ánimo, nosotros concebimos el estado de ánimo estadísticamente el que tiene la mayoría de las personas, hay individuos que están por encima, como hay otros que transmite estar por debajo, en este caso el estado de ánimo estaba un poquito por encima, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA, RESPONDIO: “cuando se habla del mejoramiento de la personalidad se evidencia que está bajo control, hablamos de los afectos de los demás puede ser que está tratando tener a las personas muy cerca de alguna forma, también se refiere a impresionar a otras personas, pero evita tener relaciones sólidas, cuando se le hace la entrevista se le pregunta por sus antecedentes psiquiátricos dice ser nerviosa, depresiva, a los 19 años tuvo una depresión y estuvo hospitalizada por quince días, se resalta estos elementos que llaman la atención, es todo. A PREGUNTAS DE LA CODEFENSA, RESPONDIO: “no se encontró elementos postraumáticos, de haberlo encontrado lo hubiese plasmado, para el momento no presentaba esos elementos, estadísticamente hablando los rasgos que se consiguen son rasgos de personalidad de ella, lo que aquí se evidencia es que no hay un trauma, pero yo no puedo decir que esa exaltación está relacionado con un trauma, hay una reacción directa entre el hecho y esa exaltación del ánimo, de haberlo evidenciado se hubiera dejado constancia, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “el informe psiquiátrico están todos los elementos los datos de identificación de la persona, la descripción del problema, los antecedentes familiares y la evaluación psiquiátrica, como está el grado de inteligencia, la voluntad y si hay elementos distintos a esos se puede aplicar otra prueba, se coloca las conclusiones y las sugerencia, tengo como 43 años de médico y 39 de psiquiatría, tengo una maestría y un doctorado en atención motriz, este informe cumple con los requisitos, recuerdo lo que señalo porque está escrito en el informe, ella manifiesta esos elementos ahora que exista una condición que aparece reflejado como el estado anímico fue resaltado, la entrevista psiquiátrica comienza relación personal, allí empieza uno a darse cuenta quien es la persona y puede uno aplicar las pruebas necesarias, en segunda instancia aparece el sic II que es una prueba de personalidad que evidencia elementos que traen de su vida, se aplica el trauma de Davinson y por el verbatum uno la aplica y en esa prueba aparecen los fenómenos que aparecen después de un trauma, el cuestionario del trastorno de ánimo, ella manifiesta haber estado en control con un psiquiatra como consecuencia de un problema que había presentado, las cosas que observe están detalladas en el informe, no se evidencio que tuviera un problema psiquiátrico, no me manifestó si estaba tomando medicamento, el medicamento ciprexa se utiliza en casos sicóticos, en algunas circunstancias se aplica a pacientes con problemas depresivos, tiene efectos secundarios y este produce que la persona engorda mucho, puede ocasionar estreñimiento en las personas, se usa para combatir alucinaciones, se usa para combatir la distorsión de la realidad, no se evidencio signos de psicosis, no se evidencio trauma de estrés postraumático, lo que pasa es que no todo el que pasa por una situación estresante tiene un estrés postraumático, todos pasamos por situaciones estresantes, la fecha en que practique el informe fue el 21-02-2014, yo hago el informe el mismo día, si acaso al día siguiente, la bipolaridad no existe, eso se ha venido generalizando para ofender a los individuos, el trastorno bipolar es una enfermedad psiquiátrica que tiene una cantidad de modalidades, hay grado I y II, y el grado I tiene periodos de exaltación y luego pasa a la tristeza, el grado II es diferente tiene problemas de depresión muy difíciles, cuando hablamos de depresión hablamos de enfermedad seria, en esta paciente no se evidencio trastorno bipolar, en la evaluación se encontró que el ánimo estaba un poco exaltado, es factible que una persona presente exaltación y tristeza el mismo día, no se observo tristeza, ni minusvalía, lo que observe es lo que está plasmado en el informe, lo que quiere decir es que no hay trastorno del pensamiento, todos tenemos ideas mágicas, las ideas abstractas es que si a es mayor que c quien es el mayor y simbólica se refiere a que representa la figura de autoridad, que representa la plaza de toros de Maracay, el estado de ánimo esta poco por encima, las pruebas aplicadas están validadas a nivel internacional, estoy en el equipo interdisciplinario desde el año 2008, no sé qué sentido tendría manipular el resultado, primero uno confirma o niega elementos que está observando en la entrevista, y de ahí aplicamos en las pruebas, el resultado obtenido es el cúmulo de la observación y la aplicación de las pruebas, es todo”

    De seguidas se le pregunta al alguacil si hay testigos presentes, haciendo éste pasar a la ciudadana E.J.O., titular de la cedula de identidad Nº V-12.084.361, Abogado adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, quien expuso: “tanto el acusado y la victima fueron evaluados por mi persona, a la víctima se le hizo un triaje, y en cuanto al acusado lo asesoro y le explico el proceso, y su estado de libertad, le explico el delito por el que está siendo investigado, en el caso de la victima ella narro los hechos de que estaba en su apartamento y el ciudadano que era su pareja la empezó a insultar, le decía que la iba a matar, le abrió la puerta de la casa diciéndole que se fuera de la casa, la acostó en la cama y la volteo y le decía que le iba a sacar las hemorroides, siempre les explico a los imputados o a las victimas solo les damos la asesoría legal, las medidas de protección y seguridad a la víctima, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, RESPONDIO: “en el caso de la víctima se le da la asesoría legal, le informamos como estamos constituidos, le explicamos si es un delito sexual, en este caso le hicimos un triaje le anotamos los datos personales y familiares y en este caso ella narro los hechos y los anoto con punto y coma, la orientación va en relación a lo sucedido señalo que su mama y su papa y su esposo y le damos la asesoría en cuanto a las medidas de protección y seguridad, se les pone a firmar un libro de que ellos asistieron a la asesoría legal, en el caso de la victima su representación legal es el Ministerio Publico, le explico el modo, tiempo y lugar de lo que le decimos cuando están en el equipo, en el momento que uno escucha a la persona ella manifiesta que quiere que la justicia queda en manos de Dios, me explica las cosas, a veces se alteran, o hablan fuerte, o lloran, así, por eso se le coloca una conclusión, de hecho se les indica a ella que le vamos a dar unas citas con el psiquiatra, la psicóloga, y la trabajadora social, es de obligatorio cumplimiento; en el caso del señor Guedez se le explico el delito, la diferencia entre las penas, aparte de eso le explique lo de las medidas de protección y seguridad a la víctima, me contó que ella tenía un consultorio que se lo había comprado su papa, y que ella se había portado muy mal con ellos, una vez la hoy victima por sus problemas psiquiátricos salió desnuda a la avenida constitución, y uno lo escucha y corrobora la información, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PRIVADA, RESPONDIO: “en este caso tanto como fiscal como defensa no se hace ninguna pregunta maliciosa, no le hice triaje a el porqué lo oriento de una vez, uno con más calma le explica el delito por el que se le está imputando, le explico el lapso de investigación y el final de la investigación los actos conclusivos, en los informes uno deja constancia de lo que ellos narran, y al final se coloca una conclusión y siempre se les aclara lo de la admisión de hechos, de hecho al juez no le voy a decir lo que ellos van a hacer, dejo constancia de cómo estaba la persona si lloro, si estaba asustado, con tono de voz acorde, sencillo, nunca le decimos al juez lo que va a hacer, solo dejamos constancia de lo que observamos, es todo. A PREGUNTAS DE LA COFENSA PRIVADA, RESPONDIO: “En el momento que entreviste a la victima ella subió con el oficio que le dio el tribunal, le explico la función mía en el equipo interdisciplinario, en este caso es un delito sexual le dije que ella iba a ser remitida a un psicóloga y al psiquiátrica o a la trabajadora social, y al final se puede hacer un informe integral, ella lloraba en sus declaraciones, le pasaba servilleta, ella decía que quería que se aclarara los hechos, la presentación es hoy al día siguiente lleva el oficio al equipo y uno le da una cita para una semana ya que esta privado de libertad, en las conclusiones uno coloca lo que observa, uno coloca el hecho por el cual denunciaron, que sea especifico en el área, no coloco le pase 4 servilletas o 4 vasos de agua, uno coloca si estaba alterada, o estaba llorosa, si presentaba dudas en su declaración, uno lo coloca como conclusión, recuerdo que ella estaba llorando, tengo en el equipo interdisciplinario 2 años, en el caso de los delitos sexuales lo hemos clasificado en etapas por decirte desde enero hasta abril son puros delitos sexuales pero no es que los 12 meses del año son delitos sexuales, por decir algo, en las conclusiones en el caso de ella se presento a la hora indicada y narro los hechos de una forma pausada, sencilla y se pudo observar que no desea guardar odio en su corazón, desea cumplir con todas las evaluaciones y seguir con su vida aun sin perjudicar al padre de su hija, esperando una pronta justicia y que todo salga de la mejor manera para los dos, ella señala en su verbatum eran como las 10 de la noche y cuando dice que eran las 3 de la mañana y ahí se ven los punticos, cuando ella explica lo que él le hizo se puso a llorar porque se acordó del hecho, pero no coloque en el informe que ella estaba llorando, es todo. A PREGUNTAS DE LA JUEZA, RESPONDIO: “recuerdo que se puso a llorar narrando el hecho, en varias oportunidades tenía que darle tiempo para que se calmara, ella no me comento que tenía un problema psiquiátrico ella narro los hechos, después que el fue detenido no recuerdo si ella manifestó que el la molestaba después de eso, le informe de las medidas de protección y seguridad, y tenemos un libro donde firman, si de habérmelo dicho que el incumplía las medidas se deja constancia en el acta, las medidas de protección y seguridad es para que tengan conocimiento y cese la agresión, si le explique el p.p., el delito como tal, la pena que lleva cada uno de ellos, si está detenido el lapso que lleva la investigación, yo hice la evaluación legal al acusado, en el momento si lo traen la primera vez y si lo evalúa el psicólogo le toma el triaje, después me lo pasan a mí y le doy la asesoría legal, la psicóloga por ejemplo coloca que el triaje lo realice yo, y se limita a hacer su evaluación, si recuerdo la evaluación legal al acusado es una persona muy tranquila, señalo que los padres fueron los que ubicaron el local del consultorio y que eso le ha traído problemas con la familia, hasta ese ultimo día habían tenido problemas pero no había actuado, no recuerdo si manifestó que venía siendo víctima de agresiones, uno coloca notas en el acta, por ejemplo en el caso del esposo que señala que ha estado presentado en la comisaría tal o cual y uno deja constancia, para que el psicólogo lo utilice si es necesario, es todo.

    Se impuso al acusado del precepto constitucional y se le cede el derecho de palabra quien expone: “me acojo al precepto constitucional, es todo.

    De seguidas, toma el derecho de palabra la DEFENSA ABG. C.R.: solicito la nulidad de la declaración del testimonio de la licenciada Yuruani moreno, psicólogo del Ministerio Publico, por la violación flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 263 y haciendo un llamado al Ministerio Publico a través de ese alcance pueda emitir una situación flagrante, el día de ayer manifestó que ella tuvo contacto directo en su casa y en su domicilio y eso violenta lo que contiene el artículo 282 que se refiere a la licitud de la prueba, es evidente que la conducta que desplegó la LIC. Y.M., inclusive reza en las nulidades absolutas, esto atenta contra el proceso y nosotros solicitamos que declare la nulidad absoluta en la declaración de la lic. Yuruani moreno, esa conducta esta intrínsecamente esta en el articulo 289 numeral 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no estaba autorizada a realizar una investigación, es evidente no estoy en la oportunidad procesal para recusar pero si para pedir la nulidad, es todo. De seguidas, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “el día de ayer cuando se le tomo declaración a la psicóloga Y.M. y se le hicieron preguntas, y la defensa tuvo la oportunidad de preguntarle porque ella tenía relación con la víctima, cuando ella se retira es que el acusado lo manifesté, además de psicóloga la licenciada Yuruani hace trabajo social, la defensa Dr., Navas no hizo preguntas al respecto, es todo”

    Seguidamente la ciudadana Jueza se pronuncia de la siguiente manera: “escuchada la solicitud de nulidad por parte de la defensa Privada del acusado J.G., observa que de la declaración dada por la lic. Y.M. adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico, esta a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Publico manifestó espontáneamente haber acudido de manera casual a la residencia, siendo de igual manera la defensa no realizo preguntas a la especialista el motivo por el cual se produjo dicho encuentro entre la víctima y la especialista, esta juzgadora se reserva la valoración al momento de decidir, por lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de nulidad, y de esta juzgadora decretar la nulidad de dicha prueba pudiera estar dando un pronunciamiento por adelantado del fallo.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES, TRES (03) DE AGOSTO A LAS 10:30 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 03/08/2015, una vez constituido este Juzgado, previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:

    EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 06-12-2013, suscrita por la LIC. M.R., PSICOLOGA, Adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer de Maracay-Estado Aragua: “que refiere que “Se trata de un sujeto de 32 años, quien expresa de manera clara su versión de los hechos. Para el momento de la evaluación se mostraba vigil y orientado, con adecuado juicio de realidad. Sus funciones mentales se encontraban conservadas, mostrando un nivel intelectual promedio. En cuanto a su afectividad, expresa de forma verbal su malestar por la situación vivida. En la exploración psicológica puede valorarse en el sujeto una personalidad con rasgos ansioso.

    Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES 10 DE AGOSTO 2015 A LAS 10:30 A.M.

    En fecha 10/08/2015, una vez constituido este Juzgado, previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, consistente en:

    Resultado del Informe de la Evaluación legal de fecha 14.02.2014, que riela en folios 227 al 229 de la presente actuaciones, practicado a la ciudadana victima V.L.G.A., suscrita por el abogado E.J.O., La cual entre otras cosas expresa: “ …Conclusiones: la víctima se presento a la hora indicada y narro los hechos de una forma pausada, sencilla y se pudo observar que no desea guardar odio en su corazón, desea cumplir con todas las evaluaciones y seguir con su vida aun sin perjudicar al padre de su hija, esperando una pronta justicia y que todo salga de la mejor manera para los dos”.

    Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES 17 DE AGOSTO 2015 A LAS 10:00 A.M.

    En fecha 17/08/2015, una vez constituido este Juzgado, previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, constituida por:

    Resultado del Informe de la Evaluación Psiquiatrita de fecha 21.02.2014, que riela en folios 231 al 232, de la presente actuaciones, practicado a la ciudadana victima V.L.G.A., suscrita por el Psiquiatra J.L.M., La cual expresa: RELATO DE LOS HECHOS: “Cuando me acuerdo o narro los hechos, lloro. Fueron cinco años viviendo juntos y de violencia domestica. Yo lo quería, que progresara. El se obsesiono conmigo, me golpeaba, me lanzo por las escaleras. En marzo del año pasado, me puso un cuchillo en el cuello. Volví con él, porque lo quería pero, él quería matarme. Me decía que me quería matar. “el día del problema se puso muy celoso y yo estaba en el cine. Llegue como a las diez y media de la noche, el llego después. Me tumbo el chocolate que le había comprado, me acuso de mentirosa, de lesbiana y me dio una paliza en el cuerpo y me insultaba. Intento lanzarme del apartamento. Intento estrangularme. Me volteo y me metió los dedos por el ano. Me acusa de loca. Pero no puedo dejar de dormir. Tengo contacto con el psiquiatra de la familia. Esta situación me dejo muy mal, tuve que acudir a un psiquiatra.” Antecedentes Familiares: padres viven juntos. Tiene un hermano de 26 años, estudiante de derecho. Antecedentes Personales: dice ser nerviosa, depresiva. A los 19 años tuvo una depresión y estuvo hospitalizada por quince días. Cesárea por ausencia de dilatación uterina. Prótesis. Evaluación psiquiátrica de la Victima: Se presenta vestida con ropa adecuada a la situación. Coincidencia lucida. Atención voluntaria y espontánea normal. Bien orientado en tiempo, lugar y persona. Memoria de fijación, de hechos recientes y de evocación sin problemas. Pensamientos con ideas concretas, mágicas, símbolos y abstractas de mediano nivel. Sensopercepcion en buen estado. Afectividad: no muestra signos de ansiedad y depresión. Voluntad y juicio conservados. Lenguaje adecuado a su nivel social y circunstancias. Psicomotricidad normal. Introspección desarrollada. Inteligencia en los niveles normales. Expansiva, expresividad de gusto, palabra y acción, afán de mantener la atención, el interés o el afecto de los demás, apertura a las impresiones sensuales, pero evitando vínculos estrechos, discreta exaltación del estado de ánimo. METODOS DE EXPLORACION/ INSTRUMENTOS DE EVALUACION. Utilizados En El Abordaje Psiquiátrico: 1. Entrevista Psiquiátrica. 2. Prueba de Personalidad (S.C.I.D. II) 3. Escala de trauma de Davison. 4. Cuestionario Sobre Trastornos del Estado de Ánimo. SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES: Ingresarla en un plan psicoterapéutico de mejoramiento de la personalidad.

    Se deja constancia que se dio lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES 24 DE AGOSTO 2015 A LAS 10:00 A.M.

    En fecha 24/08/2015, una vez constituido este Juzgado, hace pasar al funcionario XIOAN PEREZ detective adscrito al CICPC. Delegación de Aragua titular de la cedula de identidad 21.442.695 credencial 35762 quien es impuesta del contenido del artículo 242 del código penal y 328 del código orgánico procesal penal, se le cede la palabra y previo juramento expone: “bueno que es una denuncia de violencia y el investigador hace la inspección y dice que fue el apartamento y que lo aprehendió, y los dos el investigador y técnico. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDIÓ ¿Recuerda el sitio. Si fue en un apartamento. y para el momento de la aprehensión estaba solo. No recuerdo si estaba solo. La parte en el acta usted deja constancia de la aprehensión. Es el Técnico y el investigador el que describe y el que investiga yo observo el lugar de los hechos y describí la vivienda era normal y si era la única persona que estaba allí no recuerdo. ¿Cuándo lo aprenden estaba solo. Yo creo que sí. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDIÓ ¿con respecto el sitio. Es en un apartamento no recuerdo si fue en el cuarto o la sala. ¿Observo que existió violencia domestica ejemplo, había quebrado algo o desorden . No lo fuera dejado en la constancia ¿Quien lo aprehendió. Nosotros dos Oswaldo y Xioan ¿Xioan le manifestó al señor el motivo del cual habido sido buscado. Si por una denuncia en nuestro despacho ¿cuándo lo aprende lo aprehenden en flagrancia. No, no me acuerdo, el apartamento es el sitio del suceso pero no recuerdo donde. Cesan las preguntas. A PREGUNTAS DE LA JUEZA RESPONDIÓ ¿reconoce como suya el acta. Si fue usted investigador o técnico. Técnico. Cual es descripción del sitio del suceso, recuerda el procedimiento. No me recuerdo ¿recuerda la aprensión del ciudadano. Si fue en el apartamento. Y fue impuesto del sus derechos. Si. ¿Se trasladaron solos o con la víctima. No recuerdo. ¿Usted encontró algún interés criminalística. No ¿El inmueble estaba desorden o en orden. Estaba normal, pero la habitación si estaba en desorden ¿Usted sabe donde puede ser ubicado a Oswaldo. El estaba en la región 8 pero lo cambiaron no se a donde, no lo eh visto. ¿La inspección técnico donde ocurrió. En la Urb. Edificio 32 torre 2 apto 4 ¿ese fue el lugar del suceso . Si ¿se entrevisto como la víctima. No. CESAN LAS PREGUNTAS TRIBUNAL.

    Asimismo, por cuanto en el presente asunto, no constan resultas positiva de ubicación de los testigos promovidos por la defensa, este Juzgado insta a la defensa a consignar los datos de ubicación de los mismos, o en su defecto los haga comparecer.

    Acto seguido se le pregunta al acusado si desea exponer algo, manifestando lo siguiente: “Ninguno de los tres nunca subió al apartamento, yo me encontraba reparando el carro en el estacionamiento y me dijeron que lo acompañara a la jefatura y me monte en la camioneta ni siquiera entraron al edificio es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico, la defensa y el Tribunal no desearon hacer preguntas al acusado.

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES, 31-08-2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 31/08/2015, una vez constituido este Juzgado, Se le cede la Palabra a la Defensa, a los fines que exponga si desea obtuvo algún dato de sus testigos, y si logró su ubicación y comparecencia ante este Juzgado, a lo que la defensa manifestó: “No he logrado ubicarlo, sin embargo deseamos continuar con nuestros testigos, por lo que insistimos en traerlo, en consecuencia ubicaremos a los mismos, es todo”

    Se le cede el Derecho de Palabra a la Fiscal: donde no se opone, es todo

    Se ordena entonces la comparecencia de los testigos de la defensa por lo cual se acuerda entregar boletas de notificación para que hagan los trámites correspondientes, es todo.

    Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES, 07-09-2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 07/09/2015, una vez constituido este Juzgado, se presenta una incidencia donde Se le cede la Palabra a la Defensa: “Esta defensa no logró la ubicación de los testigos promovidos, en consecuencia se prescinde de sus dos testigos, esto a los fines de que la próxima audiencia se vayan a conclusiones, es todo”

    Seguidamente se le otorga el derecho palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “No me opongo a lo manifestado por la defensa, ya que al no saber donde se encuentran es imposible su ubicación, es todo”

    El Tribunal se Pronuncia: Escuchada la solicitud, este Juzgado acuerda prescindir de las declaraciones de los ciudadanos R.E.M.S., y K.J.R.R..

    Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “No deseo declarar, es todo.”

    En esa oportunidad se suspendió para continuar en fecha LUNES, 14-09-2015 A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA.

    En fecha 14/09/2015, una vez constituido este Juzgado, previo acuerdo de las partes altera el orden de la recepción de pruebas y procede a la incorporación PRUEBA DOCUMENTAL DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 322 ORDINALES 1° Y DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, constituida por: Resultado del Informe de la evaluación Legal de fecha 06.12.2013, que riela en los folios 123 al 125 de la presente actuaciones, practicado al imputado J.A.G.S., suscrita por el Abogado E.J.O. adscrito al Departamento Legal del Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua. Seguidamente siendo que la fiscal del Ministerio Publico, solicita el derecho de palabra y expone: “Ciudadana jueza, en esta oportunidad, siendo que me estoy incorporando al debate, le solicito se dije una nueva audiencia para escuchar las conclusiones, en tal sentido solicito copia de las actas que conforme este debate, es todo”

    Se le cede la Palabra a la Defensa: “No nos oponemos, y solicitamos copias del acta de continuación, es todo”

    Seguidamente se le pregunta al acusado si desea declarar y el mismo indico: “yo solo quiero ratificar mi inocencia de todo lo dicho, los hecho que denuncia mi pareja son mentira, y la verdad ha salido a relucir, es todo.”

    El Tribunal se Pronuncia: Escuchado lo manifestado por las partes suspender se acuerda suspender la continuación del presente juicio para el día LUNES 21.09.2015. A LAS 10:30 A.M. Este Tribual prescinde de la declaración del detective O.N. credencial 28.832 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, toda vez que fue infructuosa la ubicación del mismo, toda vez que se desconoce la misma. A lo cual no se opusieron las partes.

    Se procede a incorporar la totalidad de las pruebas documentales constituidas por: Resultado del informe Psicológico de fecha 21.02.2014 y 24.02.2014, que riela en los folios 155 al 158 de la pieza única de las actuaciones, practicada a la victima V.L.G.A., suscrita por la Licda. Y.M., psicólogo UAV Aragua adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual se dio lectura en juicio oral y privado y da por reproducido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    De seguidas y conforme al artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se declaró cerrado el lapso de evacuación de pruebas y se concedió el derecho de palabras a las partes para que expusieran sus conclusiones, tomando la palabra al ministerio público, quien expuso “El presente proceso se inicio en fecha 25 de Noviembre de 2013, cuando la víctima interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, manifestando que el día 24.11.2013 estando en su residencia siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, en medio de una discusión con su pareja este la agredió físicamente agarrándola por los cabellos y golpeándola por la cabeza, bajándole la ropa interior y la violento sexualmente, introduciendo sus dedos por el ano, amenazándola con matarla y dejándola encerrada hasta el día 25.11.2013, donde la misma logra salir del apartamento y dirigirse a interponer la denuncia, en razón de ello una vez finalizada la fase intermedia se ordenó el pase a juico oral, iniciándose el presente juicio como bien lo dijo la ciudadana jueza en fecha 25 de junio, a partir de esa fecha tuvimos en la sala de audiencia a los testigos, expertos y funcionarios admitidos en su oportunidad, los cuales al hacer sus exposiciones quedó corroborada la materialización de los delitos por los cuales se acuso al ciudadano J.A.G.S., por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA ENCABEZADO y SEGUNDO APARTE y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; en perjuicio de la ciudadana V.L.G.A., en razón de haberse comprado su culpabilidad esta representación del Ministerio Publico, solicita se dicte sentencia condenatoria, es todo”

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa H.N. quién expuso: “Estamos ante unos hechos totalmente negados por esta defensa y por nuestro representados, esta es una pareja que tiene años juntos, tienen una hija de cinco años, la ciudadana Vivian refiere que Jesús le introdujo los dedos, lo cual es mentira, ella lo que busca es perjudicar a mi patrocinado, además que de todo el expediente se observa como esta ha cambiado o quitado cosas de los que ella refiere fueron ellos cuales fue víctima, indica que el acusado la arrastro por los cabello y que con un cable de celular y le partió la misma lo cual consta al folio 95, ella manifestó esa situación por Jesús, aquí quedó demostrado que esta ciudadana toma medicamentos porque es una paciente psiquiátrica que sufre de esquizofrenia, y que incluso en el año 2013, tiene antecedentes por agresiones a mi representado y a la pareja actual del mismo, donde esta inclusive lo amenazo de muerte y lo intento hacer y este señor salió ileso, existen fotos y evidencias de la agresión se presento M.R., psicóloga de este circuito, quien indico que la ciudadana Vivian presentaba negación de dar y recibir carácter cambiante, extrovertida, e insegura con su actitud esta licenciada determino que no se evidenciaron indicadores de abuso o perturbaciones sexuales, ni estrés postraumático por los hechos narrados, con relación a la medicatura forense no se corresponde con lo que dijo la victima que le había hecho mi representado, donde además el experto señala que esta acude al servicio de medicina forense dos días después del hechos, que no se le observaron lesiones en el cuello y por lo que ella dice le hizo con el cable, eso deja hematomas y quedan dan data de 5 a 6 días y debería tener los hematomas en el cuello y única en el examen forense no existe tipo de violencia a nivel del cuello, en cuanto a si la lesión anal podía ser producto de introducción de un dedo de forma desgarrante, el mismo médico forense con la pregunta de la juez el manifestó que de ser así el sangrado no para en eso de dos días y el hubiese manifestado de que no observo eso. Asimismo de la demás declaración de los expertos que la evaluaron expusieron que era una persona intranquila y no puede controlar sus impulsos, además de eso motivado a lo que manifestó la licenciada que había visitado a la victima a su hogar la defensa solicito la nulidad de esa prueba como argumento de que no sea aceptada según lo establecido en el decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal la nulidad de la prueba, asimismo estuvo en esta sala el psiquiatra Y.L. quien indica que la victima está sometida a un plan psicoterapéutico y se le aplicaba medicamento por que presentaba problemas psiquiátricos, los cuales inclusive era anteriores al hecho que refiere ser víctima, el funcionario que vino lo que hizo fue practicar la detención de mi representado, no conoce mas allá de los hechos, de los testigos y del funcionario dice que no se recuerda de nada, además que nuestro defendido dejo claro a este tribunal que él fue detenido en el estacionamiento, en razón de todo lo antes expuso solicito se decrete la absolutoria a favor de mi representado, y se ordene su libertad plena, es todo”

    Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa C.R. quién expuso: “Para continuar lo expuesto por mi colega, quien hizo

    su exposición con descripción típica y descriptiva de los acervos probatorios durante el desarrollo del debate, lo que si lo puede aseverar la defensa es que lamentablemente para el Ministerio Publico, la persecución penal a través del escrito acusatorio en contra de mi representado el ciudadano J.G., dado que goza de mucha ambigüedad y carece de los requisitos esenciales para la configuración del delito, es evidente durante todo el desarrollo del juicio no existió relación de causalidad entre los hechos y del derecho que quiso atribuirle a J.G., ciudadana jueza que se aparte de la calificación jurídica es pretender hacer ver en la sala de audiencia. Aquí lo ocurrido fue el reclamo de un padre ante algo que le manifestó su hija, que su abuelo materno le estaba haciendo tocamiento inadecuados, y esta ciudadana decide inventar todos estos hechos por los cuales lo denuncia, a lo largo del presente debate quedaron desvirtuados no solo con el trabajo de la defensa, sino por si solos los hechos que se le quieren atribuir; muy por el contrario de los hechos por la vista mi defendido si ha sido honesto y consistente en cuanto a cómo sucedieron los hechos, y eso es lo arrojado de las actas la vil mnetira de esta ciudadana solo para perjudicar al padre de su hija, solo con la intención de sacarlo de la casa, aunado al problema de esquizofrenia que sufre la llevan a inventar todos esto, no solo lo dijo la licenciada M.R., lo dijo el psiquiatra además que usted ciudadana jueza pudo percibirlo aquí mismo la declaración de la ciudadano no se corresponde, no fue consistente ni encuadra con las demás pruebas, no se encontraron perturbaciones por ningún hecho sexual, en base a toda estas irregularidades se tiene a mi representado preso por más de dos años, en los cuales su familia ha padecido porque tiene hijos y no ha podido trabajar. Aquí estuvo medico experto del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que hablo de la supuesta lesión que padecía Vivian, en la que se deja constancia si la laceración fuera sido sangrante, si se dejo constancia y después evacuan la laceración puedo anqué si estuviera sangrando que no para y situación Vivian no llegó con emergencia y después de dos días y el médico forense le quedan dudas y el no ve la dos rasguños, además mi defendido dijo claramente que esta ciudadana sufría de las hemorroides y le costaba evacuar, lo cual el médico dijo que podía así haberse causado esa lesión. Le pido a Dios ciudadana jueza que le de la sabiduría necesaria para que decide conforme a la verdad que esta puesta aquí en todo el expediente no hay ningún elemento procesal o elemento de convicción, que perjudique a mi representado directamente, por lo que pido analice, interprete bien todo eso, y decida conforme a derecho y lo que quedo evidenciado en la sala, es todo” Acto seguido se le concede el derecho al Ministerio Publico paras que ejerza el derecho a réplica, manifestando la misma su deseo no ejercer el mismo.

    Seguidamente el acusado J.A.G., manifestó su deseo de ser oído quién expuso: “lo que siempre he dicho, en ningún momento le introduje los dedos, ni la golpee de ninguna manera, eso se comprobó con el examen físico, ella lo que está haciendo es encubriendo a su padre, ya que mi hija Fabiana, me dijo que su abúrelo le tocaba la totona, yo le dije a Vivian que la niña no iba más para donde el papá, sin la niña tuvimos la discusión eso fue lo que tuvimos mantuvimos por mensajes y me dijo que me fuera del apartamento y voy a denunciar a tu papa y después cuanto arregle el carro le comento lo que la niña dijo y como iba a mentir una niña de sexualidad que el abuelo le toca la totona y por esto supongo que me denuncia, la discusión fue el sábado, y ella sufre de las hemorroides y el tamaño de las evacuaciones era impresionante cuando mencione al tribunal lo de los mensajes, salió y dijo que la robaron que casualidad, no es mi intensión perjudicarla yo lo que quiero es mi libertad, es todo”.

    Acto seguido se declara clausurado el debate probatorio.

    CAPITULO V

    DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

    VALORACIÓN Y FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Este Tribunal una vez evacuados todas y cada una de las pruebas en las audiencias que se celebraron a partir del 09/07/2015, que fueron admitidas en la audiencia preliminar por el Juzgado en función de Control Audiencias y Medidas, habiendo garantizado como fueron las garantías constitucionales contenidas en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legales a ambas partes, y los principios procesales consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., todo de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de la prueba), 181 (licitud de la pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 185(presupuestos de apreciación de la pruebas), todos de la Ley Adjetiva Penal, por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y 83 de la Ley Especial comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.

    Este Juzgador con base a las pruebas recepcionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia del juicio oral y privado, procedió a realizar un resumen, análisis y comparación de las pruebas recibidas, con el objeto de apreciarlas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dándole valor de acuerdo a lo establecido en los artículos 181 y 182, ambos de nuestra norma penal adjetiva.

    En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:

    …Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

    En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

    a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.

    b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,

    c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,

    d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.

    Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:

    …En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…

    .

    De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:

    …El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…

    .

    Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:

    ...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…

    .

    Estas máximas de experiencia no aprecian ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia”. (Sentencia Nro 1511 del 03 de octubre de 2006 de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).

    Conceptualización que ya había fijado la misma sala de Casación Social en sentencia Nro 430 del 25 de octubre de 2000, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, y que reafirma la misma sala en sentencia Nro C249 del 18 de octubre de 2001, con ponencia del mismo Magistrado, en los términos siguientes:

    Las máximas de experiencias no son pruebas que en el sentido tradicional puedan considerarse o analizarse como existentes o no en los autos ni, por tanto, como subsumibles en la hipótesis de falsa suposición alegada, esto es, cuando el Juez da por demostrado un hecho con base en declarar también la presencia en expediente de una prueba inexistente en realidad en él.

    Son inferencias del Legislador aunque no de su libre arbitrio, pues debe corresponder a lo que se deriva lógicamente de la experticia común, como dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que le permite establecer determinados hechos aunque en el expediente no haya alguna prueba particular al respecto.

    .

    Doctrina que siguió manteniendo la Sala de Casación Social en la Sentencia Nro RC420 del 26 de junio de 2003:

    (..) Estas máximas de experiencias no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el Juez, tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia.

    Y en la sentencia Nro RC 522 del 08 de octubre de 2002 (Expediente 02-122), de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, se señaló que (…) las máximas de experiencia son conocimiento normativos que pertenecen a la conciencia de un determinado grupo de personas, espacio o ambiente; en fin, son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos posteriores de cuya observación se han incluido y que, por encima de esos casos, pretendan tener validez para otros nuevos… (…)”. Esa Doctrina se ratifica en la sentencia Nro RC702 del 16 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Alfonso Valvuena Cordero, en los términos que aquí se señalan:

    Las Argumentaciones de derecho y de la lógica que el fallo contiene, no pueden ser calificadas de elementos extraños a los autos, ya que ellas son de uso corriente y permitido en la elaboración de los fallos, para la cual también se puede acudir a las máximas de experiencias, como lo hizo en este caso el sentenciador, pues tales máximas de experiencia responden al saber o conocimiento normal o general que todo hombre de cierta cultura tiene del mundo y de sus cosas en el estado actual de información que poseemos.

    Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del P.P. al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:

    …Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer sus respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…

    Así las cosas, considera esta juzgadora que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente nº 00-158, con ponencia del magistrado Rafael Pérez Perdomo, donde se estableció lo siguiente:

    …En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)

    .

    Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre sí para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia, en sentencia nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del magistrado Jorge L. Rosell, en los términos siguientes:

    …para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. la falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del código orgánico procesal penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia…

    .

    También La Sala De Casación Penal Del Tribunal Supremo De Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, señaló que si el juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los jueces den muy formal razón de su convicción y por qué condenan o absuelven”. Cuando se condena o absuelve, y el juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, en sentencia nº 369 del 10 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León, como a continuación se transcribe:

    …si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)

    .

    Criterio que igualmente sostiene La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rondon Haaz, sostuvo que:

    …la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraria de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)

    .

    Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia nº 402 del 11-11-2003 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia, ponente La Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

    Pues, como bien se reitera, mediante sentencia nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente nº c07-0536, con ponencia de la Dra. M.D.V.M.M., donde se aduce que:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra carta fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

    .

    Así las cosas, este juzgador observa que el hecho objeto del proceso y que estableció el Ministerio Público como efectuado en tiempo pasado y que iba a demostrar durante el debate es el siguiente:

    Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 25 de Noviembre de 2013, cuando la víctima interpuso denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracay, manifestando que el día 24.11.2013 estando en su residencia siendo aproximadamente las 3:00 de la madrugada, en medio de una discusión con su pareja este la agredió físicamente agarrándola por los cabellos y golpeándola por la cabeza, bajándole la ropa interior y la violento sexualmente, introduciendo sus dedos por el ano, amenazándola con matarla y dejándola encerrada hasta el día 25.11.2013, donde la misma logra salir del apartamento y dirigirse a interponer la denuncia.

    En esta, fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia nº 656 de la sala de casación penal del tribunal supremo de justicia del 15 de noviembre de 2005 (expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol De León).

    Así las cosas, el Ministerio Público tanto en la apertura como en las conclusiones acusó y solicitó el enjuiciamiento del ciudadano J.A.G.S., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y el tipo penal especial de VIOLENCIA SEXUAL, ejusdem.

    En este orden es necesario para esta Juzgadora dar cumplimiento al contenido del artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual es del tenor siguiente:

    …Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

    (sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

    El delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el hecho punible de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., y el delito de VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 ejusdem y a todo evento se observa:

    La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

    Por otro lado, la Convención de B.D.P., en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.

    En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

    Así pues, que la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

    En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el capítulo VII de los delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.D.V., expresa que, se configura cuando:

    …quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

    Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio. El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima…

    Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia sexual:

  20. - que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  21. - que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

    Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

    En cuanto al tipo delictivo de violencia física esta juzgadora observa que el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., dispone lo siguiente:

    …El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses…Si en la ejecución del delito la víctima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el Código Penal, se aplicará la pena que corresponda por la lesión infringida, más un incremento de un tercio a la mitad…Si los actos de violencia a que se refiere el presente artículo ocurren en el ámbito doméstico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima la pena se incrementará de un tercio a la mitad…La competencia para conocer el delito de lesiones conforme lo previsto en este artículo, corresponderá a los tribunales de violencia contra la mujer, según el procedimiento especial previsto en esta Ley…

    .

    De igual manera, el artículo 15 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala que se considera Violencia Física como: “…Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer, tales como: Lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.…”

    Lo que conlleva que los supuestos de la Violencia Física, se pueden describir de la siguiente manera:

    Es toda conducta que directa o indirectamente este dirigida a ocasionar un daño “o” sufrimiento físico sobre la mujer, tales como hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimos, internas o externas, heridas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte a su integridad física.

    En este particular, considera quien aquí decide la necesidad de señalar a que se refiere en primer lugar el significado de daño y luego sufrimiento físico, pues de la norma in comento, se desprende que la violencia física produce en la mujer un daño “o” un sufrimiento físico, es decir, que se evidencia que la conjunción “o” presenta la posibilidad de la separación o alternativa entre los dos supuestos mencionados, para así poder subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y lograr así mantener una hermenéutica jurídica, coherente que permita demostrar la existencia del hecho y la existencia o no de la responsabilidad penal y a todo evento se observa:

    En cuanto al daño, de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española. Real Academia Española, daño, proviene del efecto de dañar que significa causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia, maltratar o echar a perder algo. Cabanellas, Guillermo (1988), en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, señala que el daño, se refiere al deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción del otro se recibe en la propia persona o bienes.

    En relación al sufrimiento físico, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española, el significado filológico de sufrimiento, se refiere al padecimiento, al dolor, pena, a la paciencia, conformidad o tolerancia con que se sufre, es decir, sentir físicamente un daño, un dolor o una enfermedad.

    En este mismo, sentido la Organización Panamericana de la Salud, define la violencia física como toda acción u omisión que amenaza o daña la integridad corporal de una persona, sin considerar el tiempo que requiera su recuperación. Así pues, Herrera (2001), en su obra Violencia Intrafamiliar, sostiene que los maltratos físicos, se realizan con el empleo de la fuerza física bruta o la vis absoluta y se definen como cualquier acción no accidental, que provoque o que pueda provocar, en la víctima daño físico o enfermedad.

    Esta fuerza física consiste básicamente en el uso intencional de la fuerza física practicado por un hombre contra su esposa o compañera con el propósito de causar dolor u ofensa con un fin en sí (violencia expresiva); emplear el dolor, ofensa o cercenamiento físico como punición destinada a inducir a la víctima a realizar determinado acto (violencia instrumental), o combinar ambos objetivos. (Molinas, Soto y Ubaldi. Trasgresión y Violencia. El maltrato a la Mujer en la relación de Pareja, 1991).

    No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete dentro del ámbito domestico de la víctima y por parte de su cónyuge o concubino, lo cual en el presente asunto se corresponde ya que la victima refiere que los hechos ocurrieron en su residencia, además que la misma es concubina del hoy acusado con quien tiene una hija de seis años.

    Los artículos precedentemente expuestos, se aplican en el caso in comento, donde por su condición de ser mujer y desde la perspectiva de género, el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de derecho sancionar estas conductas, que resultan reprochables e inaceptables, debiendo tomar en cuenta además en el presente caso las premisas contenidas en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., donde se enuncia entre otras cosas que con dicha ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones. Por ello el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, el disfrute de sus derechos, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas, así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, principios estos fundamentales que constituyen el basamento fundamental de la Ley, y, es totalmente reprochable la conducta de dicho ciudadano toda vez que atenta contra la integridad personal, física, psíquica y moral, el derecho a una salud sexual y reproductiva, así como el derecho al honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

    Así las cosas, para determinar si efectivamente nos encontramos en presencia de dicho hecho punible, considera este Juzgador que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio, así tenemos:

    Fue incorporado durante el juicio testimonio de la víctima del presente asunto,

    ciudadana V.L.G., titular de la cedula de identidad Nº V-17.449.990, quien expuso: que en fecha 23.11.2013, un día sábado llegó a su apartamento ubicado en El Arsenal, sector Los Jabillos, torre 34, a las 10:30 de la noche, y venia del cine, en donde compartió con amigos, al poco rato llega su pareja de nombre J.G., quien según refiere la victima llego con una actitud agresiva, incluso lanzo un chocolate que esta le había dado, y comienza a reclamarle si ella tenía un amante, le revisaba su teléfono y que este al ver que no tenía nada extraño le preguntó si eras lesbiana, luego la halo por el cabello, la arrastró por el apartamento, le decía que le iba a lanzar por la cara un motor que tenía en la sala, le decía vulgaridades, que ella estaba loca y la iba a lanzar por la ventana y nadie iba a pensar que era él, refiere que no es la primera vez que la agrede, que en ese momento agarró el cable del teléfono celular y la estaba ahorcando, cuando pudo corrió al baño y se encerró, él agarro un cuchillo, ella se quedo ahí como hasta las 3:30 de la mañana, al salir la lanzó en la cama y le dijo que le iba a sacar las hemorroides le metió los dedos y me rasguño, lo que originó que ella gritara fuerte, pidiéndole que lo dejara, refiere que este abrió la puerta y le dijo sal de la casa, ella estaba toda moreteada, y no se fue por la hora, y no sabía qué hacer fue el Instituto de la Mujer de Aragua. Relata la victima que en ese apartamento residían ella, su hija y el hoy acusado, pero que ese día la estaba con sus abuelos maternos, que tenía cinco años viviendo con él, que lo denuncia por el abuso sexual, y que esa noche la agredía con sus puños por el estomago, le halaba el cabello, la ahorco con sus manos, la trato de asfixiar con la almohada, le daba golpes por la cabeza, que cuando ella salió del baño él está tirado en el piso, él se paro y la lanzo en la cama e hizo una maniobra y le metió los dedos y la araño, diciéndole que le iba a sacar las hemorroides, y que fue como a las 04:00 horas de la mañana, ella procede a denunciar el día lunes, que después de eso le mandaba mensajes insultándola, le fue practicado reconocimiento médico legal ese mismo día, igualmente en relación a los hechos de ese día explica que ella sintió que en la rasgo en el ano, que sintió como la araño con las uñas, que ella no sufre de hemorroides, que el ano es un músculo que se expande y se contrae, y que ella tiene una alimentación balanceada y no tiene problemas de hemorroides, ni de estreñimiento, posteriormente explica que ella no se vio morado por los golpes, refiere que le explico al médico forense que a ella le dolía la garganta por lo que este le dijo que le iba a poner un tratamiento, pero que no le quedo lesiones en el cuello, que presume se le borraron las marcas. Detalla la victima que este tipo de episodios violentos vienen desde hace cinco años cuando se metieron a vivir juntos, que todas las semanas le pegaba, por lo menos ocho veces al mes, pero que ella nunca denuncio, porque él es muy violento y hasta la familia le tiene miedo. Expuso que cuando la intentó ahorcar con el cable llegó a sentir que la asfixiaba, por lo que ella lo golpeo con el cable para zafarse y él agarro el cable y se lo sacudió, ella le metió la mano y le partió una uña, después se metió en el baño y él intento entrar y acuchillando la puerta, una cuestión de terror, cuando eran como las tres de la madrugada salió del baño y él la empujo en la cama y la asfixiaba con la almohada y le dijo que le iba a sacar las hemorroides, le metió los dedos y la araño, y después le siguió golpeo la cabeza. Explico que cuando llegó al médico forense este para evaluarla le quito toda la ropa y le mostró las lesiones, le dijo donde la golpeo, que la ahorcó con sus manos, que la pateaba.

    Declaración que es valorada por este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la misma es quien refiere haber sido víctima de violencia sexual y física por parte su pareja, el ciudadano J.A.G.S., quien cuando esta se encontraba en su casa llego de forma agresiva y comenzó a propinarle descalificaciones como mujer, y luego la golpeo en varias partes del cuerpo como el estomago y la cabeza, dándole patadas, diciéndole que la iba a lanzar por la ventana, y que además intentó ahorcarla con un cable de teléfono, ella como puede ser zafa de él y se mete en el baño, donde espero para salir por hora y media y su pareja le daba cuchilladas a la puerta para tratar de abrirla, al salir del baño este la agarra nuevamente la lanza en la cama le da golpes en la cabeza y le introduce los dedos en el ano, de forma desgarrante, para después decirle que se salga de la casa, pero ella no salió porque estaba moreteada y por la hora, hechos que según refirió no es la primera vez que ocurre; visto esto es por lo que quien aquí decide observa que los hechos manifestados por la víctima pudieran encuadrar en lo establecido en el segundo aparte del artículo 42 encabezado y segundo aparte y articulo 43 ambos de la Ley Orgánica para los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., aunado a que el testimonio de la víctima en el p.p. tiene pleno valor probatorio, por lo que la declaración de víctima, debe ser valorada para la demostración de los hechos controvertidos como PLENA PRUEBA, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, más sin embargo debe este Juzgador a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, analizar en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

    En razón de ello dicha declaración se adminicula con la declaración que hiciera en juicio oral y privado el DR. J.A.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.543.501, Médico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Aragua, quien expuso: En primer lugar que aunque la firma no era de él, porque él no estaba para firmarla, y que está autorizada por su jefa, y que él si realizó el informe, por lo que reconoce el contenido como suyo, que tiene 10 años de servicio como médico forense, siendo experto profesional III. Con relación a la experticia fue realizada en fecha 27/11/2013, y que la evaluada le refirió que los hechos ocurrieron en fecha 25/11/2013, en donde observó dos hematomas en región escapular, un hematoma en el brazo izquierdo, un hematoma en el brazo derecho, a nivel vaginal se visualiza desgarro antiguo a las 3, 6 y 9, según las esferas del reloj y ano rectal se evidenció esfínter hipotónico con laceración reciente a las 5 y 7 según las agujas del reloj, se visualiza hemorragia externa por manipulación reciente enrojecida, conclusión vaginal desgarro antiguo, ano rectal desfloración reciente por trauma sexual reciente. En razón de esto explicó que generalmente utilizan las agujas del reloj para determinar las lesiones a nivel ano rectal, abre los glúteos se ve el esfínter y cuando se ha manipulado se vuelve hipotónico, mas flácido, que puede introducir un objeto, si manipulas con un dedo, con el pene o cualquier objeto el esfínter se dilata, esa es la hipotonía que se observo ese día, explica que la laceración es como una excoriación como un rasguño y el sangramiento activo se evidencio al abrir el esfínter, activo porque lo está viendo al momento, pero que la hipotonicidad no se puede determinar si es de adentro hacia fuera o viceversa, cuando se coloca al paciente en cunclillas, se separan los glúteos y se observa el esfínter y se evidencio que estaba flácido que podía entrar un objeto, la laceración que se ve allí es a las 5 y a las 7 de las agujas del reloj, y que eso se evidencio en la parte externa, en cuanto la parte interna refiere que para verla se debe tener un equipo, que ellos al evaluar solo observan la parte externa, lo cual es igual en la parte vaginal se abren los labios mayores y ahí observan si hay hematoma, y le dicen que puje un poco para poder ver el himen, y si no es virgen se evidencia, el trauma sexual reciente es menor a 10 días, detalló que esa zona vaginal es muy vascularizada y cicatriza más rápido, al día siguiente se evidenció una laceración que es como una peladura y se veía el sangramiento, si una persona tiene hemorroides si se observan dejamos constancia, pero las hemorroides son internas y eso lo puede determinar un proctólogo, que ellos solo ven lo superficial, si están externa dejamos constancia de lo que se está viendo, hay pacientes que se introducen las hemorroides, el sangramiento si venía de adentro, que en el caso de haber un sangramiento externo hubiera dejado constancia. Explica que en la laceración antigua se ve la cicatriz y en algunos casos se ve el pulimento del esfínter anal, que cuando es antiguo es que ya está curado, por lo general colocan pulimento o cicatriz de un estigma de lo que hubo allí, asimismo, refiere que la manipulación con las uñas puede haber una laceración, pero que él no puede especificar si se realizo con las uñas, o la manipulación de la misma persona, porque los pacientes que sufren de hemorroides tienen el esfínter tan cerrado que cuando intentan salir las hemorroides se les estrangulan, además que hay supositorios que no son rombo completamente y eso puede causar una laceración, que se coloca desfloración reciente porque está viendo el ano y lo que uno busca es las lesiones, que se introduce por lo general es el miembro genital masculino, trauma sexual reciente es por la introducción de un objeto, en contra de la voluntad de la paciente. Refiere que algunas pacientes relatan el hecho, que ellos lo evalúa desde que entra al consultorio, y que hay unos que señalan lo que tienen y otros no, cuando te piden ano rectal solamente y es una paciente le hago el examen vaginal y si observo lesiones externas las coloco, y si supuestamente es un acto de violación se describe igual, ha pasado que se observa una laceración antigua y se evidencia equimosis, porque la violación es en contra de la voluntad del paciente, ratifico que se consiguieron al examen físico dos hematomas en región escapular, un hematoma en el brazo izquierdo, un hematoma en el brazo derecho, los hematomas duran alrededor de 10 días, esas lesiones las puede causar un golpe, es un trauma, puede ser que se haya caído y se golpeo las dos escapulares, explicó que en la región escapular si se puede autoflajelar recostándose de la pared para rasguñarse, es difícil porque uno cae y no sabes dónde te va a golpear, se evidenciaron un hematoma en el brazo izquierdo, y del brazo derecho, que no observó lesión en los dedos, de haber observado hubiese dejado constancia, ya que ellos observan completamente al paciente y se les pregunta por las lesiones visibles, a veces se deja constancia que el paciente manifestó que es producto del hecho, si hubiese observado una lesión a nivel del cuello dejo constancia, lo cual al no estar quiere decir que no observó nada, que ese tipo de lesiones en el cuello tarda en desaparecer como 4 días, y aquí solo habían transcurrido dos días, y que esa es una zona muy vulnerable y deja huellas, si fuese que la persona no podía tragar tenía que tener una lesión visible, si veo esa lesión ahorita y mañana me dice que no puede tragar puede ser por la lesión, y que además si observó los hematomas pudo haber observado la lesión a nivel del cuello, lo cual no ocurrió, si ve un hematoma que ocurrió ayer y ve que cambia de color hoy, si hubiese observado la lesión a nivel del cuello dejo constancia de ello, en este caso las lesiones que plasmó fueron las observadas, a nivel genital no se observo ningún traumatismo, a nivel ano rectal el esfínter hipotónico es decir que si una persona tiene relaciones sexuales anales pierde la tonicidad, y se ve el pulimento del esfínter anal, el esfínter hipotónico puede ser por un solo hecho, si el hecho ocurrió un día anterior todavía se ve hipotónico, una persona que sufre estreñimiento desde pequeña, puede tener el esfínter hipotónico por la introducción de un objeto y por el estreñimiento, las hemorroides pueden ser externas o internas, refiere que no se le pregunto a la victima si sufría de hemorroides, y que él no ve dentro del esfínter, como ya se dijo refiere el experto que lo que hace es solo separar los glúteos, y ver si hay laceraciones, lo cual en base a este asunto hubo dos laceraciones en la hora 5 y 7, según las agujas del reloj, las cuales podían ser por una manipulación o por la introducción de un objeto, o si sufre de las hemorroides metiéndose las hemorroides, asimismo, precisó que cuando es por estreñimiento normalmente la lesión es mas interna, y puede seguir sangrando hasta que le pongan tratamiento, la laceración es pequeña, pero el sangrado puede venir de adentro, en el ano hay hemorroide pero que no era el experto que estudia esa parte para determinar si es o no, se observo el sangramiento activo pero venia de adentro, explicando que en este caso la laceración no era sangrante porque no presentaba sangrado, y en los casos de los pacientes con hemorroides sangran primero y después evacuan, en este caso era sangre rutilante, de igual manera refiere que la laceración pudo haberse causado por la introducción de los dedos de forma violenta, sin embargo explica que si hubiese sido así estuviera sangrando que no para y eso era una emergencia, y que ser como lo refiere la paciente esto produciría mas desgarro, aunado a que si una persona no sufre de hemorroides y les sacan las hemorroides se dejan las lesiones.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el deponente se trata de un experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien de conformidad con lo establecido en el artículo 337 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido de la experticia médico legal y explico que según lo que se desprende del mismo, la ciudadana evaluada presentaba dos hematomas en región escapular, un hematoma en el brazo izquierdo, un hematoma en el brazo derecho, a nivel vaginal se visualiza desgarro antiguo a las 3, 6 y 9, según las esferas del reloj y ano rectal se evidenció esfínter hipotónico con laceración reciente a las 5 y 7 según las agujas del reloj, se visualiza hemorragia externa por manipulación reciente enrojecida, dejando claro que solo deja plasmado las lesiones observadas al momento de practicar la evaluación, por lo que, lo que no está plasmado no se observó es decir no se evidenció lesión en el cuello, ni dedos, explicando que el caso del cuello es una zona muy frágil por lo que es muy fácil dejar huellas, y más si es como refiere la victima que su agresor la intentaba ahorcar con un cable, al punto que se sentía asfixiada y que no podía tragar los días posteriores, tenía que quedar secuelas lo cual no se observó, aun cuando al momento de realizar el examen ellos revisan completamente al paciente. En cuanto a la lesión ano rectal explica que presentaba una laceración a las 5 y 7 de las agujas del reloj, lo cual es como una excoriación como un rasguño y el sangramiento activo se evidenció al abrir el esfínter, el cual procedía del interior, lo cual ellos no evalúan, toda vez que le corresponde solo evaluar la parte externa, detallando que esa zona vaginal es muy vascularizada y cicatriza más rápido, en cuanto a las dos laceraciones anales, explica que podían ser por una manipulación o por la introducción de un objeto, o si sufre de las hemorroides metiéndose las hemorroides, asimismo, precisó que cuando es por estreñimiento normalmente la lesión es mas interna, y puede seguir sangrando hasta que le pongan tratamiento, la laceración es pequeña, pero el sangrado puede venir de adentro, explicando que en este caso la laceración no era sangrante porque no presentaba sangrado, y en los casos de los pacientes con hemorroides sangran primero y después evacuan, en este caso era sangre rutilante, de igual manera refiere que la laceración pudo haberse causado por la introducción de los dedos de forma violenta, sin embargo explica que si hubiese sido como la victima lo relató estuviera sangrando que no para y eso era una emergencia, y que ser como lo refiere la paciente esto produciría mas desgarro, aunado a que si una persona no sufre de hemorroides y les sacan las hemorroides se dejan las lesiones. Experto quien igualmente dentro de su experiencia explica que su función es plasmar los observado en base a sus conocimientos, y que si observó unas laceraciones nivel anal, las cuales se correspondían con la introducción de objeto el cual no puede precisar, pero que al preguntarle si podía ser un hecho con las características descritas por la victima este refiere que de ser así la lesión hubiese sido más fuerte que incluso ameritare hospitalización, además que el experto forense señala que no observó otra lesión a la victimas más que las reflejadas en el reconocimiento, lo cual va en contraposición con lo señalado por la victima quien en sala manifestó que su agresor la intentó ahorcar con un cable al punto que se sintió asfixiada, y que incluso también lo hizo con las manos, lo cual explicó detalladamente el médico forense que ante tal situación imposible que no quedaran secuelas, aunado al hecho que la victima igual refirió que cuando este le daba con el cable ella metió la mano resultando lesionada en el dedo y uña, lesión que el experto no observó, así como ninguna lesión en la zona abdominal o craneal, acotando que el experto tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citado.

    Versión esta que se corresponde con lo suscrito por el experto en su 9700.142-8613, de fecha 26 de noviembre de 2013, suscrito por el Dr. J.A.R., adscrito al departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado a la ciudadana V.L.G.A. y señala: “Examen físico: 02 hematomas en cada región escapular. 01 hematoma en el brazo izquierdo. 01 hematoma en el brazo derecho. Tiempo probable de curación seis (06) días, a partir de la fecha del hecho, con dos (02) días de incapacidad para el desempeño de sus labores, salvo complicaciones. Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal rasurada. Himen: Se visualiza desgarro antiguo a las 3, 6, 9, según las esferas del reloj. Ano Rectal: Esfínter hipotónico con laceración reciente a las 5, 7 según las agujas del reloj, se visualiza hemorragia externa por manipulación reciente enrojecida. Conclusión: Vaginal desgarro antiguo. Ano rectal: desfloración reciente por trauma sexual reciente” El cual fue ratificado a viva voz por el experto en sala de audiencia, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual este juzgador le da plena valor probatorio.

    Versiones estas que se adminiculan con la deposición de la Licenciada M.R. M.D.V.R. ROJAS psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, titular de cédula de identidad 15.275.146, quien expuso: que tiene siete años de experiencia de los cuales cuatro años dentro de ese órgano judicial, que fue una ciudadana evaluada en fecha 21.02.2014, quien narró la situación vivida, en donde se pudo observar cómo se presento la paciente, la cual no presenta alteraciones de la memoria, conciencia lucida, y que para el momento de la evaluación los resultados fueron que es vanidosa, negación de dar y recibir, carácter cambiante, gran esfuerzo de causar buena impresión antes los demás, extrovertida, sensación de vació y tristeza, desconfiada, insegura, egocentrismo, indicadores de angustia, oposicionista, sensible, afectiva, expansiva, de la misma manera refiere que se aplicaron las pruebas, figura humana bajo la lluvia, test de Bender, prueba del árbol, y el cuestionario de personalidad, en las conclusiones se pudo ver que presenta una personalidad de rasgos ansiosos, vanidosa, egocentrista, indicadores de angustia, carácter cambiante. Explico que angustia es una característica de su personalidad, y que en las pruebas proyectivas se refleja el rasgo de tristeza y de vació que presenta, esos son rasgos de personalidad, puede ser una sensación vivida o simplemente siempre esa persona. Detallo que los rasgos de personalidad son ansiosos esta dentro del límite normal, que es rígida con sus cosas, llegar puntual, vanidosa es una persona que le gusta estar siempre arreglada, le gusta llamar la atención y el carácter cambiante la persona puede estar feliz y al rato estar triste, estos son rasgos de su personalidad, que cuando la evaluó recuerda que para ese momento estaba tranquila y a través de las evaluaciones aplicadas se observo el carácter cambiante, es un rasgo de la personalidad, los test y la entrevista van a determinar la coherencia, eso va a depender de varios factores y no puedo determinar si está mintiendo o no, el test mide rasgos de personalidad, las personas pueden tratar de dibujar lo que uno le mande pero se evidencia en el trazo, no puede una persona mentir con los test, los test asoman los rasgos de personalidad, si es una prueba de certeza. Refiere la experta que las pruebas aplicadas son confiables, que no se determino daño orgánico, no obstante se puedo apreciar agresividad, ansiedad, humor cambiante, explico que depende de lo expresado en el triaje ellos deciden que pruebas practicar y aun cuando señala no recordar el verbatum, en caso de haber no haber congruencias entre la evaluación y el verbatum se coloca, lo cual en este caso no ocurrió porque no lo colocó, en este caso no se evidencio indicadores de perturbación sexual ni de abuso sexual, no presento estrés postraumático, no presento estrés por los hechos narrados, ni trastorno: asimismo, se relaciona el verbatum con las pruebas aplicadas, esas pruebas evidencias los trastornos por abuso, recuerda que ella manifestó que era víctima de violencia, pero no recuerda muy bien el verbatum, tampoco si manifestó que estaba medicada; en cuanto a la negación de dar y recibir es mas sobre emociones y sentimientos, si no le dan afecto ella tampoco da afecto, la sensación de vació podría ser de una situación vivida o es intrínseco de su personalidad, eso tiene relación el carácter cambiante puede estar alegre y al rato triste, ella es egocéntrica, vanidosa, le gusta llamar la atención, le gusta hablar mucho, le gusta arreglarse, los indicadores de angustia se evidencia del test de Bender, pudiera ser por una situación vivida, ese carácter cambiante es propio de su personalidad, y que recomendó una evaluación psiquiátrica por los indicadores de angustia, asimismo relata que no se evidencio indicios de que estuviera mintiendo, o inventando la situación vivida.

    Deposición que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la deponente se trata de una experta adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien cuenta con su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y mendacidad en su dicho, evidenciándose que la misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia para la cual fue citada, quien expuso claramente con relación a los resultados de las distintas pruebas practicadas a la víctima a si como lo observado al momento de la práctica de la evaluación se arrojo como conclusión que la misma presentaba ciertas características de personalidad, como ser vanidosa, egocentrista, carácter cambiante, entre otros también establecido que la misma estaba lucida para el momento de la evaluación y que aun cuando su verbatum fue congruente con las pruebas aplicadas, ella no `puede determina si miente o no, aunado a ello concluyó de su evaluación que la paciente no evidencio indicadores de perturbación sexual ni de abuso sexual, no presento estrés postraumático, no presento estrés por los hechos narrados, ni trastorno

    Versión esta que, además se corresponde con lo suscrito por el experto en su INFORME PSICOLOGICO, practicado a la victima por la Licenciada M.R., adscrita al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…V.- SINTESIS DE LOS RESULTADOS. Mujer de 29 años de edad. Nacida en Naguanagua, estado Carabobo; de procedencia local. Quien se presenta a la entrevista por cursar en condición de víctima del delito: amenaza agravada, violencia física agravada, violencia sexual. Se presenta para la entrevista, con un adecuado arreglo personal, en cuanto a su higiene se aprecia limpia y ordenada. Actitud afable extrovertida. Expresión facial de alerta. Orientada en tiempo, espacio y persona. No presenta alteración en la atención y memoria lenguaje fluido con tono de voz adecuado. Conciencia lucida. Sentido común conservado. Pensamiento coherente. Percepción dentro de los límites normales. Desde el punto de vista en sus hábitos, la ciudadana niega el consumo de alcohol, café, cigarrillos y sustancias psicotrópicas. Para el momento de la evaluación y entrevista los resultados obtenidos fueron los siguientes: vanidosa. Negación a dar y recibir. Carácter cambiante. Gran esfuerzo de causar buena impresión ante los demás. Extrovertida. Sensación de vacío y tristeza. Desconfiada. Insegura. Egocentrismo. Indicadores de angustia. Oposicionista. Sensible. Afectiva. Expansiva…” El cual fue ratificado a viva voz por la experta en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual este juzgador le da plena valor probatorio el cual en complemento a otros medios sirve para llevar a quien decide a establecer si ocurrió el hecho o no, en este caso si se la paciente fue víctima de abuso sexual y de violencia física por parte de pareja, el cual de lo explicado por la experta se concluye que aun cuando no hubo incongruencias en su verbatum, no se puede precisar con esta prueba que haya ocurrido, aunado al hecho que la peritada no presentó alteraciones que hicieran presumir un estrés postraumático producto de un hecho como en denunciado.

    Asimismo se corresponde con el Informe Psicológico, practicado al acusado. suscrito por dicha experta adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito de Violencia Contra la Mujer de Maracay-Estado Aragua: “que refiere que “Se trata de un sujeto de 32 años, quien expresa de manera clara su versión de los hechos. Para el momento de la evaluación se mostraba vigil y orientado, con adecuado juicio de realidad. Sus funciones mentales se encontraban conservadas, mostrando un nivel intelectual promedio. En cuanto a su afectividad, expresa de forma verbal su malestar por la situación vivida. En la exploración psicológica puede valorarse en el sujeto una personalidad con rasgos ansioso…” El cual fue ratificado a viva voz por la experta en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual este juzgador le da plena valor probatorio.

    Declaraciones estas que se adminiculan con la deposición de la Licenciada J.L.M., titular de la cedula de identidad Nº V-2.511.104, psiquiatra, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien expuso: que suscribe informe de fecha 21/02/2014, el cual es psicólogo de dicho órgano judicial desde el año 2008, con 43 años de médico y 39 de psiquiatría, tiene una maestría y un doctorado en atención motriz, refiere que al entrevistar a la paciente quien es la hoy víctima, esta le manifestó que al recordar los hechos llora, además de la entrevista se le aplico es prueba de personalidad SCIDII, escala de trauma de Davinson y el cuestionario sobre trastornos del estado de ánimo, arrojando dentro de sus rasgos de personalidad expansiva, expresividad de gusto, palabra y acción, un afán para mantener la atención, el interés o el afecto, apertura a las impresiones sensuales, pero evitando vínculos estrechos, una discreta exaltación del estado de ánimo, esas fueron las conclusiones, se sugiere ingresarla en un plan psicoterapéutico de mejoramiento de la personalidad. Explico que si hay una consecuencia en su vida en la escala de Davinson ha debido aparecer algo y no aparece, que si hubiere un trauma debieron aparecer elementos, todo depende del lapso, ella habla de un tratamiento psiquiátrico y pudo haber hecho un buen elemento, pudiera haber existido pero no fue encontrado, siendo un comportamiento que siempre ha existido en ella, anotar conclusiones expansiva, expresividad de gusto, palabra y acción, un afán para mantener la atención, el interés o el afecto, apertura a las impresiones sensuales, pero evitando vínculos estrechos, una discreta exaltación del estado de ánimo, concibiendo el estado de ánimo estadísticamente el que tiene la mayoría de las personas, hay individuos que están por encima, como hay otros que transmite estar por debajo, en este caso el estado de ánimo estaba un poquito por encima. Refiere que no se encontraron elementos postraumáticos y que de haberlo encontrado lo hubiese plasmado, para el momento no presentaba esos elementos, estadísticamente hablando los rasgos que se consiguieron son rasgos de personalidad de ella, lo que aquí se evidencia es que no hay un trauma, no pudiendo decir que esa exaltación está relacionado con un trauma, hay una reacción directa entre el hecho y esa exaltación del ánimo, de haberlo evidenciado se hubiera dejado constancia. Explicó que no se evidenció que tuviera un problema psiquiátrico, no le manifestó si estaba tomando medicamento, el medicamento ciprexa se utiliza en casos sicóticos, en algunas circunstancias se aplica a pacientes con problemas depresivos, tiene efectos secundarios y este produce que la persona engorda mucho, puede ocasionar estreñimiento en las personas, se usa para combatir alucinaciones, se usa para combatir la distorsión de la realidad, no se evidencio signos de psicosis, no se evidencio trauma de estrés postraumático, asimismo refiere que no todo el que pasa por una situación estresante tiene un estrés postraumático, todos pasamos por situaciones estresantes, refiere que cuando hablan de depresión hablan de enfermedad seria, en esta paciente no se evidenció trastorno bipolar, en la evaluación se encontró que el ánimo estaba un poco exaltado, es factible que una persona presente exaltación y tristeza el mismo día, no se observó tristeza, ni minusvalía, lo que se observó es lo que está plasmado en el informe, lo que quiere decir es que no hay trastorno del pensamiento.

    Declaración que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la deponente se trata de un experto adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado, el cual practico evaluación psiquiátrica a la víctima, y quien cuenta con su amplio conocimiento, experiencia, credenciales y mendacidad en su dicho, evidenciándose que el misma tiene pericia y amplios conocimientos en la materia, quien expuso con relación a los resultados de las distintas pruebas practicadas a la víctima, exponiendo que se le aplicaron distintos test los cuales arrojaron como resultado que esta presentaba dentro de sus rasgos de personalidad expansiva, expresividad de gusto, palabra y acción, un afán para mantener la atención, el interés o el afecto, apertura a las impresiones sensuales, pero evitando vínculos estrechos, una discreta exaltación del estado de ánimo, y que no observó rasgos de estrés pos trauma lo cual no según explica no quiere decir que no haya habido un hecho estresante un traume, porque todas las personas no reaccionan igual, declaración a la cual se le da pleno valor probatorio para demostrar la comisión o no del hecho punible denunciado y del cual es objeto el presente juicio.

    Versión esta que, además se corresponde con lo suscrito por el experto en su INFORME PSIQUIATRICO, practicado a la victima por el Psiquiatra Y.L.M., adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, en el cual se deja constancia de lo siguiente: “…RELATO DE LOS HECHOS: “Cuando me acuerdo o narro los hechos, lloro. Fueron cinco años viviendo juntos y de violencia domestica. Yo lo quería, que progresara. El se obsesiono conmigo, me golpeaba, me lanzo por las escaleras. En marzo del año pasado, me puso un cuchillo en el cuello. Volví con él, porque lo quería pero, él quería matarme. Me decía que me quería matar. “el día del problema se puso muy celoso y yo estaba en el cine. Llegue como a las diez y media de la noche, el llego después. Me tumbo el chocolate que le había comprado, me acuso de mentirosa, de lesbiana y me dio una paliza en el cuerpo y me insultaba. Intento lanzarme del apartamento. Intento estrangularme. Me volteo y me metió los dedos por el ano. Me acusa de loca. Pero no puedo dejar de dormir. Tengo contacto con el psiquiatra de la familia. Esta situación me dejo muy mal, tuve que acudir a un psiquiatra.” Antecedentes Familiares: padres viven juntos. Tiene un hermano de 26 años, estudiante de derecho. Antecedentes Personales: dice ser nerviosa, depresiva. A los 19 años tuvo una depresión y estuvo hospitalizada por quince días. Cesárea por ausencia de dilatación uterina. Prótesis. Evaluación psiquiátrica de la Victima: Se presenta vestida con ropa adecuada a la situación. Coincidencia lucida. Atención voluntaria y espontánea normal. Bien orientado en tiempo, lugar y persona. Memoria de fijación, de hechos recientes y de evocación sin problemas. Pensamientos con ideas concretas, mágicas, símbolos y abstractas de mediano nivel. Sensopercepcion en buen estado. Afectividad: no muestra signos de ansiedad y depresión. Voluntad y juicio conservados. Lenguaje adecuado a su nivel social y circunstancias. Psicomotricidad normal. Introspección desarrollada. Inteligencia en los niveles normales. Expansiva, expresividad de gusto, palabra y acción, afán de mantener la atención, el interés o el afecto de los demás, apertura a las impresiones sensuales, pero evitando vínculos estrechos, discreta exaltación del estado de ánimo. METODOS DE EXPLORACION/ INSTRUMENTOS DE EVALUACION. Utilizados En El Abordaje Psiquiátrico: 1. Entrevista Psiquiátrica. 2. Prueba de Personalidad (S.C.I.D. II) 3. Escala de trauma de Davison. 4. Cuestionario Sobre Trastornos del Estado de Ánimo. SUGERENCIAS / RECOMENDACIONES: Ingresarla en un plan psicoterapéutico de mejoramiento de la personalidad…” El cual fue ratificado a viva voz por el experto en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual este juzgador le da plena valor probatorio.

    Declaraciones estas que se adminiculan con la deposición del ABOGADO E.J.O., titular de la cédula de identidad Nº V-12.084.361, Abogado, adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Aragua, quien expuso: que evaluó tanto a la víctima como al acusado, en lo que respecta a la víctima se le practicó un triaje y narro los hechos de que estaba en su apartamento y el ciudadano que era su pareja la empezó a insultar, le decía que la iba a matar, le abrió la puerta de la casa diciéndole que se fuera de la casa, la acostó en la cama y la volteo y le decía que le iba a sacar las hemorroides y al acusado se le asesoró y explico todo lo concerniente al proceso, en cuanto a lo que es el asesoramiento a la victima explica que se le da la asesoría legal, le informamos como estamos constituidos, le explicamos si es un delito sexual, en este caso le hicimos un triaje le anotamos los datos personales y familiares y en este caso ella narro los hechos y los anoto con punto y coma, relato que la victima la momento de relatar los hechos lloró.

    Declaración que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la deponente se trata de un experto adscrito al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado, el cual dio atención a la víctima como al acusado, dentro de dicho órgano, quien como bien lo explica se limito en su función de tomar entrevista a las victima en cuanto a sus hechos y brindarle la orientación referente al proceso judicial, lo cual igualmente hizo con el acusado, y aun cuando este no practica evaluación, su declaración sirven para determinar los hechos por los cuales se sigue el presente proceso, ya que el mismo refiere que al entrevistar a la victima esta le manifestó que su pareja la empezó a insultar, le decía que la iba a matar, le abrió la puerta de la casa diciéndole que se fuera de la casa, la acostó en la cama y la volteo y le decía que le iba a sacar las hemorroides, lo que es adminiculado tanto a lo dicho por la victima en esta sala, como ante los demás expertos y especialistas que la atendieron, declaración a la cual se le da pleno valor probatorio para demostrar la comisión o no del hecho punible denunciado y del cual es objeto el presente juicio

    Versión esta que, además se corresponde con lo suscrito por el experto en su Informe de la Evaluación legal de fecha 14.02.2014, practicado a la ciudadana victima V.L.G.A., suscrita por el abogado E.J.O., La cual entre otras cosas expresa: “ …Conclusiones: la víctima se presento a la hora indicada y narro los hechos de una forma pausada, sencilla y se pudo observar que no desea guardar odio en su corazón, desea cumplir con todas las evaluaciones y seguir con su vida aun sin perjudicar al padre de su hija, esperando una pronta justicia y que todo salga de la mejor manera para los dos”. Así como el Resultado del Informe de la evaluación Legal de fecha 06.12.2013, practicado al imputado J.A.G.S., suscrita por el Abogado, los cuales fueron ratificado a viva voz por el experto en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual este juzgador le da plena valor probatorio.

    Declaraciones estas que se adminiculan con la deposición de la licenciada Y.M., titular de la cedula de identidad Nº V-10.804.356, Psicóloga Clínico adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Aragua, quien expuso: quien manifestó una especialidad en psicología clínica, con 15 años de servicio y trabaje tres años en un hospital psiquiátrico, asimismo evaluó a la ciudadana Vivian, la cual fue referida por la fiscalía 24 del Ministerio Publico, quien al momento de la evaluación tenía el ritmo acelerado, y le narro los hechos diciendo que le introdujo los dedos por el ano, y que el hecho ocurrió en el año 2013, acotando que la evaluación la hizo en el año 2014, por lo que revisó la denuncia para ver si coincidía con la narración que realizo en el año 2014, además refiere que la victima señalo que estaba medicada y que le narro sobre sus antecedentes psiquiátricos, del cual la misma victima manifiesta desconocer cuál es su diagnostico, acotando que para ella como especialista lo que tiene es un trastorno del humor, que la paciente es muy vulnerable a situaciones de estrés, que tiende a irritarse con facilidad, explica que se aplico el test de la figura humana, y que no se pudo aplicar una prueba más larga porque no podía, porque estaba muy intranquila, y no era productivo aplicar una prueba más estructurada, solo se aplico la entrevista y el test de la figura humana, al momento estaba muy angustiada, que le manifestó que ya había pasado un año y en ese momento le hablaba de varias cosas al mismo tiempo, en un principio la victima manifestó que tenía un año en esta situación de denuncia y quería que se le hiciera justicia, además refiere la licenciada que la idea de esa evaluación la angustiaba , donde además estaba muy pendiente de que resultados había obtenido, explicando además que como especialista solicitó la denuncia en la fiscalía 24 era para ver si la narración era parecida, ya que puede pasar que la fantasía se una con la realidad, por estos estados sicóticos, y tenía que cerciorarse que la narrativa fuera congruente, lo que la iba a ayudar a dar veracidad de la entrevista y si había congruencia. Explicó que el trastorno del humor es un estado de ánimo, y que aun cuando no se atrevo a especificar el trastorno con dos evaluaciones, pero tiene que ver con el estado de ánimo que carga, ya que no puede controlar sus pensamientos y sus impulsos, añadió que verifico la narrativa del año 2013 y la del 2014 e hizo énfasis en la actitud al momento de la entrevista y era congruente y lo que a criterio de la especialista le da certeza, que hubo la coincidencia de lo que narro en las dos versiones, lo que quiere decir que vivió lo que contó, pudiendo aseverar que es víctima del delito porque al cotejar la narrativa de los hechos se permitió concluir que fue víctima de un delito, asimismo aseveró que para diagnosticar a un paciente con un trastorno de la personalidad tendría que tratarlo por un año. Expuso que si recordaba a la p.V.G., quien le hablo de muchos conflictos con su pareja, hablaba de celos por parte de él, hablo de un intento de homicidio por parte de él, el hecho que mas narro es el de abuso sexual que estaban discutiendo y ella se negaba y él le introdujo el dedo en el ano y ella no pudo evitar, ella contó de lo disfuncional de la pareja y lo que más hablaba era del abuso sexual, que el hecho ocurrió en el apartamento donde vivían, hubo una discusión entre ellos, le bajo los pantalones y le metió el dedo, estaba enfrascada en como se había sentido después que paso eso, expuso que dejo constancia de lo narrado en el expediente y en el informe agarro unos extractos, que leyó la denuncia y la comparó con lo narrado en la evaluación, refiere que la evaluó en dos oportunidades, en la primera evaluación se realizo la entrevista y la segunda oportunidad se le hizo la prueba y se le tomaron datos personales, explico que el test es una prueba proyectiva y mide el estado mental al momento, pero tenía mucha confusión, el trazado era como rasgado no era lineal firme, los ojos estaban casi vacíos, no tenia pupilas, es una paciente que no sabe reaccionar, la más mínima situación externa no sabe cómo manejarla, este conflicto, el abuso sexual, la relación conflictiva, era mucho lo que estaba viviendo, lo que estaba pasando, ella estaba asistiendo a una iglesia, ella menciono en el relato que había sido víctima de maltrato pero hizo énfasis en el abuso sexual, además refiere que la victima manifestó que la segunda hospitalización fue por el intento de homicidio por parte de la pareja, pero que no sabe si fue antes del hecho o después, describió a la evaluada como una persona egocéntrica, que le gusta llamar la atención, donde llega se hace notar, no pasa desapercibida, hablaba tan rápido y de tantas cosas a la vez que se perdía la esencia, que por más que intentó concentrarla y llevarla a un tema sus pensamientos eran muy rápido, por lo que se dedicó a observarla para poder evaluar el estado mental en ese momento, y pasaba de un tema a otro, el mayor énfasis lo hacía en la situación de abuso, refiere que cuando inventan es distinto son pausadas, no miran los ojos, explico que estas personas no controlan sus emociones, ni sus acciones, en este caso esa tendencia de hablar rápido es su modo tradicional y funciona en la sociedad, el síntoma de ansiedad está en la prueba proyectiva, refiere que aunque le negó que delirara o sufriera de alucinaciones, es probable que confundan la realidad con la fantasía, pero que en lo que respecta las narraciones eran casi iguales aun cuando habían pasado algunos meses, y que es posible que haya unido varios hechos vividos, depende de la magnitud del trauma.

    Declaración que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la deponente se trata de una especialista adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Ministerio Publico del estado Aragua, la cual tiene más de quince años de experiencias, con especializaciones en psicología, quien explica que tomo entrevista al víctima y le practicó el test de la figura humana, quien al igual que la psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario y que el Psiquiatra, refiere se trata de una paciente que es egocéntrica, con un trastorno de conducta, además de eso refiere la especialista que el relato que manifestó la paciente fue congruente porque en virtud de los padecimientos psiquiátricos se tomo el tiempo para compararlo con lo explanado en su oportunidad en su denuncia, siendo casi el mismo y coherente, donde además refiere principalmente el hecho de violencia, destacando que esta le manifestó a la especialista que la bajo el pantalón y le introdujo el dedo, explicó además que es una mujer que mucha angustia, la cual es parte de forma de ser ya que no puede con situaciones que le generen estrés, explico que aun cuando pudo haberlo fantaseado producto quizás del problema psiquiátrico, ella no observó nada que le indicara que fuera así, toda vez que las narraciones eran casi iguales aun cuando habían pasado algunos meses, y que es posible que haya unido varios hechos vividos, depende de la magnitud del trauma, declaración a la cual se le da pleno valor probatorio para demostrar la comisión o no del hecho punible denunciado y del cual es objeto el presente juicio.

    Versión esta que, además se corresponde con lo suscrito por el experto en su informe Psicológico de fecha 21.02.2014 y 24.02.2014, practicado a la ciudadana victima V.L.G.A., suscrita por suscrita por la Licda. Y.M., psicólogo UAV Aragua adscrita a la Unidad de Atención a la Victima, Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el fue ratificado a viva voz por el experto en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual este juzgador le da plena valor probatorio.

    Declaración que se adminicula con la rendida en sala por el funcionario XIOAN PEREZ detective adscrito al CICPC. Delegación de Aragua titular de la cedula de identidad 21.442.695 credencial 35762 quien expuso: que era una investigación llevada por una denuncia sobre violencia, que en este caso el investigado era quien hacia la inspección, que según expuso la victima los hechos ocurrieron en el apartamento, siendo posteriormente aprehendido el denunciado por el investigador y el técnico, el cual además expuso no recordar si el acusado estaba solo al momento de su aprehensión, detalló que la vivienda era normal, un apartamento no recordando si fue en el cuarto o la sala, asimismo refiere que no observo rasgos de violencia o desorden, porque de ser así hubiese dejado constancia, pero no recuerda en que parte lo aprehenden, manifestó reconocer el acta como suya, que actuó como técnico, que no recuerda el procedimiento, que no se encontró evidencias de interés criminalística, que el sitio estaba todo normal, pero la habitación si estaba en desorden, que esa inspección se hizo en el Edificio 32 torre 2 apto 4, el cual fue el lugar del suceso.

    Declaración que es valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que la deponente se trata del funcionario que realiza la inspección técnica al sitio del suceso, dejando constancia que el mismo se encontraba en completo orden, que no colecto, ni observó evidencias de interés criminalistico, lo cual si se quiere no se corresponde con lo dicho por la victima quien al declarar en esa sala de audiencia refiere que el acusado una vez ella se encierra en el baño, tomó un cuchillo clavándolo en la puerta e intentando abrir la puerta del baño, situación que no fue corroborada por el mismo, quien es el experto facultado por la ley con la preparación necearía para fijar una evidencia de tal relevancia, para determinar si se cometió o no el hecho denunciado. Aunado a hecho el mismo, expuso con relación a la aprehensión del hoy acusados, dejando constancia que la misma se produjo con ocasión a una denuncia por violencia, y que se le resguardaron todos sus derechos.

    Versión esta que, además se corresponde con lo suscrito por el experto en ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25-11-2013, suscrito por los funcionarios Detective O.N. y Detective Xioan Pérez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Caña de Azúcar, donde se dejan constancia quienes se dirigieron hacia la urbanización Arsenal, torre 32, piso 02, apartamento 04, Maracay, Estado Aragua, a fin de realizar la respectiva Inspección Técnica Policial del Sitio de suceso y ubicar e identificar al ciudadano Guedes Jesús, quien figura como investigado en el presente caso, una vez en la dirección antes mencionada hicimos llamado a la puerta del inmueble en varias oportunidades siendo atendidos por el ciudadano Guedes Seijas J.A., de nacionalidad venezolana, natural de Villa de Cura, estado Aragua, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 20.08.1981, soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en urbanización Arsenal, torre 32, piso 02, apartamento 04, Maracay, Estado Aragua, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.830.579, quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona requerida por la comisión, mencionado que el había tenido un problema con su ex pareja, ya que la misma tiene problemas psiquiátricos, permitiéndonos el acceso al inmueble donde el funcionario Xioan Pérez, procedió a realizar la respectiva inspección técnica policial la cual consigno mediante la presente acta, de igual manera se le notifico que se encontraba detenido por uno de los delitos previstos y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.L.d.V., y que si tenía alguna evidencia de interés criminalistico, (arma de fuego, sustancias psicotrópicas o estupefacientes) entre sus ropas que pudiera estar ocultando y de ser así procediera a mostrarla a la comisión, manifestando el mismo que no ocultaba nada entre sus ropas, por lo cual se procedió a realizarle la revisión corporal amparados en los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal (Inspección de personas), no logrando localizar evidencias de interés criminalistico entre sus pertenencias, de inmediato le notificamos y leímos sus derechos y garantías consagrados en el articulo numero 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo nos trasladamos hasta la sede de la oficina donde se procede a verificar por el sistema de interés de Información Policial, donde luego de una breve espera arrojo que el mismo no presenta registros ni solicitudes policiales hasta la presente fecha, luego procedimos a efectuar llamada telefónica al número 0414-410.60.61, correspondiente a la fiscal 24° del Ministerio Publico, abogada M.S., a quienes se le indico lo pormenores del presente caso, informado que el ciudadano detenido fuera trasladado a una comisaría del estado para ser presentado el día 27-11-2013antes del Tribunal correspondiente, es todo, termino, se leyó y estando conformes firman…Firma Ilegible...” el fue ratificado a viva voz por el experto en sala de audiencia, tanto el contenido como la firma, siendo este conteste con lo expuesto en sala, por lo cual este juzgador le da plena valor probatorio.

    En este sentido, se trae a colación la Sala en sentencia Nro. 271, de fecha 31-05-2005, en sentencia Nro. 182 de fecha 16-03-2001, indicó que:

    …Las sentencias no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre sí; y mucho menos debe consistir en narraciones incompletas, en las que se tomen unos hechos en cuenta y otros se omitan pese a su decisiva importancia. Un resumen incompleto de las pruebas de juicio, por lo común oculta la verdad procesal u ofrece sólo un aspecto de tal verdad o suministra una versión caprichosa de la misma. Además priva al fallo de la base lógica en cuanto a motivación se refiere, puesto que ésta debe laborarse sobre el resultado que suministre el proceso…

    …los sentenciadores están obligados a considerar todos los elementos cursantes en el expediente, tanto los que obran en contra como a favor del imputado, para así poder admitir lo verdadero y desechar lo inexacto…

    (cursivas del Tribunal).

    En consecuencia analizando todos y cada unos de los medios probatorios que fueron evacuados en el juicio oral y privados se puede observar en primer lugar en cuanto al verbatum de la víctima, que si bien es cierto esta es enfática en decir que fue primeramente agredida y luego violentada analmente por su pareja de nombre J.A.G.S., no es menos cierto que en lo que respecta a su declaración en contraste con lo expuso por los demás expertos, y especialistas que declararon, existieron ciertas discrepancias, siendo estas algunas distorsiones en lo dicho en el triaje donde si narra que fue agredida físicamente y le introdujo sus dedos, pero ante la licenciada Mariela y el psiquiatra solo refiere sin más detalle que tuvo una discusión con su esposo y este la agredió físicamente, no haciendo el énfasis en lo que fue la introducción de los dedos como si lo dijo ante la psicóloga del Ministerio Publico, en donde cabe resaltar dijo que le había bajado los pantalones, y le introdujo un dedo, cuando en sala dijo que ella estaba en cachetero, y que le introdujo dos dedos. Además de eso la victima hace énfasis que cuando esta logra zafarse de su agresor se introduce en el baño y tranca la puerta y que su pareja tomó un cuchillo el cual clavaba en la puerta para tratar de abrirla, situación que no fue corroborada por el técnico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que realiza la inspección, ya que este a viva voz manifestó no haber observado ningún tipo de evidencia en el sitio del suceso, que por el contrario lo encontró en total normalidad. Aunado a ello está el hecho que esta narró ante este Juzgado que su pareja la intentó ahorcar con un cable de teléfono, al punto que ella sintió que no respiraba, y que incluso luego no podía tragar bien, que este en un momento dentro de la discusión intentó pegarle con un cable, por lo que ella metió la mano y le lesionó un dedo, además que hizo énfasis en que fue lesionadas en el estomago y cabeza, ya que este le daba patadas, lesiones que como bien explicaba el experto médico forense no observó al momento de su evaluación, aun cuando este dentro de sus funciones esta revisar por completo a los o las pacientes, acotando que solo lo observado es lo plasmado en actas, en relación a la lesión anal estableció que de haber la introducción de dedos de forma desgarrante como refiere la víctima, la lesión hubiese sido incluso de hospitalización, y que si se observaron dos laceraciones reciente a nivel externo del esfínter, las cuales pudieron haberse causado por la introducción de cualquier objeto inclusive un dedo, en cuanto al sangrado recalco que venía de adentro, y que no podía establecer la causa del mismo. En relación a este punto es preciso para quien decide acotar lo siguiente a los fines de establecer si el criterio médico cumple con las exigencias exigidas para ello, procedió a verificar lo que al respecto señala la doctrina, en este sentido, Capurro y Rada, indican que:

    “El diagnóstico es un proceso inferencial, realizado a partir de un «cuadro clínico», destinado a definir la enfermedad que afecta a un paciente.

    Gran parte del tiempo dedicado a la práctica clínica lo utilizamos en hacer diagnósticos, es decir, decidiendo qué tiene nuestro paciente. El paciente que entra a nuestra consulta por primera vez, el que ingresa de urgencia en un turno o el que se complica estando hospitalizado, todos necesitan un diagnóstico confiable, para adoptar conductas terapéuticas concordantes y comunicarle a él y a su familia, el pronóstico asociado a la condición diagnosticada. El diagnóstico es un elemento fundamental en la cadena de actividades que implica una buena atención médica. Si éste es incorrecto, con mucha probabilidad llevará a conductas o decisiones erróneas, no exentas de riesgo. (Daniel Capurro y Manuel rada. Unidad de Medicina Basada en Evidencia, Pontificia Universidad Católica de Chile. Departamento de Medicina Interna, Pontificia Universidad Católica de Chile. S.d.C.. Revista Médica de Chile. v.135 n.4 Santiago abr. 2007. http://dx.doi.org/10.4067/S0034-98872007000400018.

    Para arribar al diagnóstico adecuado, se habla de la necesidad de cumplir con ciertos pasos, que parten del establecimiento de una sana relación médico-paciente, la anamnesis y el examen físico, y se resalta sobre el segundo aspecto, que:

    …es la base fundamental para el diagnóstico de los problemas de salud de nuestros pacientes. Del 50 al 75 % de los diagnósticos se hacen por el interrogatorio. Se han señalado varios de los principios de un buen interrogatorio, entre los que se puede citar: dejar que el paciente se exprese libre y espontáneamente, describir correctamente el motivo de consulta o queja principal, definir todos los síntomas de la enfermedad actual, obtener la mayor semiografía (descripción de los mismos), las condiciones de aparición de los síntomas y el modo de comienzo, ordenarlos cronológicamente, la duración total del cuadro clínico, la evolución de los síntomas en el tiempo, el tratamiento que ha recibido, el estado actual de los síntomas en el momento que lo atendemos, explorar el entorno psicosocial del paciente, así como también la relación de los síntomas con situaciones familiares, afectivas, aspiraciones, etcétera.

    De todos los principios anteriormente señalados quisiéramos manifestar que por su importancia y por la frecuencia con que se producen errores en su pesquisa, la descripción correcta del motivo de consulta y de los síntomas, son, a nuestro juicio, básicos en la obtención de la anamnesis. Sin interpretar exactamente la queja principal del paciente, todo el ejercicio diagnóstico ulterior no nos conducirá por buen camino

    (José Díaz Novás, B.G.M. y Aracelys León González. El diagnóstico médico: bases y procedimientos. http://bvs.sld.cu/revistas/mgi/vol22_1_06/mgi07106.htm. Consultado el 19 de junio de 2015).

    Así las cosas, el profesional de la medicina, que valoró quien además actuó como experto forense a los fines de determinar las lesiones sufridas por la ciudadana V.L.G.A., cumplió con los protocolos adecuados para la realización de un adecuado diagnóstico, y en dicho informe se señala claramente que la única parte anatómica comprometida corresponde a la región escapular, brazo derecho y esfínter, evidenciando quien decide que no guardan en su totalidad congruencia las lesiones presentes con las naturaleza de los hechos descritos por la ciudadana, esto sumado a lo ya expuso genera dudas en quien hoy decide en si se produjo o no el hecho de violencia que refiere la víctima, ya que aun cuando hay algunos indicios, no se pudo corroborar en su totalidad. .

    Queda claro para este Tribunal de Juicio que de lo evacuado en sala como pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, pierden consistencia para atribuirle al ciudadano acusado y hoy absuelto la comisión de unos delitos tan graves como VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y articulo 43, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

    Así las cosas, toda vez, que no existe en el sistema acusatorio la valoración tasada de las pruebas, debe este Juzgador a través de la sana crítica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, una vez analizada en su totalidad las pruebas que fueron incorporadas al proceso, para efectivamente establecer que se decidió conforme a la verdad procesal y garantizando el debido proceso, lo que se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad del juzgador (Sala de Casación Penal, con ponencia de la Dra. M.M.M., Nro. 363 de fecha 27-07-2009, expediente Nro. C09-12).

    En este orden, ha señalado la Jurisprudencia conpiscua, reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14-06-2007, Nro. 313, con ponencia de la Dra. M.M.M., que:

    ”…es precisamente a la parte acusadora, representada por el Fiscal del Ministerio Público a quien le incumbe la carga probatoria de los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del acusado, de manera que el derecho de presunción de inocencia que ampara a los acusados, únicamente puede ser desvirtuado con las pruebas legales obtenidas en debido proceso...”

    Siguiendo la idea, ha afirmado C.C., que:

    el juez tiene que fallar a ciencia y conciencia lo que significa dominio técnico de la disciplina, responsabilidad y compromiso con la axiología de la constitución “, la sentencia debe constar del preámbulo que identifica la causa, del relato del caso, de la motivación normativa y finalmente de la parte dispositiva, todo juzgador al realizar una sentencia debe alcanzar la determinación de los hechos que consten procesalmente a través de la apreciación de cada una de las pruebas conforme a la ley, a través de la sana crítica con las que se valoran las pruebas libres y no tasadas legalmente, siendo que nuestra norma adjetiva permite la libre valoración de las pruebas, de esto se deduce la importancia de las máximas de experiencia en relación al juez profesional y de la lógica y la sana crítica.

    Y tal y como lo ha señalado la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 277 de fecha 14-07-2010, en la cual estableció que:

    … Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”

    Criterio que es compartido en todas y cada una de sus partes por este sentenciador, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto.

    Asimismo El Tribunal Supremo De Justicia En Sentencia 210-17-0-2.004, con Ponencia De La Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEON, ha señalado lo siguiente:

    … es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro p.p., significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, (…), sino que debe hacerlo de forma razonada

    . (NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)

    En este orden de ideas es necesario traer a colación la sentencia 369-10-10-2.003 en ponencia de la magistrada ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN mediante la cual señala lo siguiente:

    … CABE DESTACAR AL RESPECTO, LA JURISPRUDENCIA ESTABLECIDA POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL, EN RELACIÓN CON LA CORRECTA MOTIVACIÓN QUE DEBE CONTENER TODA SENTENCIA, QUE SI BIEN LOS JUECES SON SOBERANOS EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS Y EN EL ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS, ESA SOBERANÍA ES JURISDICCIONAL Y NO DISCRECIONAL, RAZÓN POR LA CUAL DEBEN SOMETERSE A LAS DISPOSICIONES LEGALES RELATIVAS AL CASO PARA ASEGURAR EL ESTUDIO DEL PRO Y DEL CONTRA DE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN EL PROCESO…

    (SUBRAYADO Y NEGRILLAS DEL TRIBUNAL).

    Igualmente señalan los doctrinarios que en el p.p. lo que se busca no es ya la verdad formal o procesal, sino, ante todo, la verdad real, material o histórica, la realidad de los hechos ocurridos, en definitiva, lo que en verdad ha sucedido. En esta misma dirección, CAFFERATA NORES ha dicho que en el p.p. debe imperar la verdad de correspondencia, señalando que la misma consiste en la adecuación de lo que se dice de una cosa con lo que esa cosa es, queriendo poner de relieve que la verdad que debe procurarse obtener en el m.d.p. penal es aquella que más se acerque a lo sucedido realmente, lo cual no siempre podrá lograrse, puesto que en muchos casos las huellas del delito desaparecen o se hace verdaderamente difícil su descubrimiento, por lo cual se hace cuesta arriba llegar a la verdad material del caso concreto. En el p.p. debe procurarse, pues buscar esa verdad de correspondencia, toda vez que en el mismo se pone en juego la libertad del ser humano, uno de los valores más preciados por el hombre, que sólo puede ser restringido cuando haya certeza acerca de la existencia de un delito y comisión por una persona determinada, pues de lo contrario se estaría corriendo el riesgo de condenar a un inocente, lo que representaría una verdadera injusticia, por demás intolerable.

    Planteado lo anterior, este Juzgador considera que la Fiscalía del Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, le incumbía la carga de probar no sólo la materialización o corporeidad del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y articulo 43, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sino también que efectivamente el ciudadano J.A.G.S., haya tenido algún tipo de participación en la comisión del mismo, a titulo de autor, coautor, cómplice o cooperador, a criterio de quien sentencia no llegó a desvirtuar el manto de presunción de inocencia que cubre al acusado, conforme a lo establece el artículo 49 numeral 2ª de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que si bien fueron evacuados los testimonios de la víctima, testigos y expertos no se logró adminicularse entre si dichas pruebas, lo cual es deber de quien decide los fines de establecer fehacientemente su participación o no en los hechos, analizar todas las pruebas que fueron evacuadas durante el contradictorio, para de esta forma tal y como lo señalé supra emitir una sentencia sin lagunas u oscuridad y que no den la posibilidad a dudas, considerando que debe haber certeza y convicción plena no solo de la ocurrencia objetiva de un hecho sino de la culpabilidad y subsiguiente responsabilidad de un sujeto en el hecho, es decir el nexo causal entre el hecho y la norma y entre la norma y el sujeto, lo que va en consonancia o correspondencia con el principio de presunción de inocencia, que en nuestro ordenamiento jurídico tiene rango constitucional, al estar consagrada en el numeral 2 del artículo 49 de la constitución, además, se encuentra prevista en el artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal, como uno de los principios fundamentales del procedimiento acusatorio instaurado en Venezuela.

    En este sentido quien hoy emite el presente pronunciamiento, observa una vez evacuados los órganos de prueba que se recepcionaron en las distintas audiencias sucedidas a partir del día 09.07.2015, que efectivamente el Ministerio Publico en la apertura de juicio oral y privado, al realizar los alegatos introductorios de la acusación, señalo que iba a demostrar la responsabilidad del J.A.G.S., en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y articulo 43, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipo penal este que dio pie a que se siguiera enjuiciamiento al hoy acusado, en distintas audiencias que sucedieron a la apertura, considerando este juzgador que el Ministerio Público no logró desvirtuar ese manto de inocencia que cubre al hoy acusado y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar al ciudadano J.A.G.S., NO CULPABLE y la sentencia por este hecho punible ha de ser ABSOLUTORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    En consecuencia este Juzgado Único en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Aragua Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente Pronunciamiento: PRIMERO: De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 348 Del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE: Al Ciudadano J.A.G.S., natural de Villa de Cura Estado Aragua, nacido el día 20-08-1981, de 32 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: Urbanización El Arsenal, Torre 32, piso 02, apartamento 04, Maracay, Estado Aragua, teléfono:0426-137-87-83, titular de la cédula de identidad Nº V-14.830.570, del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte y articulo 43, respectivamente, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hecho punible este por el cual lo acusare la Fiscal 24 del Ministerio Público. SEGUNDO: Se declara su libertad plena y sin restricciones. TERCERO: Cesa la medida de protección y seguridad que fue impuesta a favor de la víctima, en su oportunidad por el Juzgado de Control Audiencias Y Medidas que conoció de la presente causa. CUARTO: Se ordena el Cese de cualquier Medida de Coerción Personal que pese sobre el acusado, y Remítase la presente causa vencido los lapsos legales a la Oficina de Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Aragua a los fines de su cuido y conservación. QUINTO: Toda vez que la sentencia se publica fuera de lapso se acuerda notificar a las partes.

    Dada, sellada y firmada en la sala de Audiencias, ubicada en la ciudad de Maracay, siendo las 10:15 horas de la mañana del día 22.09.2016. Notifíquese a las partes.

    El Juez Provisorio;

    ABG. MAGISTER.

    C.E.M.M..

    LA SECRETARIA

    ABG. C.M.D.

    En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado.-

    LA SECRETARIA

    ABG. C.M.D.

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