Decisión nº 1U-932-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 18 de Julio de 2014

Fecha de Resolución18 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteYuli Teresa Bali Arvelo
ProcedimientoAdmision De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San F.d.A., 18 de Julio de 2.014.

CAUSA Nº: 1U-932-14.

JUEZA: DRA. Y.T.B.A..

DEFENSOR: DRA. MARY GRATEROL PETTI (DEFENSORA PRIVADA).

FISCAL: DRA. JOSELIN RATTIA (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: EDIRSON J.R. Y YOSCAR L.D..

VICTIMA (S): M.D.C.H., M.R.O. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SECRETARIA: ABOG. K.L..

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-932-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: EDIRSON J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 20.090.130, soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado en el Barrio F.d.M., calle Nº 1, casa Nº 3, cerca del Metropol, de San F.E.A., y YOSCAR L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 23.700.596, soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, al final, detrás de la Iglesia Apocalipsis , de San F.E.A.; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de C.H.M.D., O.M.R. Y EL ESTADO VENEZOLANO. Una vez concedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ésta formalizó a través de la explanación oral el escrito acusatorio presentado en contra del imputado y con motivo a que en dicha audiencia, una vez admitida totalmente la acusación fiscal por los citados delitos, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, útiles y pertinentes para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos objeto del juicio oral y público, los ciudadanos: EDIRSON J.R.V. y YOSCAR L.D.M., al otorgársele el derecho de palabra, luego de serle impuesto el precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contenido de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestó su voluntad inequívoca de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo plenamente su culpabilidad en la comisión del hecho punible en cuestión, admitido momentos antes por éste Tribunal, por lo cual se procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente, con la rebaja establecida en la citada disposición legal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia, cuya redacción se difirió por la complejidad del asunto y la consecutiva celebración de otros actos fijados previamente por éste Juzgado, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en acatamiento de los requisitos señalados en el artículo 349 ejusdem, se procede a dictar la sentencia en su texto completo, en los siguientes términos:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación de los Ciudadanos EDIRSON J.R. Y YOSCAR L.D., donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 13-05-2014, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, acordándose el Procedimiento Abreviado.

Para la fecha 03-06-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 16-05-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos EDIRSON J.R. y YOSCAR L.D., por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, en perjuicio de los ciudadanos M.D.C.H., M.R.O. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 08/07/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. IESMARY MIRABAL, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos EDIRSON J.R. Y YOSCAR L.D., por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, por los siguientes hechos: “Que en fecha 11 de moyo de 2014, aproximadamente a las 02:20 horas de la tarde, los ciudadanos EDIRSON J.R. Y YOSCAR L.D., Iván en una moto por los lados de la Unefa y a dos ciudadanos más que tenían sujetado a otro ciudadano, los ciudadanos que lo tenían agarrado nos gritaban que estaban atracando, al ver la situación irregular nos acercamos al sitio, le dimos la voz de alto a los ciudadanos, el que estaba en la moto intentando huir pero la moto se le apago, uno de los ciudadanos que lo tenían sujetado se identifico como M.C., nos manifestó que esos dos sujetos a bordo de una moto se les acercaron y bajo amenaza de muerte les dijeron que entregaran todo lo que cargaran y su sobrino de nombre C.M. el barrillero se bajo de la moto con un arma de fuego con lo que los amenazaron.”

SEGUNDO

Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos EDIRSON J.R. y YOSCAR L.D., a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO

La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO

En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO

Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO

Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal, señala lo siguiente:

Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religiosos o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

Asimismo, el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, señala lo siguiente:

Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años. Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años. La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública

.

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos EDIRSON J.R. Y YOSCAR L.D., suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Ahora bien, con respecto al delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, es la que fluctúa entre CUATRO (04) y OCHO (08) AÑOS, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de SEIS (06) AÑOS, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, que la pena correspondiente es de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que la pena sería de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: cuatro (04) años de prisión; es decir, que habría de cumplir la pena en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de Un (1) año, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: EDIRSON J.R., titular de la cedula de Identificación personal Nº 20.090.130.

Ahora bien, se procede hacer el cálculo de la pena al ciudadano Yoscar L.D.M., se le condena con respecto al delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es la que fluctúa entre DIEZ (10) y DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera que es un delito frustrado la pena quedaría en NUEVE (09) AÑO. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena sería entonces de SEIS (06) AÑO DE PRISIÓN, pero consta al legajo contentivo de la causa que no tenga antecedentes penales, se toma en consideración la aplicación del Artículo 74 del Código Penal y se rebaja la pena un (01) año, lo en consecuencia, la pena será de CINCO (05) AÑO DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir al Ciudadano: YOSCA L.D.M., titular de la Cedula de Identidad personal Nº 23.700.596, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO

Se admite la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, a los Ciudadanos EDIRSON J.R., titular de la cedula de identidad personal N° 20.090.130 y YOSCAR L.D.M., titular de la Cedula de Identificación personal Nº 23.700.596; a quien la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, como materializados en perjuicio de C.H.M.L., O.M. DUQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO

CULPABLES, a los ciudadanos: EDIRSON J.R., titular de la cedula de identidad N° 20.090.130, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Contra el Desarme y el Control de Armas y Municiones, como materializados en perjuicio de C.H.M.L., O.M. DUQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano EDIRSON J.R. a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, y para el ciudadano YOSCAR L.D., titular de la cedula de identidad N° 23.700.596, de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código penal, como materializados en perjuicio de C.H.M.L., O.M. DUQUE Y EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se condena al ciudadano YOSCAR L.D., a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

TERCERO

SE REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano: YOSCAR L.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 23.700.596, soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado en el Barrio 13 de Septiembre, al final, detrás de la Iglesia Apocalipsis, de San F.E.A., y se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 ordinal 3 correspondiente a presentaciones cada ocho (08) días ante el Área de Alguacilazgo del circuito judicial Penal del Estado Apure.

CUARTO

Se Mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EDIRSON J.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identificación personal Nº 20.090.130, soltero, ocupación u oficio albañil, residenciado en el Barrio F.d.M., calle Nº 1, casa Nº 3, cerca del Metropol, de San F.E.A., hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. Y.T.B.A.

JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA

DRA. K.L..

La Sentencia fue publicada a las 10:30 am.

LA SECRETARIA

DRA. K.L.

CAUSA: 1U-932-14

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