Decisión nº 1U-674-12 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 29 de Agosto de 2.013.

CAUSA Nº: 1U-674-12

JUEZA: DRA. Y.T.B.A..

DEFENSOR: DR. JJOSE G.R. (DEFENSOR PUBLICO).

FISCAL: DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

ACUSADO (S): C.A.B.

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO

SECRETARIA: DRA. ATAMAYCA QUEVEDO

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa signada: 1U-674-12, según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: C.A.B., venezolano, mayor de edad, natural de San F.d.A.,, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 18.015.812, residenciado en el Barrio San J.I., Calle Principal S/N, San F.d.A., Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar que se le conceda el derecho de palabra al acusado, en virtud de que ha señalado, su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

El curso de la presente causa se inició mediante Auto de Inicio de investigación que plasmara la ciudadana Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure en fecha: 19-01-04, mediante el cual la referida representación Fiscal ordenó el inicio de la correspondiente averiguación penal, comisionando para ello al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San F.d.E.A., para llevar a cabo todas las diligencias investigativas necesarias en procura de dilucidar el caso.

En fecha: 20-01-04, se llevó a cabo la correspondiente Audiencia de Presentación del ciudadano imputado, acordándose, entre otras cosas, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano C.A.B..

El día 14-01-11, la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, consignó ante el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal en mención, libelo acusatorio en contra del ciudadano: C.A.B., anteriormente identificado; a quien endilgó la comisión del delito de TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia solicitó la correspondiente admisión a los fines del enjuiciamiento del consabido acusado.

En fecha 19-06-12, el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure llevó a cabo la Audiencia Preliminar y produjo Auto de Apertura a Juicio en la presente causa.

En fecha: 02-07-12, ingresó el legajo contentivo de la presente causa, a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, signándole con el Nº 1U-674-12, fijándose para el Juicio Oral y Público.

Asimismo, en fecha 29-08-13, se realizó la Audiencia Especial, en los términos plasmados en el acta respectiva que recogió el acto de Admisión de los Hechos por parte del ciudadano acusado C.A.B..

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la acusación, que: “En fecha 17 de Enero del 2004, militares adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, con sede en la población de Achaguas, Estado Apure, cumpliendo funciones de seguridad rural en el vecindario S.L., específicamente en el Sector denominado Payara, en el Fundo Los Placeres, lograron observar que un ciudadano se desplazaba en un vehículo de tracción de sangre (bicicleta), dicho ciudadano al ver la presencia de la Guardia Nacional, mostró signos de nerviosismo e intentó desviarse del camino que llevaba, por lo que fue interceptado de inmediato, procediendo a identificarlo, manifestando ser y llamarse C.A.B., titular de la Cédula de Identidad N° 18.015.812, quien al ser requisado en presencia de dos testigos presenciales, ciudadanos R.J.S.D., titular de la Cédula de Identidad N° 16.912.471 y C.Y.T., indocumentado, se le logró incautar oculta entre sus ropas, específicamente en el short que vestía para ese entonces, se le observaba un bulto, de donde sacó un envoltorio de color negro, amarrado en la punta con un pedazo de plástico de color blanco y azul, el cual al ser abierto contenía en su interior partículas de vegetales de color verde, de presunta droga, de la denominada Marihuana. Igualmente tenía oculto dos envoltorios pequeños de color blanco, amarrados en ambos extremos con hilo, los cuales contenían en su interior una sustancia de consistencia pastosa de color marrón de presunta droga, siendo detenido y trasladado hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 68 de la Guardia Nacional, donde quedó a la orden de esta representación fiscal, conjuntamente con lo incautado. Posteriormente en fecha 19 de Enero de 2004, esta representación fiscal le dicta el inicio de la investigación y quedando demostrada la existencia de las sustancias estupefacientes y psicotrópicas como: 0,9 GRAMOS DE COCAINA BASE Y 45 GRAMOS DE MARIHUANA. Luego mencionó al Tribunal los medios de prueba ofertados para ser producidos en un eventual Juicio Oral y Público, con señalamiento de su necesidad y pertinencia, amen de solicitar el enjuiciamiento del consabido acusado por la presunta comisión del delito de TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano: C.A.B., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado de las alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifestó en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido, quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino el Defensor Privado quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción, habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones excepcionales presentadas durante el proceso particular, tomando en consideración la categoría del procesado y de la victima, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, según se intuye y presume, éste opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa la atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida en, y conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte quien aquí decide, aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admite los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Solicitó la Defensa, que al momento de calcular la pena a imponer en el presente caso, se tomara en consideración el hecho que su defendido no poseía Antecedentes Penales, para el momento de cometer el delito y se concediera la rebaja especial de pena prevista al numeral 4° del Artículo 74 del Código Penal. En tal sentido, es de significar que el solicitante no proveyó a esta sentenciadora de soporte, prueba, o documento alguno en auxilio de lo pedido; es decir no acreditó la buena conducta predelictual del ciudadano acusado, lo cual puede sin embargo presumirse en virtud de la misma ausencia de certificado de antecedentes penales que probara lo contrario y de la buena fe que asiste a quien sentencia. No obstante se estima que bien puede accederse a la solicitud de la defensa en cuanto a que opere en el presente caso la rebaja especial de pena al momento de la dosificación de la misma. Así se declara.

SEXTO

Igualmente advierte este Tribunal, habida cuenta que el procedimiento seguido en la presente causa lo fue por vía ordinaria, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo luego de efectuada la acusación formal por parte de la representante del Ministerio Publico, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo sentenciador.

SEPTIMO

En relación a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a las previsiones del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgara el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, al ciudadano: C.A.B.; quien aquí decide, es del convencimiento, en obsequio de una justa y recta administración de justicia, que lo prudente será mantener las mismas, sólo que las presentaciones se harán a intervalos de Treinta (30) días entre una y otra, hasta tanto opere la firmeza de la sentencia emitida y se proceda a su ejecución. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos, es la que fluctúa entre Cuatro (04) a Seis (06) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de Cinco (05) años de Prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la admisión de los hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en Un Tercio, a saber: Un (01) Año y Ocho (15) Meses; es decir, que habría de cumplir la pena en Tres (03) Años y Cuatro (04) Meses de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Cuatro (04) Meses, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de TRES (03) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: C.A.B.J.G.G., en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 347, 349 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, al ciudadano: C.A.B., venezolano, mayor de edad, natural de San F.d.A.,, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 18.015.812, residenciado en el Barrio San J.I., Calle Principal S/N, San F.d.A., Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TENENCIA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época de los hechos; como materializados en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, se condena al ciudadano: C.A.B., ya identificado, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que en fecha: 20-01-04, conforme a las previsiones de los Artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure al ciudadano: C.A.B., anteriormente identificado, a intervalos de cada 30 días entre unas presentaciones y otras; hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, firme como quede la sentencia.

Ofíciese lo conducente. Se dio por notificado el presente fallo. Publíquese. Cúmplase.

ABG. Y.T.B.A.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA,

ABG. K.L.

La Sentencia fue publicada el día: 12-09-13.

LA SECRETARIA,

ABG. K.L.

CAUSA: 1U-674-12

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