Decisión nº PJ0402014000123 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteBelkis Coromoto Martorelli
ProcedimientoMedida Cautelar

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público, en contra el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 27.054.627, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, nacido en fecha 15-08-1998, de 15 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, residenciado en el Barrio Ajuro, calle 35, con avenida 46, numero de casa 35 Sector el Muertico, municipio Acarigua, Estado Portuguesa quien aporto su numero de teléfono (0426-9545067). Quien resulta imputado por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.R.Y.. Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El representante del Ministerio Público, al otorgársele la palabra procedió a atribuirle al imputado los hechos que le imputa, señalando: “El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, por la presunta comisión de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMEL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.Y., señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento, consignando las respectivas actuaciones. Solicitando se acuerde la aprehensión como flagrante y continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, solicita sea decretada al adolescente imputado SE OMITE POR RAZONES DE LEY , la DETENCION PREVENTIVA, conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparencia a la Audiencia Preliminar, por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaban en resguardo de sus derechos legales y constitucionales

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , de los hechos que se le imputa, y verificado que el adolescente entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, previa imposición del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó “NO Querer Declarar”.

En este estado se le cedió el derecho de palabra a la Representante Legal, a los fines manifieste lo que a bien tenga en la presente audiencia, quien manifestó no tener nada que decir, por lo que cedió el derecho de palabra a la Defensa.

A continuación le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso sus alegatos de defensa y entre otras cosas manifestó: “En mi condición de defensora del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY ; rechazo la imputación que por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del código penal y USO DE FACSIMIEDE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio del ciudadano J.R.Y.. ha hecho el Ministerio Público contra mi representado, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado en los hechos imputados que se tome en consideración que el mismo es primario y que tiene domicilio cierto y contención familiar, invoco el presunción de inocencia, solicito se valore que el hecho se trata de una bicicleta además de que con el articulo que se realizo el hecho no cumple con las condiciones necesarias de causarle un daño físico a la victima, puesto que no existe la intención de que mi defendido dañara su vida, es por lo que anteriormente expuesto que solicito una medida menos gravosa que la solicitada por la representación fiscal Es Todo. “

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en los artículos 458 del Código Penal y USO DE FACSIME DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos, dichos elementos de convicción a saber son:

ACTA DE DENUNCIA

Con esta misma fecha siendo las 12:30 a.m, compareció por ante el Departamento de Inteligencia y estrategias preventivas, ubicado en las instalaciones de la Comisaría “Gral. Juan Guillermo Iribarren”. Con sede en la Ciudad de Araure Del Estado Portuguesa. Un Ciudadano quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: Y.J SE OMITEN DATOS FOLIATORIO PARA EL RESGUARDO Y LA INTEGRIDAD DE LA VICTIMA SEGÚN LA LEY DE PROTECCION A LAS VICTIMAS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES. en consecuencia manifestó exponer lo siguiente : a las 10:00 de la noche de ayer 09/04/14 yo estaba en mi casa regando las matas con mi esposa y llega un muchacho vestido con un sweater amarillo con blanco y unos chores negros, de piel morena y estatura mediana, y me apunto con un arma y me dijo “Quieto dame la bicicleta” y le entregue mi bicicleta de color negro marca sifrmna, luego que se la entrego él se va y yo acudo al modulo policial de rio Acarigua para formular la denuncia, y les doy las características del muchacho y la bicicleta, cuando llego al modulo policial observo que tienen mi bicicleta retenida junto con el muchacho que me había robado. Eso es Todo. SEGUIDAMENTE EL CIUDADANO DENUNCIANTE ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, Lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: rio Acarigua sector san José, 10:00 pm aproximadamente, hoy 09/04/14. SEGUNDA PRE4UNTA: ¿Diga Usted, DONDE SE ENCONTRABA USTED AL MOMENTO DE SER VICTIMA DFf ROBO? CONTESTO: En mi casa TERCERA PREGUNTA: ¿Diga Usted si logro visualizar silos sujetos cargaban algún tipo de armas. CONTESTO: si.... CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en algún momento fue sometido a trato de tortura por parte de los que lo despojan de sus pertenencias? CONTESTO: No,. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, puede describir al sujeto que lo robo? CONTESTO: un joven de mediana estatura piel morena, vestía sweater amarillo con blanco y un short color negro. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, Es primera vez que le ocurre este tipo de situación? CONTESTO: si. SEPTIMA PREGUNTA: en algún momento recibió amenaza por parte de este sujetos que le despoja de su bicicleta? CONTESTO: no. OCTAVA PREGUNTA: Tiene algo más que agregar a la declaración. CONTESTO: No. Es todo SÉ LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

ACTA POLICIAL

ARAURE, 10 DE ABRIL DEL 2014

Con esta misma fecha siendo las 01:00 AM se presento por ante el Departamento De Investigaciones del Centro de Coordinación Policial “Gral. Juan Guillermo Iribarren”, con sede en la Ciudad de Araure Estado Portuguesa. Los funcionarios policiales: SUPERVISOR (CPEP) PEROZO WUILMER, Titular De La Cédula De Identidad N° V-12.446.485 EL OFICIAL AGREGADO (CPEP) A.J., Titular De La Cedula De Identidad N° V-15.866.560, Y EL OFICIAL (CPEP): NOGUERA P.T.D.L.C.D.I. N° V- 14.426.225 Dependiente de esta sede policial. Quienes estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos, 113, 115, 119, 169 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), dejan constancia de la siguiente diligencia Policial efectuada en la presente averiguación: “Siendo la noche de hoy aproximadamente a las 11:00 PM, cuando nos encontrábamos en labores de patrullaje, en la unidad RADIO PATRULLERA 804 en el perímetro de RIO ACARIGUA, ESPECIFICAMENTE POR EL SECTOR E.Z. cuando recibimos una llamada vía telefónica por parte del oficial AGREGADO VIERA JOSE JEFE DE LOS SERVIVIOS DEL MODULO POLICIAL DE RIO ACARIGUA indicándonos que en dicha estación se encontraba un ciudadano informando que lo habían despojado de su bicicleta marca sifrina el sujeto que lo robo se encontraba armado y vestía para el momento un franela blanca con amarillo y azul y una bermudas de vestir color azul, de manera inmediata acatamos la orden y nos dirigimos hasta el lugar, al llegar al sector San José pudimos visualizar a un ciudadano a bordo de una bicicleta sifrina de color negro con las descripciones antes mencionadas, descendimos de la unidad y el jefe de la comisión policial supervisor W.P. le dio instrucciones al oficial Noguera Pedro que realizara una inspección corporal al ciudadano no sin antes identificamos como funcionarios policiales según el artículo 119 del código orgánico procesal, donde se les pregunto que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalistica, el cual manifestó no poseer nada, donde el funcionario Oficial Noguera Pedro le incautó a la altura de la cintura lado derecho un FACSÍMIL DE COLOR NEGRO TIPO PISTOLA MARCA MARKSMAN BB CAL (4,5MM) al ciudadano adolescente quien se identifico como N.G., decidimos hacer la aprehensión, luego se procede a imponerlos de sus derechos, hora exacta 12:15 AM de los derechos que se le asisten de conformidad a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA) Luego procedimos trasladar al adolescente hasta el comando policial de Baraure, donde le asisten de conformidad a los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño Y Del Adolescente (LOPNA), luego nos trasladamos hasta el comando policial con la víctima y la bicicleta, y una vez estando en el departamento de investigaciones y estrategia preventiva, queda plenamente identificado como: N.A. GALLARDQ. DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL: ARAURE, C.I.V 27.054.627. NACIDO EN FECHA 15/08/1998, EDAD 15 AÑOS DE PROFESION U OFICIO ESTUDIANTE, RESIDENCIADO BARRIO AJURO CALLE 35 CON AVENIDA 36. DEL MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA. Quien para el momento de la aprensión el adolescente, se encontraba con una bicicleta el cual queda descrito de la siguiente manera. BICICLETA SIFRINA COLOR NEGRO CON GRIS NUMERO 24 SERIAL: F910601625. De la misma manera se le dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal. Notificándole vía telefónica a la Fiscal quinto del Ministerio Público. Extensión Acarigua. ABC. LID LUCENA. Donde se les explico sobre Los pormenores del procedimiento realizado para el inicio de las averiguaciones concernientes al caso. Del mismo modo se le notifico al Ciudadano Jefe de instalaciones de esta sede policial de los detalles del procedimiento realizado Es Todo. SE TERMINO, SE LEVO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.

Declarándose en consecuencia de lo anterior, la aprehensión flagrante del adolescente, en razón de estar lleno uno de los extremos del artículo 234 del Código orgánico Procesal Penal cuando establece los supuestos de flagrancia, y siendo que la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indudable identificación del imputado, todo lo cual constituye presupuesto válido para decretar que la aprehensión del imputado fue flagrante, tal y como lo prevé el artículo 234 del Código Adjetivo y la continuidad de la investigación a través del procedimiento ordinario a objeto de completar la misma para dilucidar otros aspectos relativos al delito aquí calificado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose en consecuencia que la detención del adolescente fue flagrante.

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Establecido lo anterior, se estima que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, aunado a ello no se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a alguna forma de control social que conlleve a determinar la sujeción del mismo para con este proceso, es por lo que se presume de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir, evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte de los adolescentes puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, por cuanto el adolescente cuenta con la condición de primario, en virtud de no desprenderse a través del sistema Juris 2000 se le siga a dicho imputado otra causa penal en su contra, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia su madre, quien debe como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frete a los adolescentes, es decir, permitir que la familia participe y ejerza sus función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal impone Medida Cautelar Sustitutiva, conforme lo establecido en el artículo 582 literal “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente en la Obligación de someterse a la vigilancia y cuidado de su representante legal, quien deberá comparecer ante el Tribunal cada (21) días ante el Tribunal a los fines de informar la conducta y comportamiento de su representando, por el lapso de Ocho (8) meses y la medida contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de dos (02) fiadores idóneos y reconocida solvencia moral, con ingresos mensual de 35 unidades tributarias.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: PRIMERO: Declara como Flagrante la detención del adolescente SE OMITE POR RAZONES DE LEY , conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Acuerda continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FASCIMEL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ciudadano J.R.Y.. CUARTO: Se acuerda las Medidas Cautelares contenida en el artículo 582 literales “b” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistente la primera Obligación en someterse el adolescente a la vigilancia y cuidado de su representante legal, quien deberá comparecer ante el Tribunal cada (21) días ante el Tribunal a los fines de informar la conducta y comportamiento de su representando, por el lapso de Ocho (8) meses y la medida contenida en el literal “g”, consistente en la presentación de dos (02) fiadores idóneos y reconocida solvencia moral, con ingresos mensual de 35 unidades tributarias. QUINTO: Se ordena el traslado del adolescente el día lunes 14 de Abril de 2014 en horas de la mañana a las oficinas del SAIME a los fines de su cedulación. En consecuencia, se acuerda el ingreso del mencionado adolescente a la Entidad de Formación Acarigua I. Finalmente se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público una vez cumplido el lapso correspondiente, a los fines de continuar con las investigaciones. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los 11 días de Abril del año 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. S.D.V.R.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA GALINDEZ

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