Decisión nº 1U-913-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 09 de Junio de 2.014.

CAUSA Nº: 1U-913-14.

JUEZA: DRA. Y.T.B.A..

DEFENSORA: DRA. N.S. (DEFENSORA PÚBLICA).

FISCAL: DRA. IESMARY MIRABAL (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: A.E.H. Y L.J.C.A..

VICTIMA (S): C.O.P., R.I.A.F. Y Y.A.A.P..

SECRETARIA: ABOG. R.M.M..

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-913-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: A.E.H., venezolano, mayor de edad, natural de Maracay Estado Aragua, nacido el 28-08-1972, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 9.857.353, soltero, ocupación u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Magdalena, calle principal, casa sin numero, de San F.E.A. Y L.J.C.A., venezolano, mayor de edad, natural de Villa de Cura, Estado Aragua, nacido el 25-08-1992, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 25.583.338, soltero, ocupación u oficio camionero, residenciado en el sector el recreo, casa s/n, de San F.E.A.; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en los Artículos 3 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de C.O.P., R.I.A.F. e Y.A.A.P.. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación de los Ciudadanos A.E.H. Y L.J.C.A., donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 15-09-2013, a quien su momento se le imputó el delito de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones.

En fecha 29-10-2013 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos A.E.H. Y L.J.C.A., por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Artículos 3 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos C.O.P., R.I.A.F. Y Y.A.A.P..

En fecha 25-02-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 24-03-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 22/05/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. IESMARY MIRABAL, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos A.E.H. Y L.J.C.A., por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Artículos 3 y 10 numerales 12 y 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por los siguientes hechos: “Que en fecha 13 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 01:10 de la tarde, los ciudadanos A.E.H. Y L.J.C.A., se introducen a la residencia de los ciudadanos C.O.P., R.I.A.F. Y Y.A.A.P., efectuando un robo, por lo que hicieron la llamada telefónica al 171 informando de la situación, proceden los funcionarios a dirigirse al lugar de los hechos, cuando le tocaron la puerta al dueño de la residencia en estado nervioso manifiesta que no esta pasando nada, por lo que insistieron a volver a Tocar en eso les tiro las llaves del portón y al entrar a la casa se percataron que había un ciudadano maniatado de las manos y pie en la sala de la residencia, y otra ciudadana que venía saliendo de la casa les informó que los sujetos habían huido por la parte trasera de la residencia a pocos metros practicaron la detención.”

SEGUNDO

Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos A.E.H. Y L.J.C.A., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO

Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal, señala lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Asimismo, señala artículo 45 Ley orgánica de Identificación, lo siguiente:

La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, señala lo siguiente:

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública

.

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos A.E.H. Y L.J.C.A., suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO, USO DE DOCUMENTO FALSO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal; artículo 45 de la Ley orgánica de Identificación y artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, ahora bien se pasa hacer el respectivo cambio de calificación en cuanto el delito de SECUESTRO AGRAVADO A ROBO AGRAVADO. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Ahora bien, del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el Artículo 45 Ley Orgánica de Identificación UN (01) a TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado, pero como el Código Penal estable en su artículo 88, la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se entiende que la pena aplicable de este delito es de UN AÑO (01) DE PRISIÓN, por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: CUATRO (04) AÑOS Y DIEZ (10) MESES; es decir, que habría de cumplir la pena en diez (10) años de Prisión; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (01) año, en consecuencia, la pena será de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN pena esta que deberá cumplir el ciudadano A.E.H., titular de la cedula de Identificación personal Nº 9.857.353, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

Ahora bien, en este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Ahora bien, con respecto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, es la que fluctúa entre CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se entiende que la pena aplicable de este delito es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO, que la pena correspondiente a trece (13) años y seis (06) meses de Prisión, a éste, se le suman las mitades del otro delito, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tres (03) años; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en DIECISEIS (16) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES; es decir, que habría de cumplir la pena en ONCE (11) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (01) año, en consecuencia, la pena será de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: L.J.C.A., titular de la cedula de Identificación personal Nº 25.583.338, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

CULPABLE, a los ciudadanos: A.E.H., titular de la cedula de identidad N° 9.857.353 de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, como materializados en perjuicio de C.O.P., R.I.A.F. y YETZIKA A.A.P.. En consecuencia, se condena al ciudadano A.E.H. a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, y para el ciudadano L.J.C.A., titular de la cedula de identidad N° 25.583.338, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones, como materializados en perjuicio de C.O.P., R.I.A.F. y YETZIKA A.A.P.. En consecuencia, se condena al ciudadano L.J.C.A., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO

SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: A.E.H., titular de las cedula de identidad N° 9.857.353, fecha de nacimiento 28-8-1972 hijo de M.M. y G.H., residenciado en Magdaleno, Barrio Los Samanes, calle la rosa, Estado Aragua, L.J.C.A., titular de la cedula de identidad N° 25.583.338, fecha de nacimiento 25-8-1992, hijo de Z.A. y J.C., residenciado en Villa de Cura, calle principal, casa Nº 338, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

TERCERO

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. Y.T.B.A.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA

DRA. R.M.M..

La Sentencia fue publicada a las 10:30 am.

LA SECRETARIA

DRA. R.M.M.

CAUSA: 1U-913-14

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