Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A.
PonenteWilmer Oviedo
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)

Carora, 7 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2013-000279

Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, fundamentar la decisión dictada en fecha 29-12-2013, en la cual acordó la aprehensión en flagrancia del adolescente RESERVADO, Venezolano, CI XX; de 15 años de edad, nacido en fecha 29-06-1998, de conformidad con lo establecido en los artículo 557 de la LOPNNA y 234 de la N.A.P., acordando el procedimiento a seguir por la vía ABREVIADA conforme a lo establecido en el artículo 557 de la LOPNNA y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, en la causa que se le inicia por los delitos que precalificó el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN EJECUCION DE ROBO Y POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 458, 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código penal y artículo 111 de la Ley para el desarme y y Control de Armas y Municiones y sancionados en la LOPNNA,en los siguientes términos:

En fecha 28-12-2013, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, pone a disposición de este Tribunal al prenombrado adolescente e informa que en esta misma fecha funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, Comisaría Carora, Estado Lara, se presentaron a ese Despacho con el referido adolescente quien fue aprehendido en situación de flagrancia, bajo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que especifican en el acta policial, por ser presunto responsable en la comisión de los delitos ut supra mencionados. Recibidas las actuaciones, se fija para el día 29-12-2013 a las 10am, la Audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la de la LONNA.

AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día de hoy a las 12:40p.m, se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), el Tribunal de Control No. 02 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el Juez Abg. W.O., la Secretaria de Sala Abg. Moreidy Castillo y el Alguacil de Sala; a los fines de efectuar audiencia oral y privada de calificación de flagrancia. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala la Fiscal 24º del Ministerio Público Abg. J.G., previo traslado el imputado adolescente RESERVADO, Venezolano, CI Nº V- XX, la defensora Publica Abg. C.M.. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia: El Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescentes de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. En este estado el Representante del Ministerio Público expuso: Al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, Venezolano,CI XX, hechos suscitados el fecha 27 de Diciembre de 2013, por lo que la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y el delito de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones y sancionados en la LOPNNA. y solicita se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto al Procedimiento solicito se acuerde PROCEDIMIENTO ABREVIADO, así mismo esta Representación solicita sea impuesta la Medida de Privación Preventiva de Libertad como medida cautelar a imponer establecida en el artículo 581 numerales A y C de la LOPNNA, por ser uno de los delitos contemplados en el art 628 parágrafo segundo literal A de la LOPNNA. Es todo. De seguido el Juez de Control explica al Adolescente los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “ No deseo declarar ”. Es todo. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al Precepto que lo exime de declarar. De seguido Se le otorga el derecho de palabra a la DEFENSA PUBLICA y expone: Una vez escuchado al ministerio `publico, el cual esta imputado los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, es por lo que esta defensa vista las actas se puede ventilar que las misma se habla de dos personas que andaban y una de ellas dispara a la victima, por lo cual la otra persona se dio a la fuga el cual no esta detenido y no se puede establecer la responsabilidad de mi defendido, y visto los delitos precalificados esta defensa solicita al ciudadano juez se establezca la medida que este Tribunal estime a imponerle, igualmente estoy de acuerdo con el procedimiento abreviado, es todo. Se le cede la palabra a la representante; quien manifiesta que ella le da todo, y que el vive con la abuela.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 02, DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO, Venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº V- XX, por cuanto tal como lo prevé la normativa en comento se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o acaba de cometerse, y se desprende del procedimiento que estas fueron las circunstancias del procedimiento que practico la aprehensión por su presunta participación en el delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, Homicidio Calificado en la ejecución de robo agravado frustrado, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para desarme y control de armas y municiones y sancionados en la LOPNNA. (Precalificación Fiscal). En relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico el tribunal se decreta al adolescente descrito la medida de prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con el art 581 numerales A y C de la LOPNNA, de cumplimiento en el Centro Socio Educativo DR. P.H.C.. Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado todo esto de conformidad con el artículo 373 del COPP y se convoca a las partes a concurrir al Tribunal de juicio en su oportunidad. Se ordena a la secretaria la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de juicio. Quedan las partes notificadas de lo decidido y que se fundamentará por auto separado en el lapso de Ley. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.

MOTIVACION PARA DECIDIR

En el presente caso, se evidencia un hecho punible de acción pública, que evidentemente no está prescrito, aceptando la precalificación jurídica dada por la Vindicta Pública como delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionados en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el adolescente RESERVADO. Ahora bien, la presunta participación del menor en este hecho delictivo, según refiere la Vindicta pública, constituye una campanada de alerta para inferir que éste se encuentra en situación de peligro, haciendo la advertencia que para nada desvirtúa la presunción de inocencia que pende sobre el por derecho Constitucional. Así las cosas, de conformidad con el artículo 8 de la L.O.P.N.N.A, que contiene el principio rector a favor del interés superior del adolescente en este caso, considera prudente este Juzgador, imponerle al mismo, la medida cautelar, prevista en el artículo 581, ordinales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes como lo es la PRISION PREVENTIVA, dado que el delito por el cual se le procesa, conforme al artículo 628, parágrafo segundo literal “a” ejusdem, merece pena privativa de libertad como sanción si se llegara a imponer, lo que se traduce en un riesgo razonable de que el mismo puedan evadir el proceso, además del peligro grave que pudiera representar para la victima. Así se decide.

DECISION DEL TRIBUNAL

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 2 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Considera que están llenos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la LOPNNA, en relación con el Artículo 234 del COPP por remisión expresa del único aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente RESERVADO, por la presunta comisión de los delitos: ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el articulo 406 numeral 01 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y sancionados en la LOPNNA. 2: Considera este Juzgador continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de allí que debe remitirse la presente causa al Tribunal de Juicio correspondiente en el lapso de Ley. 3: Se le impone la

Medida Cautelar de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 581, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes.-

Regístrese y Publíquese.-

El Juez de Control No 2

Abg. W.A.O.M.L.S..

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