Decisión nº 1U-762-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteMaría Gabriela Ferrer
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 18 de Febrero de 2.013.

ASUNTO Nº: 1U-762-12.

JUEZA: DRA. M.G.F..

DEFENSOR PRIVADO: DR. YIMI RUBIO.

FISCALIA: DRA. EDDAMI TREJO. FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): A.R.J.F., V-24.555.720

DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

VICTIMA (S): A.V.C.J.

SECRETARIA: DRA. A.Q.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-762-12 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: J.F.A.R., (...), a quien la Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acuso formalmente por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 277 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de C.J.A.V., y planteada por el acusados de autos, la Institución de la Admisión de los Hechos establecida en el Artículo 375 de la norma adjetiva penal, manifestando la disposición de acogerla; quien aquí se pronuncia, previo a su dictamen observa:

El presente asunto penal inicia con ocasión al procedimiento practicado en fecha 12-10-2012 por funcionarios adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Dirección General de Policía del Estado Apure y que riela al folio Tres (03) y su vuelto del legajo contentivo de la causa; quienes entre otras cosas indicaron en la referida acta “(…) Siendo aproximadamente las 07.40 hora de la mañana, encontrándome en labores de patrullaje por la calle principal de la urbanización La Trinidad …(omissis)… pudimos observar a un ciudadano que con arma de fuego estaba amenazando a otro ciudadano y lo tenia arrinconado en la pared…(omissis)…en la revisión le incautamos dentro de la pretina del pantalón un arma de fuego (…)”. De tal procedimiento resulto aprehendido el acusado de autos y colocado por los referidos funcionarios a la orden de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, emitiendo la misma la correspondiente orden fiscal de inicio de investigación, comisionando a la sub. Delegación “A” del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas para que practicara las diligencias de investigación que ha bien haya lugar (F.65).

En fecha 13-10-2012, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano J.F.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.555.720, por ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, acordándose entre otras cosas: la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, de las contempladas en los Artículos 250.1.2.3 y 251.2.3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

En fecha 06-11-2012 se recibió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, escrito de formal acusación emitido por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, y en el cual acusan al ciudadano J.F.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.555.720 por encontrarlo incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 277 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de C.J.A.V..

En fecha 06-11-2012 mediante auto se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 26-11-2012 a las 11:00 a.m.

En fecha 26-11-2012, se difiere la celebración de la audiencia preliminar para el día 13-12-2012 a las 9.00 am, por ausencia de la victima y los defensores privados.

En fecha 13-12-12 riela en autos celebración de la Audiencia Preliminar (F.106), asi mismo al Folio 111 riela Auto de Apertura a Juicio, acordándose entre otras cosas la admisión de la acusación y de las pruebas y manteniendo la privación judicial preventiva de libertad del acusado de autos.

En fecha 02-01-13 se recibe por ante este Tribunal la presente causa y se fijó Juicio Oral y P. para el día 21-01-13 a las 3:00 p.m.

En fecha 18-01-13 consta Auto de Diferimiento del Juicio Oral y Público para el día 07-02-2013 a las 3:00 p.m., en virtud de que para la fecha pautada para la celebración del juicio oral y P. la ciudadana J. del despacho debía trasladarse a la Ciudad de Caracas con ocasión al acto de apertura del año Judicial.

Llegado el día y la hora fijada para el Juicio Oral y Público antes de iniciarse el debate, el acusado de autos manifestó su deseo de admitir los hechos.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. E.T., en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación; “…el día Viernes doce de Octubre del año 2012, siendo aproximadamente las 7.45 de la mañana, reencontraba la victima acá presente C.A., en un quiosco de empanadas que se encuentra en la avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca, cerca de la entrada de la urbanización la Trinidad, se retiro a comerse la empanada en un local de venta de aceites cerca de allí, cuando al lugar se acerco caminando el acusado J.F.A.R., quien saco dentro de su vestimenta un arma de fuego y de manera violenta pego contra una pared a la victima a quien conminaba y constreñía a que le entregara las prendas y el dinero que cargaba encima. En ese momento circulaba por la zona una comisión e la Policía del Estado, cuyos funcionarios observaron la ejecución del acto delictual, y realizada la inspección personal al acusado, de acuerdo a lo establecido en la norma, le incautaron al mismo un arma de fuego tipo escopetin, arma que el imputado había escondido al percatarse que por la avenida Intercomunal pasaba una unidad radio P..” Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en el Juicio Oral y Público, y que fueran admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad.

SEGUNDO

Conocida la versión F. de los hechos presuntos acaecidos, les fue otorgada la palabra al Defensor Privado, D.Y.R., quien manifestó se le concediera la palabra al acusado, en virtud de que el mismo desea admitir los hechos endilgados por la representación fiscal. Acto seguido, se concedió el derecho de palabra al acusado J.F.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.555.720, a fin de que manifestara su exposición respecto de los hechos endilgados. Así las cosas, se le hizo la advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que lo exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento, coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos, alcances, manifestando este en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio: “YO ADMITO LOS HECHOS”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió, asegurando a la audiencia, que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

La formula de la Admisión de los Hechos, en su condición de procedimiento especial, presenta características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos por los cuales le acusa el Ministerio publico, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputaciones sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, según lo dispone el legislador en la norma adjetiva penal vigente.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía A.P., para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista en el articulo 74 ordinales 1° y del Código Penal Venezolano Vigente. En tal sentido, y por cuanto se evidencia que no riela en autos certificación de Antecedentes Penales emanada de la Coordinación encargada de suministrar los mismos, debe entonces presumirse la buena conducta predelictual del acusado. En este sentido, se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así mismo, respecto a la solicitud de la aplicación de la atenuante contentiva en el articulo 74.1 de la norma sustantiva penal, debe entonces considerarse la identificación hecha por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión del mismo, así como los datos suministrados ante un tribunal de la republica al momento de la realización de la Audiencia de Presentación de Imputados coincide entonces en que el ciudadano hoy acusado efectivamente tenia a la fecha de la comisión del hecho punible 21 años de edad, considerándose entonces, igualmente aplicable la solicitud de la defensa al momento de la aplicación de la pena respectiva. Así se declara.

SEXTO

Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de iniciado el juicio Oral y Público y antes de la recepción de las pruebas, razón por la cual su Defensor pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

SEPTIMO

En relación a la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD fuera decretada por el Tribunal de control, conforme a las previsiones del Artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano J.F.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.555.720; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantenerla, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.

DE LA PENA

Cabe señalar con respecto a la pena impuesta al acusado de autos, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad; es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es la que fluctúa entre Diez (10) y Diecisiete (17) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Sin embargo, del libelo acusatorio se desprende que la acusación fiscal se plantea bajo los términos del Robo Agravado en grado de TENTATIVA, en consecuencia, y considerando lo dispuesto en el artículo 80, primer aparte de la norma sustantiva penal, así como lo dispuesto en el articulo 82 de la misma norma, en el cual indica “(…) en la tentativa del mismo delito, se rebajara de la mitad a las dos terceras partes, salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales.” Se procede a realizar la rebaja correspondiente a la pena resultante de la operación supra practicada, correspondiente a la mitad, lo cual arroja como resulta una pena a aplicar de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MSES DE PRISION.

En cuanto al segundo delito, que es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, es la que fluctúa entre Tres (3) y Cinco (5) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, que la pena correspondiente es de SEIS (06) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, a éste, se le suma la mitad del otro delito, que sería el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, DOS (2) AÑOS DE PRISION; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en OCHO (08) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISION.

Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: DOS (02) AÑOS, ONCE MESES; es decir, que habría de cumplir la pena en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

Ahora bien, el Artículo 74, en sus ordinales 1° y 4° del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, siendo estas que el acusado era menor de 21 años y mayor de 18 al momento de la comisión del hecho punible, y por cuanto no consta en autos que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda, considerando los dos aspectos atenuantes, hacerle una rebaja de pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que en definitiva cumplirán con una pena definitiva de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: J.F.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.555.720 en el lugar y en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 367 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, al C.J.F.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.555.720, (...), de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el articulo 80 primer aparte y 277 del Código Penal vigente para la época de los hechos, en perjuicio de C.J.A.V.. En consecuencia, se CONDENA al C.J.F.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.555.720, ya identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION pena esta que deberá cumplir en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Igualmente se le condena a la accesoria de ley, prevista en el Artículo 16, numeral 1° del Código Penal, esto es la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la condena.

SEGUNDO

Se mantiene en vigor la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que en fecha 13-10-2012, fuera decretada por el Tribunal Primero de Control, conforme a las previsiones del Artículo 250.1.2.3 y 251.2.3 parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos al C.J.F.A.R., Titular de la Cedula de Identidad Numero V-24.555.720, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída, correspondiendo al juez de Ejecución la forma de cumplimiento de la misma.

TERCERO

R. a la DIRECCIÓN GENERAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS (DAEX) DE LA CIUDAD DE CARACAS, la cantidad de: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETIN, COLOR NEGRO, SIN MARCA, CALIBRE 410mm, SIN SERIAL, CON EMPUÑADURA DE HIERRO, TAPAS DE MADERA. Asi como la cantidad de UNA (01) BALA CALIBRE 9 mm DE FUEGO CENTRAL SIN PERCUTIR, DE COLOR DORADO, MARCA CAVIM, DE ESTRUCTURA BLINDADA, DE FORMA OJIVAL. Quienes se encuentran depositadas en la Sala de Evidencias del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Fernando de Apure, Estado Apure, según Registro de Cadena d Custodia de Evidencias Físicas Numero 04-DDC-F01-1328-12, de fecha 12-10-2012.

CUARTO

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de ejecución, una vez opere la firmeza del fallo.

Líbrese la correspondiente boleta de Encarcelación y se ordena su permanencia en el Internado Judicial de San Fernando de Apure hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.

O. lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. P.. C..

DRA. M.G.F.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

La Sentencia fue publicada el día: 18-02-2013.

LA SECRETARIA

DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

CAUSA: 1U-762-12

18-02-2013

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